Sentencia SOCIAL Nº 230/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100289

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:904

Núm. Roj: STSJ ICAN 904:2020


Encabezamiento

?

Sección: LID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001127/2019

NIG: 3501644420160001517

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000230/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000151/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: GLOBALIA HANDLING SAU; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrente: IBERHANDLING S.L.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrente: AIR ESPAÑA LINEAS AEREAS S.A.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrente: GLOBALIA HADNLING S.A.U.; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrente: GROUNDFORCE LPA 2015 UTE; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA

Recurrido: Lidia; Abogado: JOSE MANUEL DIAZ PULIDO

Recurrido: FLIGHTCARE S.L.

Recurrido: FCC AGUA Y ENTORNO URBANO S.A.; Abogado: MARÍA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Recurrido: ISLA AIRWAYS S.A.

Recurrido: ADMINITRADOR CONCURSAL DE ISLAS AIRWAYS S.A.

Recurrido: EUROHANDLING U.T.E.

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001127/2019, interpuesto por GLOBALIA HANDLING SAU, IBERHANDLING S.L., AIR ESPAÑA LINEAS AEREAS S.A., GLOBALIA HADNLING S.A.U. y GROUNDFORCE LPA 2015 UTE, frente a Sentencia 000246/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000151/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lidia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados GLOBALIA HANDLING SAU, IBERHANDLING S.L., FLIGHTCARE S.L., AIR ESPAÑA LINEAS AEREAS S.A., FCC AGUA Y ENTORNO URBANO S.A., GLOBALIA HADNLING S.A.U., ISLA AIRWAYS S.A., ADMINITRADOR CONCURSAL DE ISLAS AIRWAYS S.A., FOGASA, GROUNDFORCE LPA 2015 UTE y EUROHANDLING U.T.E. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios, actualmente para la demandada Grounforce, con la categoría de Coordinadora de Pista, con antigüedad reconocida de 12.12.2003 y percibiendo un salario según Convenio.

SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios para la codemandada Eurohandling UTE (Flighcare, S.L., Air España y FCC Agua y Entorno Urbano, en los siguientes periodos:

Desde el 01.12.1999 hasta el 31.05.2000.

Desde el 01.12.2000 hasta el 31.05.2001.

Desde el 01.12.2001 hasta el 31.04.2002.

Desde el 01.12.2002 hasta el 22.04.2002.

Desde el 12.12.2003 continuando en la actualidad.

TERCERO.- Con fecha 14.12.2006, se produjo una subrogación de la empresa Erohandling UTE a Groundforce Gran Canaria UTE, continuando la actora prestando servicios para Groundforce. En septiembre de 2015, se produjo una sucesión de empresas entre Groundforce Gran Canaria UTE y la codemandada Globalia Handling SAU e Iberhandling, S.L., Gran Canaria UTE (Groundforce LPA 2015 UTE).

CUARTO.- Con fecha 17.02.2016 la parte actora presenta el escrito ante la Comisión Paritaria.

QUINTO.- La codemandada FCC hace entrega a la actora, firmando la misma, con fechas 31.05.2000, 31.05.2001, 22.04.2002, 31.05.2003 y 31.03.2004, sendos escritos en los siguientes términos: 'RECIBO FINIQUITO

DOÑA Lidia que ha trabajado en la Empresa FCC AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A. Y AIR ESPAÑA, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82 DE 26 DE MAYO desde 01/12/99 hasta 31 MAYO 2.000 con la categoría de AUXILIAR AD declaro que he recibido de ésta la cantidad de 84.332 ptas. en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa.

Quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción, renunciando por consiguiente, a toda reclamación posterior.

Y para que conste firmo el presente finiquito total de cuentas en Gran Canaria, a 31 de MAYO de 2.000. '.

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 07.08.2013 intentado sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que desestimando las excepciones planteadas por las codemandadas Groundforce (LPA-UTE) y FCC Versia, S.A., debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Lidia, contra la mercantil Groundforce (LPA-UTE) 2015, Air Europa Lineas Aéreas, S.A.U., Globalia Handling, S.A.U., FCC Versia, S.A., Iberhandling, S.L., Flightcare, S.L., Administrador Concursal de Islas Airways, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DERECHOS, debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento de la antigüedad de 01.12.1999 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GLOBALIA HANDLING SAU, IBERHANDLING S.L., AIR ESPAÑA LINEAS AEREAS S.A., GLOBALIA HADNLING S.A.U. y GROUNDFORCE LPA 2015 UTE, siendo impugnado por la dirección legal de Doña Lidia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Lidia, que desde septiembre de 2015 presta servicios como Coordinadora de Pista para Grounforce LPA 2015 UTE, procedente de Grounforce Gran Canaria UTE, que a su vez la había subrogado en diciembre, siendo entonces Eurohandling UTE su empleadora, interpone en febrero de 2016 la demanda origen de autos, que dirige contra todas las empresas del sector del Handling para las que ha trabajado, en lo que, mostrando disconformidad con la antigüedad reconocida, 12 de diciembre de 2003 - fecha en la que pasa a ser contratada como fija por Eurohandling UTE - solicita una antigüedad de 1 de diciembre de 1.999 - la del primero de una serie de contratos previos eventuales para cubrir la temporada de invierno (de diciembre a mayo) - con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Disconformes, Groundforce Gran Canaria UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Air Europa S.A., se alzan en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugna la trabajadora. En el escrito de impugnación alega la irrecurribilidad de la sentencia como causa de inadmisión del recurso, cuestión resuelta por la Sala en sentencia de 29 de octubre de 2018 (rec. 485/2018) no recurrida, por lo que se rechaza de plano sin más.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las recurrentes, en relación al relato de hechos declarados probados, interesan:

1.- La incorporación de nuevo párrafo al ordinal segundo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'La actora prestó servicios para FONTANERÍA ATLÁNTICA, S.L. entre el 20.8.2002 a 19.11.2002 y para ZARA ESPAÑA, S.A. entre el 26.2.2003 a 25.3.2003 y para AIRLINES GROUND SUPPOR DOS MIL, S.L. mediante varios contratos temporales en el período de 28.8.2004 a 31.10.2006.'

Apoyo probatorio: documento al folio 166, consistente en vida laboral de la actora.

2.- La inclusión de la frase 'La antigüedad comunicada por Eurohandling UTE con ocasión de la subrogación de la actora es de 12.12.2003', intercalándola entre las dos que ya figuran en el ordinal tercero.

Apoyo probatorio: listado de trabajadores subrogados, folio 501 (2).

3.- La insertación en el ordinal quinto de la fecha de la firma de nuevo documento de finiquito, '13 de diciembre de 2006'

Apoyo probatorio: documento al folio 500.

4.- Adición de nuevo ordinal, sexto, con el siguiente tenor:

'SEXTO.- En la reunión de la Comisión Paritaria de 17 de Marzo del 2006 se plasmó el siguiente acuerdo:

"A efectos de lo dispuesto en los artículos 68 ('antigüedad reconocida') y 69 ('antigüedad en la empresa') se entiende como mtal la antigüedad reconocida al trabajador por la empresa en el momento de la oferta de subrogación/recolocación voluntaria.

Por lo que a efectos de antigüedad se ha de tener en cuenta es la reconocida por la empresa en el momento de la oferta de subrogación/recolocación voluntaria y asimismo tampoco es competente para entrar a valorar si en su aceptación en la recolocación como subrogada en Atlántica de Handling hubo o no vicio en el consentimiento."

En la reunión de dicha Comisión de 31 de octubre de 2008 en relación con la interpretación del Art. 67 D) del Convenio se hizo constar que:

"Esta comisión ha manifestado ya en diversas ocasiones que una vez operada la subrogación solo se mantendrán las condiciones laborales garantizadas en virtud de lo establecido en nel Art. 67 D del convenjio colectivo general, pasando el trabajador subrogado a regirse, una vez operada la subrodación, por las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de la empresa cesionaria, o en su defecto por las condiciones establecidas por el propio convenio colectivo general del sector (artículo 68 del convenio colectivo), no siendo posible por tanto utilizar la técnica denominada del espigueo, ya que lo contrario supondría condenar al fracaso cualquier intento de regulación homogénea de las condiciones de trabajo. en este sentido yha se ha pronunciado esta comisión paritaria en las actas NUM000 de 26 de octubre de 2006, acta NUM001 de 5 de julio."

Apoyo probatorio: documentos a los folios 653 a 655 y 647 a 649.

Los datos propuestos son ciertos, resultan directamente de la documental relacionada, pero carecen de relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento - ofreciéndose razón al examinar la censura jurídica - lo que comporta la desestimación de todas las solicitadas.

TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 de la L.R.J.S. las recurrentes imputan a la sentencia infracción del artículo 67. D. 2 del I convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE Nº 170, 18 julio 2005) en relación con los artículos 85 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1281 y 1255 del Código Civil.

Argumentan que la trabajadora 'carece en la actualidad de acción para pretender imponer a la actual empleadora ..... el reconocimiento de un período de servicios sobre el cual nunca reclamó a la empresa que a su juicio incurrió en la irreguladirda', máxime cuando 'la actora suscribió con dicha empresa cedente finiquito y renuncia expresa a las acciones el 13 de diciembre de 2003'.

Subsidiariamente, se entiende, y sobre la base de que la subrogación en el sector del handling es de naturaleza convencional, las recurrentes mantienen que 'operada la subrogación sólo se mantendrás las condiciones laborales garantizadas en virtud de lo establecido en el artículo 67.D del convenio colectivo general, ......sin que fuese posible, a los efectos de la antigüedad su reconocimiento a todos los efectos, sino solo a los efectos establecidos en el punto 2 del artículo ...... En tal sentido además se pronuncia el Acta de la Comisión Mixta Paritaria del citado Convenio Colectivo Nº 8/2008, de 31 de octubre de 2008.'

Y en apoyo de su discurso transcribe la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2009 (rec. 2777/2009).

La primera de las cuestiones suscitadas encuentra respuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2010 (rec. 1840/2009).

Al igual que acontece en el caso que nos ocupa, el supuesto que el Alto Tribunal contempla es el de trabajadora que para fundar su pretensión sostiene que existe subrogación y pide el reconocimiento de una mayor antigüedad porque la relación se mantiene, se expresa en la sentencia que 'la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria'.

'Si ha existido subrogación no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido.'

'La antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto este permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, estas sí, las consecuencias que de ella deriven'.

Y en lo que respecta a la firma de finiquitos a la expiración de los contratos que otorgaron cobertura a la relación atendiendo a su contenido (hecho probado quinto) obvio es su carácter meramente liquidatorio, ni documentan rupturas laborales ni inciden en la vinculación única mantenida en el tiempo.

En tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo 24 junio 1998 (rec. 3464/97), 11 noviembre 2010 (rec. 1163/10, 21 julio 2009 (rec. 1067/08) y 12 marzo 2012 (rec. 2462/11).

Inexistente el obstáculo procesal denunciado, nada nos impide conocer de la segunda denuncia, centrada en el alcance de la mayor antigüedad reconocida a la trabajadora accionante, cuestión que igualmente halla respuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo 15 febrero 2010 a la que nos hemos referido.

El artículo 67.D.2 del Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra en Aeropuertos no impide que en los casos de subrogación convencional los trabajadores afectados puedan reclamar judicialmente el reconocimiento de su antigüedad real a todos los efectos, aún cuando la misma sea superior a la que tuvieran formalmente reconocida en la anterior empresa. Doctrina aplicada por esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2013 (rec. 1982/2011), en la que dijimos:

' ..... En efecto, tomando como guía exegética el canon literal ( artículo 1281. 1 CC) la regulación que en cuanto a antigüedad de los trabajadores subrogados establecen los puntos y 2 del apartado D del artículo 67 del convenio, no establece ninguna restricción al cómputo de la antigüedad real ni contiene expresión alguna en su redacción por la que se establezca la limitación de dicha condición laboral a la formalmente reconocida en la empresa cedente, a diferencia de lo que sucede en los artículos 68 y 71, referidos no a los efectos de la subrogación, sino a otros aspectos bien distintos de dicho fenómeno, lo que evidencia que la voluntad de las partes negociadoras fue la de que la antigüedad reconocida en la saliente solo tenga relevancia en cuanto a los aspectos del proceso de subrogación que regulan los preceptos que hacen expresa referencia a ella y no a cualquier otro diferente.

Tal interpretación es por lo demás coherente con la propia naturaleza de la figura de la subrogación convencional que al implicar la entrada de un nuevo empresario en la posición del anterior, comporta una novación subjetiva en la persona del empleador, que opera respecto del cómputo de obligaciones que integran el contenido contractual, siendo tal el alcance de la subrogación tanto en el artículo 1212 CC, como en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 14/03/05; 23/05/05), así como con el régimen jurídico que del concepto de antigüedad a efectos económicos y de servicios computables para la indemnización por despido se contiene en la Ley estatutaria, resultando el criterio que mantiene la empresa recurrente (que al no estar ante a sucesión legal del artículo 44 del E.T. los efectos relativos a las condiciones laborales de los empleados subrogados son los que el propio convenio establece que, respecto a la antigüedad, lo que determina es que ha de respetarse lo que tuvieron reconocida en la saliente vedando la reclamación una vez integrados en la empresa entrante de una superior derivada de las irregularidades que hubiera podido cometer su antecesora) contrario no sólo a la letra del artículo 67 D del Convenio, sino a la propia configuración convencional de dicha institución dirigida al logro de los principios de estabilidad y colidad del empleo de los trabajadores afectados por situaciones de sucesión total o parcial de la actividad entre distintos operadores del sector, cuya operatividad se subordina a la prestación del consentimiento por parte del trabajador, de modo que la voluntad del afectado en orden a ser traspasado constituye un presupuesto necesario para que entre en juego dicho mecanismo, pero en absoluto comporta la aceptación de que su integración en la plantilla de la nueva adjudicataria del servicio deba verificarse sin asumir el contrato de trabajo otorgado por la saliente en su verdadero alcance y naturaleza, haciendo Tabla rasa de las irregularidades que esta última hubiere podido cometer con la consiguiente renuncia al ejercicio de las acciones que para su depuración le otorga nuestro ordenamiento jurídico'.

Y puesto que en atención a cuanto se ha expuesto resulta irrelevante para la resolución del caso la naturaleza de la subrogación, obviamos entre a examinar la incidencia del cambio en la doctrina en torno a la naturaleza de la subrogación en los supuestos en que el nuevo titular de una contrata sustentada exclusivamente en la mano de obra se hace cargo de los trabajadores de su sucesora ( ST JUE 11 julio 2018, C-60/17, Somoza Hermo e Ilunión Seguridad, Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 27 septiembre 2018, rec. 2747/2016, y sentencias de esta Sala 8 febrero 2019 (rec. 1396/2018) y 21 febrero 2019 (rec. 1441/2018).

La sentencia de instancia reconoce a la trabajadora la antigüedad en la empresa 01.12.1999, ' al existir unidad esencial del vínculo laboral desde el inicio y por solo indemnizatorios sino en su plenitud', no incurriendo, consecuentemente, en las infracciones normativas que se denuncian.

CUARTO.- Por el mismo cauce procesal, las recurrentes imputan infracción del artículo 15.1.b Estatuto de los Trabajadores e indebida aplicación del artículo 15.8 ET, en relación con los artículos 2 y 3 Real Decreto 2720/1998, 28 diciembre, argumentando que la sentencia de instancia no analiza la naturaleza jurídica de los contratos concertados con Eurohandling UTE entre diciembre 1999 y diciembre 2003, ni se pronuncia sobre su calificación; que resulta imposible examinar en la actualidad sí aquellos contratos temporales tenían encaje legal o por el contrario fueron fraudulentos; que no puede apreciarse unidad de vínculo cuando en el tiempo que media entre contratos consta la prestación de servicios para entidades ajenas al sector del handling y/o percepción de desempleo.

La modalidad bajo la que se concertaron los contratos temporales de referencia es irrelevante atendidas las circunstancias del caso, su reiteración cíclica - del 1 de diciembre de cada año al 31 de abril o 31 de mayo del siguiente - evidencia una necesidad de trabajo de carácter intermitente, revelando el carácter fraudulento de la contratación eventual/de obra que pudiera formalmente otorgar cobertura a la relación en cada caso.

Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 24 febrero 2016 (rec. 2493/2014) que reproduce la juzgadora y que justifica la conclusión que alcanza.

Resulta irrelevante la prestación de servicios para otras empresas de distinto rama o el pase a situación de desempleo durante los períodos de inactividad, sentencias de esta Sala 5 octubre 2004 (rec. 555/2002) y 31 julio 2018 (rec 287/2018).

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GLOBALIA HANDLING SAU, IBERHANDLING S.L., AIR ESPAÑA LINEAS AEREAS S.A., GLOBALIA HADNLING S.A.U. y GROUNDFORCE LPA 2015 UTE contra la Sentencia 000246/2019 de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1127/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria,

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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