Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00230/2018
DESPIDO Y CANTIDAD Nº 822/2.017.
SENTENCIA NUM 230/18
En la ciudad de Badajoz, a 10 de mayo de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Fermina contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEFENSA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 18/04/18, compareciendo la parte actora asistida del Letrado Sr. Castillo Guijarro y por la parte demandada el Sr. Letrada de la Junta de Extremadura.
TERCEROAbierto el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada con base a los argumentos que estimó oportunos, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando oralmente cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO- La actora Dª. Fermina ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida para la entidad demandada desde el día 21/10/09 en virtud contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, hasta su cobertura definitiva, en el Centro Sociosanitario de Mérida, con la categoría de Auxiliar de Enfermería y un salario bruto mensual de 1.589,92 euros.
SEGUNDO.- Durante el tiempo en que el puesto estuvo vacante, la Administración trató de cubrir la plaza por los procedimientos reglamentarios (convocatorias de turnos de traslado -en 2009 y 2011-, turnos de ascenso -en 2010 y 2016- y turno libre -en 2013-), sin que se cubriera, hasta que tras la convocatoria del turno de ascenso de 2016 se resolvió el concurso en virtud de Resolución de 13/11/17, resultando finalmente adjudicado.
TERCERO.- Mediante escrito de 17/11/17, la Consejería comunicó a la trabajadora la finalización de su relación laboral para el día 19/11/17, por la provisión definitiva por trabajador fijo por turno de ascenso.
CUARTO.-La trabajadora no ha percibido cantidad alguna por el cese de su relación laboral.
QUINTO.-Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura (DOE de 23/07/05).
SEXTO.-La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente por falta de requisitos formales al no haber habido comunicación previa, ni liquidación final con finiquito ni indemnización por dicho cese y, subsidiariamente interesa la declaración de despido objetivo procedente con las consecuencias legales previstas en el art. 53 del ET .
Por su parte, la demandada, se opuso, alegando en síntesis que no se trataba de un despido improcedente sino de un cese por fin de contrato de interinidad por causa justificada y prevista en el mismo, excluido del pago de la indemnización conforme al art. 49.1.c) del E.T y, caso de estimarse la procedencia de la indemnización la cuantificaba en 5.416,34 euros.
TERCERO.-Respecto a si nos hallamos ante un despido improcedente por incumplimiento de los requisitos formales, el art. 53.1.b) del ET establece la obligatoriedad, en los supuestos de despido por causas objetivas, de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no estamos ante un despido improcedente, sino ante una causa válida de extinción de contrato por causa legalmente prevista cuando ya se suscribió el mismo, tal y como se acredita con la documental obrante en el expediente administrativo (contrato de trabajo).
Tambien consta acreditado que, en la comunicación remitida a la trabajadora se le hace saber su cese, por haberse producido una de las causas de extinción del mismo, esto es, la provisión definitiva por trabajador fijo mediante la convocatoria de turno de ascenso. Así, de la documental aportada aparecen justificadas las distintas convocatorias (turnos de traslado, turnos de ascenso y turno libre) y, finalmente, la adjudicación del puesto vacante, tras la resolución de la convocatoria del turno de ascenso de 2016, sin que la parte actora, a la vista de la documental, negara dicha adjudicación.
El art. 49.1. b) del ET , establece que'1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.
El contrato firmado por la trabajadora tenía por objeto la provisión temporal del puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva o amortización del puesto, pactándose las mismas como causas de su extinción, por lo que, hemos de concluir que nos hallamos ante una extinción de contrato justificada y, en consecuencia, no procede acoger la pretensión principal de declaración de despido improcedente.
CUARTO.- Sin embargo, el hecho de no hallarnos ante un despido improcedente sino ante una extinción de contrato justificada, no exime a la Administración, como esta pretende en primer término, de abonar a la trabajadora la indemnización por el cese de su relación laboral, al serle de aplicación la doctrina comunitaria al respecto (sentencia del TJUE de 14-9-16 , C- 596/14 , con cita de la sentencia del TSJ de Madrid de 5-10-16 y otras varias del TSJPV, recurso 1690 y 1832/16 , entre otros muchos), que establece que, con independencia que la vinculación fuese en virtud de una relación laboral indefinida no fija hasta que se cubriese por el procedimiento legalmente establecido, o de un contrato de interinidad, la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Así, el TJUE dando respuesta a una cuestión prejudicial española dejó patente que los trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , asunto Diego Porras), concluye que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'. Asimismo, a partir de la doctrina comunitaria, la doctrina constitucional y la jurisprudencia citada se concluye que, la contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) la cual goza del principio de primacía del Derecho comunitario y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.
Y, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 que la Directiva 1999/70 es directamente aplicable, pudiéndose concluir que no se puede discriminar al actor en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas las condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma el actor tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es, veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET , porque la extinción es procedente.
Tambien nuestro TSJ de Extremadura, en sentencia de 20/07/17 establece en su fundamento jurídico tercero que:
'Por último, en el recurso se denuncia la infracción de los artícu los 24 y 14 de la CE, en relación con el artículo 15.6 del ET y de la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , con cita de otra del TSJ del País Vasco y otra de esta Sala, solicitando que se condene a la demandada al pago de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio y, en efecto, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en Rec. 37/2017 , a la que se remite la de 27 de abril de 2017, rec. 119/17 , que es la que cita el recurrente. Se dice en ellas:
(En el otro de los motivos dedicados al examen de infracciones jurídicas, se denuncia la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-596/14 , citando la del TSJ del País Vasco nº 1.962/16, de 18 de octubre de 2016 . Se supone que tal alegación se hace con carácter subsidiario y, aunque tampoco se especifique ni en el motivo ni en el suplico del recurso, lo que con ella se pretende es que, si no se considera que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, al menos se reconozca al demandante la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos. Alega la recurrida en su impugnación que la doctrina del TJUE no es, a tenor del art. 1.6 CC , la jurisprudencia en la que pueda basarse un motivo de esta clase, que el contrato de que se trataba en las sentencias citadas por el recurrente era de interinidad y no por obra o servicio como aquí y que lo que ahora se alega en el motivo no se hizo en la instancia. Para un trabajador fijo, si no hay sucesión en la contrata, según aquí parece pues ni consta ni se alega que se haya producido, existiría una causa para proceder al despido objetivo, pues, como nos dice la STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008 , citada en la de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, en doctrina reiterada en las SSTS 8-7-2011, rec. 3159/2010 , 15-5-2013, rec. 2062/2012 y 26-4-2013, rec. 2396/2012 , 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
Por ello, hay que entender que también aquí, al establecerse en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados una indemnización inferior a la establecida para la extinción por causas objetivas en el 53.5, ello se opone a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y debe considerarse que, aunque no puede declararse la improcedencia de un despido que no ha existido según se ha razonado antes, el trabajador tiene derecho, al menos, a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo que sea procedente, remitiéndose esta Sala a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que en el motivo se cita, bastando añadir que no solo en ella, sino también en la nº 2.016/2016 , de la misma fecha, se llega a idéntica conclusión y ya para un contrato para obra o servicio determinados, mientras que el TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia en el recurso en el que planteó la cuestión prejudicial, la nº 613/2016 , de 5 de octubre.
Ninguna de las objeciones que se hacen en la impugnación impide que el motivo prospere. Así, en cuanto al carácter de la doctrina del TJUE, nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 : (Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, señala (F.J. 7º) que 'teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario').
Por su parte, la STS/4ª (Pleno) de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015 ), con cita de otras anteriores establece que 'El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. En idéntico sentido se han manifestado las SSTS de 12 mayo 2017 (rec. 1717/2015 ) y 19 julio 2017 (rec. 4041/2015 ).
En razón a lo hasta ahora expuesto, conforme a la citada doctrina y en aplicación de esos mismos criterios, dado que estamos ante la válida extinción de un contrato interino por cobertura de vacante, ha de estimarse la petición subsidiaria de la demandante en el sentido de que el fin de servicios de la actora conlleva su derecho a percibir una indemnización, y que, siguiendo esa misma doctrina, es la equivalente a 20 días de salario por año trabajado con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- Finalmente, tampoco existe acuerdo en cuanto a la cuantía de la indemnización.
Nada se discute sobre la antigüedad, que es de 21/10/09, así como que el cese de la trabajadora, que se produce el 19/11/17.
Respecto del salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, contenida en la Sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, SSTS 30 de mayo de 2003 , 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 ), ha establecido que'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
No habiéndose acreditado en el caso que nos ocupa circunstancias especiales, el salario a considerar, conforme a la nómina del último mes anterior al despido (octubre de 2017), es de 1.589,92 euros/mes, por lo que la indemnización que le corresponde según el art. 53.1.b) del ET de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, asciende a la cantidad de8.450,53EUROS (s.e.u.o.).
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOla pretensión principal sobre despido yESTIMANDO sustancialmentela pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEFENSA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,DECLAROjustificada la extinción de la relación laboral,condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de8.450,53EUROS (s.e.u.o.)en concepto de indemnización.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.