Sentencia SOCIAL Nº 230/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 230/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 491/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 30030440022019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5607

Núm. Roj: SJSO 5607:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2018 0009021

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000491 /2018

DEMANDANTE: Eliseo

ABOGADO/A:ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:MERLATRANS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:BENIGNO MANUEL ROMERO NICOLAS

En MURCIA, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 491/2018 a instancia de D. Eliseo, asistido del Letrado D. Ángel Antonio García López, contra MERLATRANS S.A., representada por el Graduado Social D. Benigno Manuel Romero Nicolás, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:D. Eliseo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra MERLATRANS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25/04/2002, con la categoría profesional de Conductor Mecánico de transportes de mercancías por carretera y una retribución mensual de 1.367,42 euros y diaria a efectos de tramitación de 44,96 euros. La relación laboral era indefinida a tiempo completo. El actor percibía en la nómina mensual un plus de transporte de 97,78 euros.

SEGUNDO:El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional allí donde las necesidades del servicio lo exigían dentro de la actividad ordinaria y permanente de la empresa.

TERCERO:El 17/05/2018 la empresa demandada decidió, a la vista del pliego de cargos, la apertura de un expediente contradictorio por ostentar el actor la condición de representante de los trabajadores, miembro del Comité de Empresa, siendo nombrado Instructor Don Gumersindo y como Secretario Don Horacio, Presidente del Comité de Empresa. El expediente terminó con la propuesta de la sanción por despido, manifestando el Presidente del Comité de Empresa su disconformidad con la decisión adoptada.

El Secretario del Comité de Empresa fue puntualmente informado por el Instructor del expediente contradictorio de todo lo que iba aconteciendo. En los momentos en los que el citado Secretario se encontraba de viaje, puesto que también es conductor, se le dio traslado de todo lo actuado telemáticamente y telefónicamente.

Con efectos desde el 15/06/2018, la empresa notificó al actor su despido disciplinario en virtud de una carta de la misma fecha. La citada carta de despido, aportada como documental por ambas partes, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios si bien en el acto del Juicio, la empresa demandada dejó sin efecto las imputaciones contenidas en el Hecho Segundo de la carta de despido.

No obstante, en esencia, en la carta de extinción disciplinaria de la relación laboral se imputó al actor:

1) La falta injustificada al trabajo desde el 17 al 26, ambos inclusive, del mes de abril de 2018 al no haber atendido el requerimiento empresarial de reincorporación al trabajo tras el alta médica de 16/04/2018 de la incapacidad temporal por enfermedad común en la que se encontraba el accionante.

2) La realización de su trabajo como conductor mecánico en el periodo comprendido entre el 30/04/2017 al 29/06/2017, periodo en el que realizó distintos viajes, sin tener vigente por caducidad del mismo su permiso de la clase C 1E, que le habilita para el desempeño de su puesto de trabajo en el servicio de transporte nacional e internacional.

CUARTO:En relación a los hechos imputados en la carta de despido quedó probado lo siguiente:

1) Faltas injustificadas al trabajo: El demandante acredita por lo que se refiere a la primera imputación de la carta de despido, los siguientes periodos de incapacidad temporal: a) desde el 04/07/2017 al 24/01/2018, b) desde el 29/01/2018 al 16/04/2018, c) desde el 06/08/2018 al 25/02/2019. El 18/04/2018 tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa contra el alta médica de 16/04/2018, siendo remitida la misma a la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud por ser la competente para su resolución, la cual en estos momentos no consta ni en vía administrativa ni jurisdiccional.

El 18/04/2018 el actor se personó en el centro de trabajo manifestando que, aunque le habían dado el alta médica, no iba a volver al trabajo, exhibiendo en ese momento la reclamación previa que había formulado ante el INSS. La empresa demandada, que en ningún momento denegó al actor el acceso al centro de trabajo ni puso obstáculo alguno para que el accionante se reincorporara a su actividad como conductor, intentó ese mismo día, después de que el actor se había marchado, localizarlo por teléfono en dos números distintos. Ante esa situación del alta médica y de falta de reincorporación al trabajo, la empresa remitió al actor un burofax en el domicilio que le constaba para que justificara las ausencias al trabajo tras el alta médica. Como quiera que el actor no atendió al requerimiento que se la había hecho por burofax, el 25/04/2018 se le entregó en mano dicho requerimiento por el Presidente del Comité de Empresa al que acompañaba el asesor de la empresa, quedando el actor informado de lo que la empresa entendía era una conducta irregular al no haber vuelto al trabajo desde el día posterior al alta médica. El 26/04/2018, el actor se personó en la empresa haciendo entrega a Don Justino de un escrito donde hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando además las vacaciones relativas a los años 2017 y 2018, proponiendo el disfrute de las mismas desde el 02/05/2018 al 01/07/2018. La empresa no puso obstáculo alguno para que el actor pudiera iniciar sus vacaciones desde el día siguiente al alta médica o que desde esa fecha solicitara una excedencia, posibilidades a las que el actor se negó al manifestar que según su asesor no tenía por qué volver al trabajo.

El demandante, tras examen de vigilancia de la salud, fue declarado apto para su trabajo con fecha de 30/04/2018 sin bien con la limitación del manejo manual de cargas de más de 10 kilos.

2) Realización del trabajo sin tener vigente por caducidad del mismo, el permiso de conducir de la clase C 1E que le habilitaba para el trabajo de conductor en el servicio de transporte nacional e internacional:Los conductores tienen la obligación profesional, tal como se les instruye en los cursos de capacitación profesional que les imparte la empresa, de llevar consigo toda la documentación en vigor, siendo ellos los obligados a su control. La documentación oportuna también es guardada por la empresa, pero no la controla de oficio, sin perjuicio de que tal como ocurrió en el presente caso, si advirtió el 18/04/2018, tras los incidentes con el alta médica, que el actor llevaba caducado el permiso de conducir, hecho que fue puesto en conocimiento del accionante por una empleada del departamento de tráfico de la empresa demandada por conducto telefónico. El actor, pese a ello, nunca entregó el permiso de conducir renovado. En La Unión Europea, si el conductor del camión es sometido a un control policial y tiene el permiso de conducir caducado, se procede a la inmediata paralización del camión hasta que se pueda hacer cargo del mismo otro conductor con toda la documentación en regla. Entre el 07/05/2017 y el 29/06/2017, el actor realizó siete viajes con el permiso de conducir caducado desde el 30/04/2017.

QUINTO:El actor es perceptor de prestaciones por desempleo contributivo desde el 16/06/2018, con duración máxima hasta el 11/06/20020, con una cuantía liquida mensual de 875,90 euros, si bien los seis primeros meses de prestación la cuantía era de 974,34 euros.

SEXTO:El Convenio Colectivo aplicable es de Transportes de Mercancías por carretera de la Región de Murcia, en cuyo artículo 37 se establece que las indemnizaciones o compensaciones por traslados y desplazamientos tienen el carácter de percepción no salarial.

SÉPTIMO:El demandante ostentaba en el momento la condición de representante legal de los trabajadores al ser miembro del Comité de Empresa.

OCTAVO:Se promovió acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 18/06/2018. El acto de conciliación se celebró el 18/07/2018 y el 19/07/2018 se presentó la demanda.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales al objeto de que se declare que el despido disciplinario del que ha sido destinatario el actor sea calificado como improcedente al no ser ciertos los hechos que se le imputaron en la carta por la que la empresa dio por extinguida la relación laboral. Por su parte, la empresa demandada ratificó su decisión disciplinaria si bien en el momento del acto del Juicio dio por no puesto el Hecho Segundo de la carta de despido y las imputaciones que allí se contenían.

SEGUNDO:Con carácter previo al fondo del asunto, y con el fin primero de saber con qué material probatorio se cuenta para la resolución de la contienda, la parte actora impugnó el bloque documental nº 11 de los aportados por la empresa, entendiendo el accionante que de ese documento se desprende la parcialidad de los que lo han instruido, no existiendo además firma de participación de quién fue nombrado Secretario, refiriéndose especialmente el actor al documento 11-5 de los aportados por la empresa.

Vistos estos documentos a los que acabamos de referirnos, lo cierto es que para hacer la oportuna valoración deben ponerse aquellos en inmediata conexión con la testifical practicada. De la mima tiene una especial importancia la testifical de Don Horacio, Presidente del Comité de Empresa y Secretario del expediente contradictorio. No hay más que ver su testimonio para comprender que la impugnación del actor carece de sustrato alguno pues el testigo manifestó que pese a ser también conductor, tuvo total conocimiento de lo actuado en el expediente pues el Instructor le daba cuenta de todo, ya fuera presencialmente o por vía telemática o telefónica y, especialmente, por lo que se refiere la documento nº 11-5 de la empresa, el testigo lo reconoció y lo ratificó, manifestando que de ese texto tuvo conocimiento aunque no constara específicamente referencia al Secretario del expediente.

En consecuencia con ello, hay que decir que, aunque pudiera existir una mera irregularidad formal en la instrucción del expediente contradictorio, ello no podría nunca dar lugar a la improcedencia del despido a no ser que los defectos formales fueran de tal magnitud que se hubiera causado indefensión al actor privándole de su capacidad de conocer los hechos que se le imputan y de ejercitar de forma adecuada su derecho a la defensa, algo que en el presente caso no se acredita. Y por lo que se refiere a la parcialidad de quienes intervinieron en la instrucción del expediente (se entiende que el actor debe referirse especialmente al Instructor pues el Secretario era el Presidente del Comité de Empresa y compañero suyo) nada se prueba en este sentido por el actor que es a quien le correspondía acreditarlo.

TERCERO:La empresa demandada manifestó su discrepancia con el salario regulador que se hizo constar en la demanda entendiendo que debía ser de 44,96 euros diarios al no ser computables como salario los 97,78 euros mensuales que se abona al trabajador como plus de transporte. Efectivamente es así pues de esta manera lo establece el artículo 37 del Convenio Colectivo de aplicación, resultando por lo tanto un salario mensual de 1.367,42 euros y diario de 44,96 euros.

CUARTO:El artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la parte demandada la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido y, en el presente caso, tras una examen racional, comparativo y crítico de todo el material probatorio, la conclusión es que, efectivamente, la demandada ha dado cumplimiento a esa obligación probatoria y que por lo tanto ha de ratificarse la procedencia del despido.

Se examinan de forma separada las dos imputaciones:

A) Faltas injustificadas al trabajo:Tal como se dijo en el relato histórico, el 18/04/2018 el actor se personó en el centro de trabajo manifestando que, aunque le habían dado el alta médica no iba a volver al trabajo, exhibiendo en ese momento la reclamación previa que había formulado ante el INSS. La empresa demandada que en ningún momento denegó al actor el acceso al centro de trabajo ni puso obstáculo alguno para que el accionante se reincorporara a su actividad como conductor, intentó ese mismo día, después de que el actor se había marchado, localizarlo por teléfono en dos números distintos. Ante esa situación del alta médica y de falta de reincorporación al trabajo, la empresa remitió al actor un burofax en el domicilio que le constaba para que justificara las ausencias al trabajo tras el alta médica. Como quiera que el actor no atendió al requerimiento que se le había hecho por el burofax, el 25/04/2018, se le entregó en mano dicho requerimiento por el Presidente del Comité de Empresa al que acompañaba el asesor de la empresa, quedando el actor informado de lo que la empresa entendía era una conducta irregular al no haber vuelto al trabajo desde el día posterior al alta médica. El 26/04/2018 el actor se personó en la empresa haciendo entrega Don Justino de un escrito donde hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando además las vacaciones relativas a los años 2017 y 2018, proponiendo el disfrute de las mismas desde el 02/05/2018 al 01/07/2018. La empresa no puso obstáculo alguno para que el actor pudiera iniciar sus vacaciones desde el día siguiente al alta médica o que desde esa fecha solicitara una excedencia, posibilidades a las que el actor se negó al manifestar que según su asesor no tenía por qué volver al trabajo.

Vemos pues como, con toda claridad, y teniendo en cuenta que los testigos aportados por la empresa, especialmente el Presidente del Comité de Empresa, reconocieron con toda claridad que la empresa intentó dar todo tipo de facilidades al actor para que se tomara vacaciones desde el día siguiente al alta médica o solicitara una excedencia, el actor se negó a ello pues insistió que pese a que había recibido el alta médica, su asesor le había dicho que no debía incorporarse al trabajo pues contra el acuerdo del INSS de darle el alta médica había formulado Reclamación Previa. Ante esa situación la empresa dio al actor las vacaciones que le correspondían a partir del 02/05/2018.

El artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de suspensión del contrato de trabajo la incapacidad temporal de los Trabajadores, fijando como consecuencia el nº 2 del citado precepto, la 'exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'.

En virtud de este precepto, es obligación del trabajador, una vez que haya recibido el alta médica, e independientemente de que haya formulado Reclamación Previa ante el INSS, la de reincorporarse al trabajo, algo más que evidente cuando tras el examen de vigilancia de la salud al que es sometido, el 30/04/2018, es declarado apto para su trabajo con una pequeña restricción que no le impedía la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión.

Debemos recordar aquí la Jurisprudencia Unificada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, representada por la Sentencia de 27/03/2013, Rec. 1291/2012, donde se dice lo siguiente:

'Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo'.

En consecuencia, si el actor faltó al trabajo desde el día 17/04/2018 al 26/04/2018, ambos inclusive, lo hizo de forma indebida, de ahí que estemos de una falta muy grave del artículo 51 A) 2 del Convenio Colectivo, siendo aplicable la sanción de despido al así preverlo el artículo 54 de la norma convencional.

B) Realización del trabajo sin tener vigente por caducidad del mismo, el permiso de conducir de la clase C 1E que le habilitaba para el trabajo de conductor en el servicio de transporte nacional e internacional:El artículo 51 del Convenio Colectivo no prevé en su apartado b) dedicado a las faltas muy graves en la actividad de conducción de vehículos la conducta exacta que se le imputa de conducir con los permisos de conducción caducados, de ahí que el empresario haya incardinado la conducta en los apartados A ) 3 Y A) 5 del artículo 51 del Convenio.

Vistos los hechos, la tipificación empresarial es correcta pues no cabe duda alguna, porque así lo acredita la documental de la empresa, bloque 12, que, tras los incidentes con el alta médica, el actor llevaba caducado el permiso de conducir, hecho que fue puesto en conocimiento del accionante por una empleada del departamento de tráfico de la empresa demandada por conducto telefónico. El actor, pese a ello, nunca entregó el permiso de conducir renovado. En La Unión Europea, si el conductor del camión es sometido a un control policial y tiene el permiso de conducir caducado se procede a la inmediata paralización del camión hasta que se pueda hacer cargo del mismo otro conductor con toda la documentación en regla. Entre el 07/05/2017 y el 29/06/2017, el actor realizó siete viajes con el permiso de conducir caducado desde el 30/04/2017. Además de ello, los testigos de la empresa, especialmente el Jefe de Tráfico, señor Raimundo y el Presidente del Comité de Empresa, afirmaron que, sin perjuicio de que la empresa pueda detectarlo y lo advierta telefónicamente a los conductores, es obligación de estos estar atentos a su documentación personal pues así se les enseña en los cursos de capacitación profesional y, además, es evidente que siendo el permiso de conducción un documento personal del conductor y no una documentación de la empresa, era el actor en este caso quien debía llevar sus documentos en regla y en vigor. El actor desatendió esta obligación profesional, resultando que teniendo el permiso de conducir caducado desde el 30/04/2017, entre el 07/05/2017 y el 29/06/2017 el accionante realizó siete viajes. Ello puso en riesgo a la empresa pues tal como dijeron los testigos, en la Unión Europea, si como consecuencia de un control policial se constata que el conductor no lleva el permiso de conducción en vigor, se procede a la inmovilización del camión, con los evidentes perjuicios económicos que ello supone para las empresas de transporte pues hasta que otro conductor con el permiso en vigor se pueda hacer cargo del camión, va a transcurrir un tiempo considerable que puede suponer la pérdida de la carga o por lo menos un retraso considerable en su entrega. Es cierto que puede ocurrir que cuando el conductor sin permiso en vigor es detectado por la policía no lleve carga alguna pero la simple inmovilización del camión ya supone una pérdida económica.

Todo ello supone una indisciplina en el trabajo con perjuicio para la empresa y una trasgresión de la buena fe contractual previstas como faltas muy graves en el artículo 51 del Convenio Colectivo, apartado A) 3 y 5, faltas que también, conforme al artículo 54 del Convenio Colectivo, permiten a la empresa la imposición de la sanción de despido.

En consecuencia, con todo ello, y de conformidad con los artículos citados y el artículo 54.2 a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 108 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara la procedencia del despido con las consecuencias legales que le son inherentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Eliseo contra MERLATRANS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido del demandante fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0491-18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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