Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100069
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:71
Núm. Roj: STSJ AND 71/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 230/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1314/2018 , interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO,
contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 5 de marzo de 2018 ,
desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 10 de octubre de 2016,
en el Procedimiento de Ejecución núm. 47.1/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de referencia, con fecha 10 de octubre de 2016, se dictó Auto en el procedimiento de ejecución nº 47.1/2016 por el que: ' ACUERDO. Declarar extinguida la relación laboral entre la trabajadora demandante y ejecutante doña Filomena y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y el Consorcio UTEDLT de Atarfe, con derecho a percibir, inmediatamente, de las ejecutadas, solidariamente, la indemnización de 35.337.28€, de la que procede descontar la indemnización ya abonada por despido objetivo el pasado septiembre de 2012. Asimismo procede abonar inmediatamente, por dichas ejecutadas y también solidariamente, a la demandante y ejecutante salarios de tramitación, 21.618,49€, de las que ya se han deducido 88.282,86€, percibidas por el concepto de prestación por desempleo, cantidad que si bien, ha de retener la parte ejecutada, debe ingresarla en la cuenta del SEPE, o cualquier otra cantidad superior que se acredite haber percibido la parte ejecutante hasta el día de hoy, 10 de octubre de 2016, por el concepto de prestación por desempleo.Dese traslado del presente auto, una vez sea firme, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos que procedan '.
Segundo.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de reposición por la representación letrada del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), dictándose con fecha 5 de marzo de 2018, Auto por el que desestima el referido recurso de reposición, manteniéndose en todos sus términos la resolución recurrida.
Tercero.- Notificado este Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Consorcio UTEDLT de Atarfe. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 281 y ss de la LRJS , en relación con los arts. 55.6 y 56 del ET , así como de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 19 de febrero de 1991 y de 26 de diciembre de 2000 .Y la infracción se entiende producida en el Auto de 5 de marzo de 2018 que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación Letrada del Servicio Andaluz de Empleo contra el Auto de 10 de octubre de 2016 que declaro extinguida la relación laboral entre la trabajadora ejecutante Dª. Filomena y el Servicio Andaluz de Empleo y el Consorcio UTEDLT de Atarfe con derecho a los efectos indemnizatorios y salarios de tramitación consecuente a dicha extinción que en el mismo se fijan, al haber aplicado dichos preceptos con todo rigor, pese a la doctrina jurisprudencial asimismo citada como infringida, que ordena atemperar la obligación de 'readmitir en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones' con las circunstancias del caso 'razonablemente atendibles'.
Entiende la Letrada de la Junta de Andalucía, que debe entenderse que el SAE ha cumplido con la obligación de readmisión que le compete, en los puestos que tiene disponibles (de su RPT), siendo sólo atribuible a la Sra. Filomena y no al SAE, el no incorporarse al puesto ofertado, al venir desempeñando otro puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Peligros, por lo que no puede imputarse al SAE irregularidad en la readmisión de la trabajadora, ya que con la demandante se ha procedido en los mismos términos que con el resto del colectivo, y en las condiciones que los hechos inapelables e incontrovertidos se lo permiten y con respeto a las condiciones laborales que quedaron establecidas en la sentencia de despido. En apoyo de la interpretación del que ha sido objeto el concepto de readmisión irregular, admitiendo modificaciones en las condiciones de trabajo en base a situaciones 'razonablemente atendibles', cita las STS de 19 de febrero de 1991 y una serie de sentencias en suplicación.
Concluye, afirmando la parte recurrente, que no puede sostenerse la argumentación en la que ha basado la Magistrada de instancia la readmisión irregular, esto es que se ha incorporado a la trabajadora a un puesto de trabajo distinto al que desempeñaba y que los motivos que ahora se dan para justificar este hecho no son de recibo. Y ello en primer lugar y sobre todo, porque en el despido individual no se demandó al Ayuntamiento de Peligros, única posibilidad que permitía su incorporación al puesto anterior, no pudiendo por lo tanto haber sido discutida esta circunstancia en la vista del procedimiento individual anterior. Y asimismo, porque dado el iter seguido en este procedimiento, que trae su causa de la extinción de facto de los Consorcios, la readmisión en el mismo puesto que estos trabajadores ostentaban, una vez dictada la STS de 24 de marzo de 2015 que declaró la nulidad de los despidos, se sabía ya de todo punto inviable. Y entiende la Letrada de la Junta de Andalucía, que no es óbice a esta conclusión de no haber existido readmisión irregular, que la sentencia condenara a la incorporación al mismo puesto que se ostentaba, pues eso es la consecuencia que impone el art. 55.6 del ET en caso de despido nulo, no siendo posible otra solución, pero se ofrece evidente que careciendo de existencia real los consorcios al carecer de liquidez y actividad, tal y como se recoge en la tan citada STS de 24 de marzo de 2015 , deviene inviable en la practica, al no existir ya este, y no estando demandado y condenado el Ayuntamiento de Peligros, no puede entenderse concurrente la readmisión irregular que se declara al incorporarse a la trabajadora a puesto de trabajo de muy similares características y con respeto a las condiciones laborales reconocidas a la ejecutante en sentencia (categoría, salario) unas ya reconocidas expresamente y otras en proceso administrativo de reconocimiento (caso de la antigüedad), puesto perteneciente a la RPT del SAE que es el obligado a ejecutar la sentencia.
Por todo ello se solicita la revocación del Auto recurrido, para que en su lugar se declare la inexistencia de la pretendida readmisión irregular de la ejecutante, desestimándose la pretensión de ésta de que se declare extinguida su relación laboral.
Segundo .- Pues bien para un correcto entendimiento del recurso, así como su impugnación, estima esta Sala que es preciso hacer unas consideraciones generales sobre la ejecución definitiva del despido.
En efecto, la LRJS regula la ejecución de las sentencias firmes dictadas en procesos de despido, distinguiendo entre la ejecución encaminada a la sustitución de hacer por la de dar y la que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación de readmisión impuesta por la sentencia.
Este doble criterio viene claramente distinguido en el texto procesal, así los arts. 278 a 281 regulan la ejecución por sustitución, siendo la finalidad de los arts. 282 a 286 la reglamentación de la ejecución en sus propios términos.
En el caso de los despidos nulos, que es el que nos ocupa entre otros, se establecen mayores garantías de protección que en los improcedentes normales sin opción por la readmisión por parte del trabajador.
En la ejecución por sustitución, el objeto viene concretado en el art. 281 de la LRJS , que advierte que vendrá constituido por los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada.
El concepto de readmisión irregular, (que al igual que cuando no se produce la misma), acaba en la extinción de la relación laboral, es un concepto jurídico indeterminado, siendo difícil establecer criterios uniformes dado que la decisión judicial dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la prueba practicada a este respecto.
En todo caso, si puede afirmarse que el tratamiento de la doctrina judicial en la apreciación de si la readmisión por el empresario del trabajador se ha llevado a cabo en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido declarado nulo o improcedente es actualmente objeto de mayor flexibilidad y por tanto de una interpretación menos rigorista que la que tenía lugar hace algunos años.
Así tras un periodo en el que el TS afirmaba la irregularidad de toda readmisión que no supusiese una restitución completa del status anterior, sin ningún tipo de alteraciones unilateralmente establecidas por la empresa en relación con el contrato que unía a las partes, se ha pasado a una tendencia en la que, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico otorga al empresario una serie de facultades regladas dirigidas a modificar condiciones de trabajo, se siguen criterios mucho más flexibles en la materia.
Para la ejecución in natura, que es el que supuesto en el que nos encontramos, además de los artículos de la LRJS, hay que tener en cuenta los arts. 118 de la CE y 18.2 LOPJ .
Una vez declarado nulo el despido y firme la sentencia, no se puede replantear en fase de ejecución si el supuesto encaja o no en el art. 282.1 b) de la LRJS . Este posicionamiento ha sido reiterado tanto por el TS en sus sentencias de 21 de enero , 28 de febrero y 16 de julio de 1994 , como por el TC que en su sentencia de 14 de junio de 1999 tuvo ocasión de recordarnos que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, por lo que ante la declaración de la nulidad del despido, el pronunciamiento de que no se producido la readmisión en forma ha de ir acompañado de la orden de readmitir al trabajador y del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas adicionales previstas legalmente, sin que quepa aquí la transformación del fallo indicado en una condena al pago de una indemnización sustitutoria como en la hipótesis de un despido improcedente. Como afirma la STC de 12 de enero de 1998 la ejecución de la sentencia por el órgano judicial, se encuentra pues claramente ordenada, al objetivo de la readmisión efectiva, sin que aquélla pueda ser sustituida por la extinción del contrato mediante indemnización, con la única excepción del cese o cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador.
La anterior doctrina lleva al TS incluso a afirmar ( STS de 21 de enero de 1994 ) que aunque la declaración de nulidad fuera manifiestamente errónea, la sentencia debe ejecutarse in natura, sin que quepa introducir en trámite de ejecución un incidente de cognición para resolver algo que ya ciertamente está resuelto con carácter de firmeza.
A pesar de la finalidad última de esta modalidad de ejecución, la imposibilidad de llevar a cabo esta readmisión en sus propios términos está también contemplada en el art. 286 de la LRJS , disponiendo que cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa o cualquier causa de imposibilidad material o legal, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará que se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del art. 281.
La doctrina (antes de la reforma que introdujo la expresión o cualquier causa de imposibilidad material o legal), no sostenía un criterio uniforme sobre el alcance de este precepto, y así Marín Correa defendía una interpretación restrictiva del art. 284 de la LPL , sólo el supuesto del art. 51 del ET , y en la misma línea otros autores, que niega alternativas a la readmisión en supuestos distintos al recogido por la norma.
Otros abogan por una exégesis menos rigurosa del precepto aclarando que no se trata del cierre patronal, ni de la disolución de la sociedad, sino que bastaría el cese de parte de la empresa, centro, instalación o actividad que determine la paralización de la labor productiva, y por tanto la imposibilidad de readmisión en las mismas condiciones se decanta por una interpretación flexible del art. 286, invocado lo dispuesto en el art. 18.2 de la LOPJ , que ante la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos autoriza la compensación de los daños y perjuicios ocasionados. Otros autores entienden que las causas de cese o cierre de la empresa, hay que interpretarlas en un sentido amplio, propugnado la posibilidad de acuerdo entre las partes, o incluso que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, es decir la conversión de la obligación específica por su equivalente en términos económicos ante la voluntad rebelde del ejecutado y en aras a evitar dificultades e inconveniencias para las partes.
Estas prácticas judiciales encuentran su justificación (cuando hay voluntad rebelde al cumplimiento) en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el principio de celeridad que rige el procedimiento judicial ( arts.
74 y 75 de la LRJS ), ya que de otra manera se obligaría al obrero a abandonar a su puesto de trabajo por desesperación, o en el mejor de los casos, a plantear nueva demanda en reclamación de la extinción del contrato ex art. 50 del ET .
Tercero. - Y para la resolución del motivo, así como de su impugnación, no podemos perder de vista, que en la Sentencia de despido colectivo, dictada por el Tribunal Supremo el 24 de marzo de 2015 que trae causa del despido individual de la actora cuya ejecución nos ocupa, se estimó el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO DE LOS 16 CONSORCIOS UTEDLT DE GRANADA y se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 12 de febrero de 2013, en actuaciones nº 11/2012 , acogiendo en su petición principal la demanda sobre despido colectivo y declarando la nulidad de la decisión extintiva, así como el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo con condena solidaria a los codemandados CONSORCIOS UTELDT de ALHAMA DE GRANADA, SANTA FE, RÍO VERDE (ALMUÑECAR), ATARFE, CADIAR, ARMILLA, ALFACAR, BAZA, GUADIX, HUESCAR, IZNALLOZ, LA ZUBIA, LOJA, MOTRIL, ORGIVA, PADUL, EL MARQUESADO y Servicio Andaluz de Empleo. Y el TS declara la nulidad del despido colectivo realizado por los Consorcio de las UTEDLT de Granada, con condena solidaria con el Servicio Andaluz de Empleo, por apreciar fraude de ley al pretender disolver el Consorcio previa extinción de las relaciones laborales y evitar la subrogación de trabajadores en el SAE. Resulta que el despido se acordó en septiembre de 2012, tras la tramitación del oportuno ERE, que afectó a todos los consorcios UTEDLT de Andalucía, entidades financiadas principalmente, por subvenciones del SAE. Las subvenciones presupuestadas en 2012 se redujeron en un 85%, lo que significó la imposibilidad de financiarlas, de ahí que se decidiera la tramitación del ERE. Se argumenta que: 1) La Ley dispone la integración en el SAE del personal laboral de los consorcios. 2) Los consorcios podían disolverse por exclusiva voluntad de los entes locales integrantes sin coste alguno para ellos al preverse legalmente la integración del personal en el SAE. 3) Se adopta una decisión de disolver todos los consorcios por la Presidencia del mismo, su Consejo Rector y el Delegado Provincial de empleo, otorgando la Junta de Andalucía una subvención excepcional para atender en su integridad al pago de las indemnizaciones. Se aprecia el fraude, por desviación de poder, en la actuación del Consorcio y del SAE, al no acudir a la previsión de disolver la UTEDLT, evitando así que el SAE se subrogara.
Además, es cierto que la demandante había venido prestando sus servicios para el CONSORCIO UTELDT de Atarfe, del que es integrante entre otros el Ayuntamiento de Peligros, que es el lugar en el que físicamente prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2012 para dicho Consorcio. La responsabilidad solidaria de la Consejería de Empleo -a través del SAE- y de los Consorcios UTEDLT ha sido anudada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como hemos visto al fraude legal apreciado en reiteradas sentencias -como la antes citada- dictadas en casación en los múltiples procesos seguidos a raíz de los despidos acordados por los diferentes consorcios UTEDLT antes de, y en vez de, proceder a su disolución, con el fin de eludir la subrogación legalmente impuesta al SAE por el artículo 8.5 de la Ley Andaluza 1/2011 de Reordenación del Sector Público, que no se rige por el art. 44 del ET dado que la subrogación prevista y tratada de eludir por los Consorcios viene directamente ordenada por la Ley andaluza 1/2011 y se rige exclusivamente por ésta, que no contempla tal solidaridad.
Y de hay viene impuesta la condena solidaria en la Sentencia del Juzgado de procedencia dictada el 28 de enero de 2016 y aclarada por auto de 4 de marzo de 2016, de la que trae causa esta ejecución.
Solidaridad que implica en cuanto a la readmisión, el que pueda hacerlo el que en realidad ya es el único que puede cumplir esa obligación, esto es el SAE, y no el Consorcio UTEDLT de Atarfe, dadas las propias razones de apreciación del fraude de ley, por lo que en contra de lo que se afirma por la parte recurrida en su impugnación, no puede hablarse de que entre en juego para la extinción el supuesto excepcional del art. 286 de la LRJS , dada la notoria existencia y actividad del SAE. Sobre la interpretación y alcance de esta norma de cierre para los casos de despido nulo, resulta interesante las reflexiones que se hacen en la STS de 18 de enero de 2017 dictada en ejecución definitiva de la sentencia de despido colectivo de Coca-Cola. Y en especial las referentes a la confirmación del pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró la estimación parcial de la pretensión ejecutiva referida a los trabajadores cuya readmisión se produjo en centros distintos (alejados geográficamente) de aquéllos en los que prestaban servicios y que fueron cerrados antes de la sentencia que estableció la nulidad del despido colectivo. Se declara que la readmisión fue irregular y, ante la imposibilidad de efectuarla en las mismas condiciones, se declaran extinguidos sus contratos de trabajo con derecho a la indemnización por despido y a los salarios de tramitación calculados a la fecha del auto, confirmándose que no procede la readmisión in natura al resultar imposible por estar los centros de origen cerrados, cierre ajeno al ejercicio del derecho de huelga y previo a la sentencia que declaró la nulidad del despido, remitiéndonos para ello a los fundamentos de derecho tercero y quinto de la STS de 18 de enero de 2017 .
Pero tampoco puede entenderse que se dé el supuesto de readmisión irregular, que unida a la petición del ejecutante en caso de despido nulo, ante la voluntad rebelde del ejecutado y en aras a evitar dificultades e inconveniencias para las partes, permitan al Juez declarar la extinción de la relación laboral con las consecuencias indemnizatorias. En efecto, para rebatir lo que se señala por la Magistrada de instancia de considerar que se ha producido la readmisión irregular de la actora, al no haber sido incorporada al mismo puesto que venía desempeñando, y por dicho hecho proceder a la extinción solicitada, no se puede obviar como indica la parte recurrente, el hecho esencial del presente litigio, y de los más de ochocientos que se han seguido en toda Andalucía por los mismos hechos, cual es la desaparición como tales, por falta de liquidez y pérdida de funciones y actividad, de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (en adelante UTEDLT), de cuyos términos conoció esta Sala de lo Social de Granada, al haber resuelto el procedimiento de despido colectivo número 11/2012 que se siguió por estos hechos, mediante la Sentencia de 12 de febrero de 2013 desestimatoria de la demanda de despido colectivo, la cual fue finalmente revocada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de marzo de 2015 dictada en el Recurso de Casación nº 118/2013 , que declaró la nulidad del despido colectivo por entender fraudulenta la actuación del SAE, como hemos adelantado.
En efecto, estando condenado el Servicio Andaluz de Empleo por despido nulo a readmitir a la trabajadora, no estando condenado, ni siquiera demandado el Ayuntamiento donde la actora prestaba servicios físicamente, y estando vacíos de contenido, actividad y dotación presupuestaria los Consorcios, el SAE es el que había de cumplir la obligación que la ley, y la sentencia le imponen, esto es readmitir a la trabajadora y ello sólo puede hacerlo en puestos de su RPT, ya que no puede incorporarla a puestos de otra Administración Local como pretende la actora. Ahora bien el cumplimiento de tal obligación para el SAE, presenta evidente complejidad administrativa, tal y como se admite en la resolución recurrida, tanto cuantitativa, como cualitativamente, al haber sido condenado solidariamente, como empleador, con el Consorcio correspondiente, al ser inexistente de facto, porque su permanencia es ya meramente formal, al haberse suprimido sus funciones y dotación presupuestaria, lo cual está acreditado y es pacíficamente admitido por todas las partes y reconocido en los hechos probados de las sentencias que se han dictado en los despidos colectivos y en los individuales. Cuantitativamente por la dificultad que entraña la readmisión de todo este colectivo, pues la demandante pertenece a un grupo de más de 140 trabajadores en la provincia de Granada, aproximadamente en torno a 800 en toda Andalucía, habiendo declarado el Tribunal Supremo la nulidad del despido colectivo del que fueron objeto, que ha servido para declarar en sus demandas individuales la nulidad de casi todos ellos. Con la dificultad que implica la readmisión a los trabajadores en el mismo puesto de trabajo desempeñado, máxime cuando en la práctica ya no existían los Consorcios UTEDLT (que físicamente se situaban en los locales de los Ayuntamientos de cada pueblo) y los puestos de Asesores de Empleo (ALPES) que estas personas, y entre ellas, la hoy ejecutante, ocupaban.
Y para cumplir con la obligación que se le ha impuesto por el SAE por parte del Tribunal Supremo en la medida que las demandas individuales no podían tener otra calificación que la de la nulidad, la actora, al igual que el resto de sus 800 compañeros, la Consejería de Empleo convocó al acto de adscripción de puesto de trabajo en ejecución de sentencia, mediante adscripción provisional a un centro de trabajo, dado que el colectivo de los ALPES vino prestando sus servicios en los Consorcios y nunca en el SAE, lo que implica necesariamente que han de ser adscritos a uno de los únicos puestos de trabajo posibles que son los que forman parte de la RPT del SAE por los motivos que recoge expresamente la Magistrada de instancia en el antecedente de hecho cuarto del Auto recurrido, por lo que la readmisión de todo este colectivo no podrá ser nunca en el mismo puesto que tenían o sea en el Ayuntamiento correspondiente, como pretende la contraparte, ya que se trata de una Administración diferente a la Autonómica, resultando que en el citado acto de adscripción que se realizó el 23 de mayo de 2016 la hoy ejecutante eligió la plaza nº 15 en el Área de la Oficina de Granada Centro, en puesto de Orientación y Ubicación, Unidad Avenida de Madrid. El SAE en cumplimiento de la sentencia ordeno la incorporación de la actora desde la resolución de 8 de junio no habiendo sido dada de alta por el SAE la actora en el Sistema Red a petición de la propia demandante en tanto se resuelva el presente incidente de ejecución que promovió la demandante el 9 de mayo de 2016.
Por tanto, atendiendo a lo aquí expuesto, no concurren los requisitos para que la Magistrada declare la extinción de la relación laboral y fije la indemnización y salarios de tramitación a abonar a la trabajadora, lo que hace que la resolución recurrida debe ser revocada en este extremo.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación del SAE que ostenta, contra el Auto de 5 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada , desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto contra otro anterior Auto de 10 de octubre de 2016, en Autos en ejecución nº 47/2016, debemos dejar sin efecto la extinción y consecuencias indemnizatorias y salarios de tramitación dimanantes de la misma acordados en las resoluciones recurridas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1314.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1314.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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