Sentencia Social Nº 230/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100204

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG: 07015 44 4 2013 0100552

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 51/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 505/2013 Y ACUMULADOS 501/2013 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA

MATERIA:CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S:UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, Avelino , Rafaela , Vicente

ABOGADO/A:ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ, SUSANA MORA HUMBERT , SUSANA MORA HUMBERT , SUSANA MORA HUMBERT

RECURRIDO/S:UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, Avelino , Rafaela , Vicente , TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

ABOGADO/A:ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ, SUSANA MORA HUMBERT , SUSANA MORA HUMBERT , SUSANA MORA HUMBERT , CARLOS EGEA JOVER , SUSANA MORA HUMBERT

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 230/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 51/2015, formalizado por la Letrada Dª. Susana Mora Humbert, en nombre y representación del sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT), y en representación e interés de sus afiliados D. Avelino , Dª. Rafaela y D. Vicente , actuando todos ellos en calidad de miembros del Comité de Empresa de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) en el Aeropuerto de Menorca, contra la sentencia de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda núm. 505/2013, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), representada por el Letrado D. Carlos Egea Jover, y el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez; y formalizado por dicho Letrado, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, en los autos acumulados demanda núm. 501/2013, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en materia de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.- En el Aeropuerto de Menorca,"centro de trabajo diferenciado de las empresas de seguridad que se vienen sucediendo (así entre los años 2003 y 2013 'TRANSPORTES BLINDADOS, S.A', en adelante Trablisa, y 'EULEN S.A', en adelante Eulen), en la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia en virtud de las adjudicaciones verificadas por la entidad Aena en los correspondientes procedimientos de concurso formalizado para ello, rigiendo en la relación existente entre las empresas y sus trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad", vienen trabajando, en el periodo de tiempo referido y para la prestación del indicado servicio, entre 55 y 44 trabajadores (hecho conforme, y comunicaciones para las subrogaciones entre dichas empresas).

II.- Estando en el servicio en el año 2005 la empresa Trablisa, por adjudicación conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas de concurso resuelto al final del año 2004, en expediente nº 1100/04, fs. 184 y 307, como quiera que en dicho pliego Aena abonaba por completo las horas de los puestos de servicio de radioscopia con independencia del tiempo de uso del aparato de radioscopia aeroportuaria, f. 312, la referida empresa, tanto en el Aeropuerto de Menorca, como en el resto de los Aeropuertos cuyo servicio de vigilancia se le adjudicaron, decidió que, - aun disponiendo el por entonces vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 44/2002, de 20 de febrero de 2002), en su artículo 69 f ), (y así en las revisiones y Convenios posteriores que se fueron sucediendo), dicho plus de radioscopia aeroportuaria para el vigilante de seguridad que utilizase la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, mientras realizase el mismo -, todos los trabajadores habían de percibir dicho plus por el tiempo de permanencia en el puesto o cumplimiento del mismo, con independencia del tiempo de uso del aparato de radioscopia aeroportuaria en que, (en el caso del puesto de filtro de pasajeros, y por el tiempo establecido, se alternaban, junto a la atención de los arcos de seguridad, los vigilantes que en dicho puesto cubrían el horario asignado), o con independencia del propio uso, lo que sucedía con el denominado puesto de responsables o jefes de equipo, que organizaban y controlaban el servicio (hecho conforme, y sentencias recaídas en procedimientos individuales interpuesto contra Eulen, hasta 33, anteriores al presente conflicto).

III.- Sin embargo, desde el 13/1/10, en que los trabajadores que prestaban servicio para Trablisa quedaron bajo la dependencia de Eulen, por haber resultado ésta adjudicataria de la contrata en el concurso ofertado por Aena en el 2.009 en el expediente SEG 730/09 seguido en dicho año, y habiéndose reducido en el Pliego de Prescripciones Técnicas por Aena el pago de las horas de radioscopia ajustándose al tiempo de su uso, (f. 183 en contraste con el f. 184), por dicha empresa, ordenando distribuir el tiempo del puesto en filtro de pasajeros para cobro del plus solo durante el tiempo que cada trabajador entrase en la alternancia del uso del scanner, se pasó a abonar de dicha forma el referido plus. Contestando a las quejas de los trabajadores, alegando que lo hacía porque conforme al nuevo Pliego de Prescripciones Técnicas Aena reducía el pago de las horas de radioscopia, la gran mayoría de los trabajadores, viendo reducidas sus nóminas, y no haberse seguido procedimiento alguno por la empresa para la mencionada rebaja, iniciaron procedimientos de reclamación individual ante este Juzgado en los que, certificándose en su curso por le empresa Trablisa la forma en que se pagaba anteriormente dicho plus, finalizaron con sentencias estimatorias para los trabajadores en todos los casos.

IV.- En el año 2012, dándose la circunstancia de haber obtenido la empresa Trablisa beneficios de 243.764 €. en el ejercicio de 2011 (cuentas anuales aportadas, y f. 236), mas comenzando a tener pérdidas durante el año 2012, Aena ofertó para la adjudicación de la mencionada contrata nuevo concurso, en que participaron ambas empresas, de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas del expediente 323/12, en que se volvía a rebajar el pago de las horas de radioscopia ajustándose al tiempo de su uso. Dicho concurso fue adjudicado a Trablisa, que habría de desempeñar el servicio - como también lo hacía en los Aeropuertos de Ibiza, Palma de Mallorca, Málaga y Sevilla, fs. 734 a 736 -desde el 1/6/13, llevándose a cabo por Eulen a Trablisa la comunicación del personal a subrogar sin designación ni aportación expresa de ninguna sentencia, con mera indicación genérica en el cuadro de listado del nombre del plus o pluses a abonar a cada trabajador, f. 189 y ss.

Mas, como quiera que,"en tiempo en que la empresa Trablisa había finalmente obtenido pérdidas en el ejercicio económico de 2012 que ascendieron a 166.040 €., continuándose las pérdidas en el 2013 (que llegaron a ascender a otros 210.662 €. a la altura del mes de agosto, fs. 292 a 295 y 751), y en que la referida empresa, ante la situación económica había celebrado Junta Extraordinaria Universal de 15/4/13, en que se acordaba no realizar ninguna amortización de puestos de trabajo y aprobar la adopción de medidas de flexibilidad interna - como alternativa a la destrucción de empleo -, introducida por la ley 3/2012, 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, f. 296", con la nómina del mes de julio en que se abonaba el mes de junio se hiciera el pago del referido plus de acuerdo con el tiempo de uso, motivando la protesta de los trabajadores y la comunicación de las sentencias a la empresa por parte del Sr. Avelino , miembro del Comité de Empresa, f. 326, constatándose la persistencia del derecho al cobro del plus completo, por parte de la empresa, y como sucediera respectivamente durante el verano de 2013 con el resto de los Aeropuertos citados en que se habría de abonar completo el referido plus para su modificación, fs. 734 a 766, suponiendo ello una reducción de entre 350.000 y 400.000 €. del coste salarial (confesión del representante legal de la empresa, m. 45 del CD, y que llegara a ser dicho coste salarial el 86% de los gastos totales de la empresa en agosto de 2013, f. 293) convocando al efecto por comunicación de 19/8/13, (que aquí se da por reproducida, f. 312) al Comité de Empresa del Aeropuerto de Menorca se dio inicio al periodo de consultas establecido por la ley.

En las mismas, por el Comité de Empresa se manifestó su oposición a la modificación al considerar que no se trataba de modificación sustancial, por existencia de sentencias individuales que reconocían el derecho de los trabajadores a cobrar íntegramente la radioscopia, f. 309, insistiendo dicha postura en el curso de las sucesivas reuniones, en que la empresa hizo propuesta de redistribución vista con aceptación por el Comité - como con otras alternativas se verificara en las respectivas consultas en los otros centros de trabajo citados, en que, como igualmente sucediera con Menorca, en los referidos procedimientos colectivos, fs. 734 a 766, se modificó finalmente dicho sistema retributivo del plus, al no llegarse a acuerdo sobre su pago completo con independencia del uso del scanner -.

V.- Implicando en el Aeropuerto de Menorca la medida una reducción en las nóminas de unos 50 €. de media por trabajador y mes, (confesión, m. 45 del CD y nóminas), se decidió la modificación mediante la comunicación individual de fecha de 18/9/13, con efectos desde el día 1/10/13, - concediendo al mismo tiempo a los seis jefes de equipo, desde octubre de 2013, a quienes también afectó la medida del plus de radioscopia, un incremento en una media de 100 €. por persona y mes del plus de responsabilidad que venían percibiendo, aumentando el reconocimiento de mayor responsabilidad (testigos delegado y coordinador de la empresa, ms. 68 y 77 del CD) -. Comunicación individual, cuyo contenido se da aquí por reproducido y sus circunstancias por probadas, fs. 304 y 305, - sin necesidad de trascripción por economía procesal y ser conocida para las partes.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas interpuestas, a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en representación e interés de sus afiliados D. Avelino , Dª Rafaela , y D. Vicente - miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) EN EL AEROPUERTO DE MENORCA -, y a instancia del Sindicato Unión Sindical Obrera, (USO), contra la empresa 'TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), absolviendo a dicha empresa demandada de la pretensión ejercitada en este pleito.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por la Letrada Dª. Susana Mora Humbert, en nombre y representación del sindicato UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT), y en representación e interés de sus afiliados D. Avelino , Dª. Rafaela y D. Vicente , actuando todos ellos en calidad de miembros del Comité de Empresa de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) en el aeropuerto de Menorca; y por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.La representación de los sindicatos USO y UGT formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestiman sus demandas de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y consistente en pasar a abonar el plus de radioscopia a los trabajadores del centro de trabajo de Menorca sólo durante el tiempo en que efectivamente se presta servicios haciendo uso del material de radioscopia, dejando sin efecto la condición más beneficiosa consistente en abonar el plus completo con independencia del tiempo dedicado al uso del escáner.

Ambos sindicatos formulan un único motivo de censura jurídica con amparo procesal en lo establecido en el artículo 193 c) LRJS .

El sindicato Uso denuncia en su recurso infracción de lo establecido en el artículo 42 ET , artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada y en el artículo 6 del código civil , debiendo entenderse la cita del artículo 42 referida al artículo 44, que es donde se regula la subrogación empresarial, quedando de este modo subsanado lo que es simple error material.

Se sostiene que se infringe la norma estatutaria y convencional, que regula la subrogación empresarial, porque no se han respetado las condiciones laborales que tenían los trabajadores en el centro de trabajo de Menorca. Se admite que el artículo 41 ET permite la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores, pero ello siempre que existan causas razonables y justificativas de la decisión, lo que al entender de la parte recurrente no sucede en el presente caso, porque no tiene amparo legal que una empresa se adjudique el servicio de un aeropuerto y pretenda imputar unas pérdidas de ejercicios anteriores a la adjudicación para modificar las condiciones laborales de los trabajadores subrogados. Se añade que es contrario a derecho que se utilice el mecanismo legal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con la simple argumentación de los datos globales de toda la empresa, de ejercicios que nada tienen que ver con la subrogación y sin hacer mención alguna a los datos del aeropuerto de Menorca o a circunstancias sobrevenidas en la contrata que podían dar lugar a imponer medidas drásticas. Se concluye, por todo ello, que debe declararse improcedente la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de este procedimiento.

Por su parte, el sindicato UGT denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41 ET ., advirtiendo que no fueron objeto de controversia el cumplimiento de los requisitos de forma para la modificación colectiva de condiciones de trabajo, limitándose la denuncia al hecho de que no existe ningún dato o indicio relativo al aeropuerto de Menorca que permita calificar de adecuada la medida adoptada. Se denuncia también infracción de lo establecido en el artículo 14 del convenio colectivo del sector, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 ET , sosteniendo que las medidas que pueden adoptarse al amparo de lo establecido en el artículo 44.9 ET con ocasión de la transmisión deben adoptarse durante el proceso de subrogación y con carácter previo a su consumación y siempre, claro está, que nos encontramos ante una situación de circunstancias sobrevenidas. Se concluye por todo ello que la modificación objeto de este procedimiento debe declararse injustificada.

Pasamos a resolver las cuestiones planteadas, no sin reafirmar la competencia de esta sala y la correlativa competencia del juzgado de lo social de Menorca para conocer del conflicto planteado toda vez que aunque a partir de la decisión acordada por la junta extraordinaria universal de la empresa demandada de 15 de abril de 2013 se han adoptado medidas de modificación colectiva de condiciones de trabajo iguales en otros aeropuertos, no sólo de las Islas Baleares sino también de la península, partimos de la idea de que se trata de distintas decisiones de la empresa de carácter colectivo, que se adoptan en distintos momentos y que afectan a distintos centros de trabajo, por lo que pueden ser tratadas de forma independiente.

Sentado lo anterior, pasamos a resolver de manera conjunta las cuestiones planteadas en ambos recursos, pues en ambos se plantea la cuestión del carácter justificado o no de la modificación, sin perjuicio de la cuestión que se plantea en relación al artículo 44.9 ET .

SEGUNDO. En principio, a juicio de la sala, no hay ningún inconveniente en que la decisión adoptada por la empresa se base en la situación económica de la empresa y no de un concreto centro de trabajo. De hecho, por norma general, las causas económicas que justifican una modificación sustancial de condiciones de trabajo deben referirse a todas las cuentas de la empresa y no a las de un centro de trabajo aislado. Pero, en estos casos, se constituye una única comisión negociadora en la forma que determina el art.41.4 ET .

Sin embargo, la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo en los distintos puestos de trabajo, donde ha iniciado distintos períodos de consultas y adoptados decisiones colectivas de modificación independientes unas de otras. En tales circunstancias parece lo lógico que las causas justificativas deban ir referidas a cada concreto centro de trabajo, en el presente caso el del aeropuerto de Menorca.

El problema es que, como se aduce por los recurrentes, en las comunicaciones entregadas a los trabajadores no se hace referencia a ninguna circunstancia económica propia del centro de trabajo y la única referencia a las circunstancias de ese centro de trabajo viene determinada por el hecho de que la adjudicataria AENA abona exclusivamente a la empresa 'las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)'. El único dato económico que se contiene en las mencionadas comunicaciones son las pérdidas de la empresa en el ejercicio 2012, que ascendieron a 166.040,56 €.

En tales circunstancias no es posible declarar justificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa por causas económicas.

Pero, junto a las causas económicas, en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores se aducen también causas productivas consistente en que AENA abona exclusivamente a la empresa 'las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)'.

No obstante, eso no constituye propiamente una causa productiva si por tal entendemos, acudiendo a la definición que de estas causas se incluyen el artículo 51 ET , los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, pues el servicio contratado no ha sufrido alteración alguna, aunque sí el precio que se paga por el mismo y esto, en realidad, constituye una causa económica y no una causa de carácter productivo. El servicio no ha sufrido alteración aunque sí el precio que se abona por el mismo.

Pero, además, resulta que ese cambio en la forma de abonar las horas de radioscopia no se produjo con ocasión de la nueva adjudicación del servicio a la empresa demandada sino con la anterior empresa Eulen, por lo que no estaríamos ante un cambio en el servicio al haberse producido este con anterioridad a la adjudicación.

Estamos ante una causa de carácter económico, sin que a la vista de los hechos que se declaran probados pueda declararse ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa, pues solo se declara probado que AENA redujo el pago de horas de radioscopia para ajustarlo al tiempo de uso, pero se ignora en qué forma esto ha afectado la rentabilidad del servicio contratado por la demandada en el aeropuerto de Menorca, donde de manera simultánea se ha reconocido a los jefes de equipo un incremento medio del plus de responsabilidad de 100 € por persona y mes, cuando la supresión del plus de radioscopia supone una media de 50 € mensuales por trabajador (hecho probado quinto),aunque el número de trabajadores que lo perciben es muy superior (hecho probado primero). Con todo, no encaja mucho en la existencia de causas económicas que justifiquen la supresión de una condición más beneficiosa el hecho de que simultáneamente se reconozca a algunos trabajadores otra condición más beneficiosa. Si la situación económica de la contrata del aeropuerto de Menorca fuese tan negativa que justificarse la supresión de una condición más beneficiosa que al afectar a toda la plantilla (entre 55 y 44 trabajadores) supone un ahorro mensual de entre 1900 y 2750 €, no se comprende que simultáneamente se reconozca a seis trabajadores una condición más beneficiosa que supone un gasto mensual de 600 €, lo que hace pensar que la situación del centro de trabajo de Menorca no justificaba la modificación en la forma de abono del plus de radioscopia. Además, como se ha dicho, en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores no se incluye un solo dato sobre la rentabilidad de la contrata del aeropuerto de Menorca para la empresa demandada.

Estamos ante una condición más beneficiosa, como reconoce la propia empresa, que debe respetarse sin perjuicio de los mecanismos de neutralización y que para dejarla sin efecto al amparo de lo establecido en el art. 41 ET deben concurrir y acreditarse por la empresa las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la supresión, lo que en el caso que ahora se somete a la consideración de esta sala no ha tenido lugar, más allá de unas pérdidas en el volumen total de negocio de la empresa, cuando la medida aquí enjuiciada afecta solo al aeropuerto de Menorca, sobre lo que nada se decía en la carta por la que se comunicaron las modificaciones de trabajo.

En consecuencia, se estiman los recursos planteados y se revoca la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar las demandas planteadas y declarar injustificada la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada en relación a la forma de abono del plus de radioscopia, sin que haya lugar a establecer condena alguna por daños y perjuicios al no haberse acreditado su existencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación formulado por la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (U.S.O.), Sindicato Unión General de los Trabajadores (U.G.T.), y sus afiliados Don Avelino , Doña Rafaela y Don Vicente , y se declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en este proceso y se condena a la empresa demandada a que reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0051-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0051-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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