Sentencia SOCIAL Nº 230/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100345

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:599

Núm. Roj: STSJ ICAN 599/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000848/2019
NIG: 3803844420170003212
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000230/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000443/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Regina ; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000848/2019, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS
SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000200/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000443/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Regina , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Regina viene prestando servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concreto, para la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, reseñando su contrato de trabajo la categoría profesional de asistente social (grupo II). Desde el 10 de diciembre de 2007, presta sus servicios en el puesto número NUM000 del Servicio de Gestión y Asuntos Generales de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración en Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido). Segundo.- En fcha de 4 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social número cuatro de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en los autos 492/2015 seguidos entre las mismas partes, a instancia de la trabajadora y que fue revocada, parcialmente, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, rollo de suplicación 672/207. Esta resolución judicial realizó el siguiente pronunciamiento: (...) 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Regina , representada y asistida por la Letrada Dª Olivia Concepción Hernández, frente a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, defendida por la Letrada Doña Jessica Hernández Peña y, en consecuencia, condeno a la Administración demandada a abonar a la actora el importe de 6.366,33 €, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre junio de 2014 y octubre de 2015, cantidad que deberá ser incrementada en un 10% de interés de demora' (...).

En dicha resolución judicial se declaró como hechos probados lo siguiente: (...)
PRIMERO.- Doña Regina trabaja para la demandada desde el 10 de diciembre de 2007 y con la categoría profesional de asistente social.

SEGUNDO.- Consta en autos el informe del comité de empresa así como el informe de la inspección de trabajo.

TERCERO.- Consta igualmente en autos el informe de la Viceconsejeria de los asuntos Juridicos cuyo contenido se transcribe literalmente en parte 'En este sentido se ha de tener en cuenta la STS de 17 de junio de 1997 «lo que sí es requisito indispensable para reclamar diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría es la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esta categoría superior, que han de desempeñarse en plenitud y no solo en parte».

Cabe destacar de las funciones que manifiesta realizar la demandante y que en su mayoría coinciden los las que, dos de los que han sido y son sus superiores, informan el Jefe de Servicio de Planificación y Apoyo a los Servicios Sociales y la Jefa de Sección de subvenciones y Seguimiento (DOCUMENTO 5), que consistirían en operaciones de la gestión administrativa, así como la introducción de registros contables predefinidos, previa obtención y procesamiento y archivo de la información y documentación necesaria mediante los soportes convencionales o informáticos adecuados, siguiendo instrucciones definidas, en condiciones de seguridad, respecto a la normativa vigente y atendiendo a criterios de calidad definidos en la organización. A tal fin sus competencias u ocupaciones propias son: realizar gestiones y administrativas, realizar registros contables, introduce datos y textos en terminales en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia, gestionar el archivo en soporte convencional e informático, manejar aplicaciones ofimáticas en la gestión de la información de la documentación (entre las que se incluye operar con bases de datos, internas y externas, con el fin de obtener y proporcionar la información necesaria, manteniendo siempre la integridad, la seguridad y la confidencialidad de acuerdo a las normas establecidas). Dichas tareas hay que apreciarlas en relación con su contexto laboral y la realidad social eminentemente informatizado, en este sentido que en la actualidad las funciones de una Asistente Social en la tramitación de los expedientes y producción de documentación en los que participa están actualmente informatizados, existiendo protocolos, aplicaciones y programas que indican el campo a cumplimentar, pidiendo un determinado contenido que el trabajador lo obtiene de la información previamente recabada u obrante en el propio expediente. A al efecto en la tramitación de expedientes que le corresponde a la reclamante utiliza el aplicativo correspondiente. De esta forma la informatización de las funciones lo que hace es seguir las directrices de los órganos superiores plasmada en la aplicación informática, se sustituye la iniciativa de los trabajadores públicos por la simple inclusión de datos previstos, con lo que los informes, propuestas, resoluciones y demás decisiones y documentos de las Administración no son materialmente elaboradas o estudiadas por los trabajadores, sino que son el resultado automatizado de la inclusión de estos datos ajustados al método o seguimiento de instrucciones y secuencias previstas en los programas.

Es de tener en cuenta que los mandos, al tener el deber de conocimiento de las atribuciones deberes y responsabilidades de sus subordinados, han de velar para que éstos ejerzan las funciones y desempeñen los cometidos que les corresponden por razón de cargo, destino o servicio, sin atribuirles ni invadir competencias ajenas, pues, a fin de contribuir a la eficacia del conjunto de la organización, son las que corresponden a sus aptitudes profesionales'.

CUARTO.- La actora esta licenciada en sociología. Al Personal laboral dependiente de la consejería demandada le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 6/2/1992).

QUINTO.- Que el comité de empresa en informe de 24 de junio de 2015 señala que la actora desempeña las siguientes funciones, correspondiendo con las tareas y funciones propias de un técnico de grado superior: -Montar expedientes de subvenciones directas.

-Montar expedientes de subvenciones de concurrencia no competitiva. -Elaborar la propuesta de concesión de subvención que posteriormente firmará la persona titular de la dirección general. -Elaborar la propuesta de concesión de subvención que posteriormente firmará la persona titular de la Viceconsejería de Políticas Sociales. -Elaborar la orden de concesión que posteriormente firmará la persona titular de la Consejería. - Notificar la orden de la Consejería de Concesión de Subvenciones a las entidades beneficiarias. -Captura y contabilización en el SEFCAN-SEFLOGIC de los documentos contables de cada uno de los expedientes de subvención. -Comprobar la documentación justificativa. -Elaborar el informe, la propuesta, el certificado y la resolución de cada expediente. -Archivar los expedientes del ejercicio anterior. -Realizar la modificación de errores de la orden de la Consejería. -Solicitar a la Consejería de Hacienda el abono anticipado de la totalidad de la subvención destinada a una entidad. -Emitir los informes y estadísticas solicitadas por la Dirección General. -Elaborar el borrador de Orden a la Intervención Delegada. -Realizar el seguimiento y posterior informe del control financiero permanente. -Realizar consultas en el SICOIN. -Realizar el RC general durante los dos últimos ejercicios económicos del plan concertado. -Realizar el RC general del crédito de la Viceconsejería de Políticas Sociales. -Enviar la documentación para la publicación en el BOC. -Montar los expedientes, revisar la documentación y solicitar la subsanación del plan estratégico 2013-2015 de emergencia social de distintas entidades. -Montar los expedientes, revisar la documentación y solicitar la subsanación del plan estratégico 2013-2015 de emergencia social de todos los ayuntamientos de la provincia. -Realizar el trámite y la gestión de las ayudas a los menores que residen en el Centro San Juan de Dios. -Distribuir los créditos de la línea presupuestaria a petición de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración. -Participar en la Convocatoria Regional de Canarias años 2014 y 2015 como técnico especializado en subvenciones para la Fundación La Caixa-Caja Canarias y el Gobierno de Canarias. -Evaluación, trámite y seguimiento del Plan de Desarrollo Gitano. -Tramitación, gestión y justificación de la subvención del plan de pobreza infantil.

-Tramitar expedientes de la desaparecida Viceconsejería de Dependencia e Inmigración. -Tutora de alumnos en prácticos de la Universidad de La Laguna. -Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de informes sociales. -Asistencia a reuniones en representación de la persona titular de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración o acompañamiento de la persona titular de la Dirección General.

SEXTO.- Doña Aurelia , Directora General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias manifiesta que en el trascurso del ejercicio de su cargo desde el día 1 de agosto de 2011 ha tenido conocimiento del desempeño por la actora de tareas propias de una categoría superior (técnico de grado superior). Don Jacobo , Jefe de Servicio de Gestión de políticas Sociales en la dirección general de Política Social e Inmigración del Gobierno de Canarias declara que desde que ocupa plaza en funciones el día 9 de junio de 2014 tiene constancia del desempeño por la actora de tareas propias de una categoría superior (técnico de grado superior). SÉPTIMO.- Que conforme a la tabla salarial del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 6/2/1992) las consecuencias económicas de ejercer las funciones de técnico superior son: Salario de asistente social (grupo II): salario base: 1.258,81. antigüedad: 57,18. paga concertacion:17,55.

Complemento homologacion: 802,95.Complemento incentivacion: 4,11. Paga adicional CE: 78,74. Incremento paga:72,62. Pagas extras:381,99. TOTAL: 2.744,34 euros. Salario de tecnico superior (grupo I): salario base: 1.593,97.4 antigüedad: 57,18. paga concertacion:13,37. Complemento homologacion: 802,95.Complemento incentivacion: 4,80. Paga adicional CE: 117,98. Incremento paga:83,03. Pagas extras:445,55. TOTAL: 3.118,83 euros. La diferencia mensual es de 374,49 euros; y desde junio de 2014 a octubre de 2015 hacen un total de 6.366,33 euros (...). Véase, copia de la citada resolución judicial- folios 7 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora. Tercero.- En los períodos comprendidos entre mayo de 2016 a febrero de 2019, ambos, inclusive, la trabajadora ha venido realizando las mismas funciones que las descritas en la sentencia, anteriormente, indicada, salvo, las siguientes puntualizaciones: - en el ejercicio de 2017, debido al volumen de trabajo que tenía la trabajadora, dejó de tramitar los expedientes de subvenciones del área de Dependencia y Discapacidad asignándosele, desde entonces, tareas relativas a la tramitación de los expedientes del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

- desde dicha fecha, no realiza las tareas de archivo de expedientes del ejercicio anterior ni de montaje de expediente de subvención recayendo dicha labor en otras personas con la categoría de auxiliares administrativos, integrantes de la Sección de Subvenciones y Seguimiento.

Por otro lado, a la trabajadora se le han añadido nuevas funciones: . coordinación y elaboración del documento junto a otros técnicos de la Estrategia Canaria de Envejecimiento Activo 2017-2020 . apoyo al Servicio y a la Jefatura de Sección de Subvenciones y Seguimiento en la elaboración de las bases de la convocatoria pública de subvenciones para el ejercicio económico de 2018 así como las bases de convocatoria de concurrencia competitiva del IRPF 2018.

. coordinación de las Ayudas de Emergencia social de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales e Inmigración . elaboración de la resolución de remisión al Tribunal Superior de Justicia de Canarias así como al Juzgado de lo Contencioso administrativo, de expedientes de inmigración además de notificación y emplazamiento del tercero . elaboración de informe, propuesta y borrador de orden para el servicio de régimen jurídico ante la presentación de recursos por parte de entidades . asistencia a la Convocatoria de subvenciones entre el Gobierno de Canarias- Fundación Obra Social La Caixa y Fundación Caja Canarias en representación del Gobierno de Canarias en el momento de la presentación de dicha convocatoria y realizando, posteriormente, la evaluación de los proyectos presentados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Véase, informe realizado por la Jefa de Servicio de Gestión y Asuntos Generales de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración, doña Flora , de 27 de febrero de 2018, obrante al folio 60 del ramo de prueba de la trabajadora; igualmente, declaración en juicio, de doña Flora . Cuarto.-En el período comprendido entre entre mayo de 2016 a febrero de 2019, ambos, inclusive, doña Regina ha venido percibiendo el salario correspondiente al grupo II, para la categoría de asistente social, el cual, se integra de las siguientes partidas: . salario base: 1.271,40 . antigüedad: 86,64 euros . paga de concertación: 17,73 euros . complemento de homologación: 810,98 euros . complemento de incentivación. 4,15 euros . paga adicional: 79,53 euros . incremento de paga: 73,35 Total: 2.343,78 euros Hecho no controvertido. Quinto.- Finalmente, presentó reclamación previa ante la Administración púlbica, en reclamación de las diferencias salariales que, aquí, reclama el día 19 de mayo de 2017 (véase, copia de la reclamación efectuada, acompañada a la demanda de 24 de mayo de 2017).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por doña Regina frente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y, en consecuencia, se condena a la citada Administración a abonar la cantidad de 24.347,58 euros, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 al 28 de febrero de 2019; todo ello, con la adición del interés de mora patronal (10%).



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c)de la LRJS alega la vulneración del artículo 39. 3 del ET y jurisprudencia establecida en SSTS de 18 de septiembre de 2012 y 2 de noviembre de 2009). Indica que resulta esencial que en el relato de hechos probados se contenga una descripción pormenorizada de las funciones y tareas que de forma habitual venía desempeñando el demandante en el período de tiempo a que se refiere la reclamación concretando a ser posible incluso el porcentaje que se dedica a cada tarea a lo largo de la jornada pues solo si se acredita que las ejecuciones funciones de que se puedan calificar de propias de la categoría superior son las mas importantes cuantitativa por cualitativamente dentro de tiempo de trabajo se podría tener derecho a la retribución de la superior categoría. Alega que no ha quedado acreditado que el ejercicio de funciones de superior categoría por parte de la demandante ocupen la actividad fundamental de la jornada laboral tanto por su relevancia cuantitativa como por el tiempo de ocupación, por lo que entiende que no procede reconocer el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría profesional superior reclamada.

La actora en su escrito de impugnación indica que ya el TSJ de Canarias en sentencia de 19 de octubre de 2018 reconoció el trabajo de superior categoría que ha venido realizando la demandante y el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al efectivo ejercicio de las funciones como titulada superior, y en el presente supuesto se ha limitado a solicitar un periodo posterior donde no solo ha desempeñado las mismas funciones, sino que alguna auxiliar que venía haciendo le ha sido suprimida para añadirle mayor responsabilidad en la gestión de su trabajo.

Para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de las funciones de categoría superior excedan de modo evidente de las que son atribuidas a la categoría propia, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior ( STS 12 de febrero de 1997). Sin embargo, como señalan las STS de 2 de noviembre de 2009 y 19 de diciembre de 2005, lo decisivo no es una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría -, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas , pues como señalan entre otras las SSTS de 19 de diciembre de 2005 y 2 de noviembre de 2009 en los supuestos de encomienda de funciones de carácter superior el trabajador tiene derecho a 'las retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice' y el hecho de que no se desarrollen únicamente las funciones propias de la categoría superior no altera esta conclusión, pues lo decisivo no es una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto ,lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas. En este sentido la STS de 12 de mayo de 2008 también indica que si la trabajadora ha venido realizando las funciones propias de la categoría superior durante el tiempo al que su reclamación se contrae, tiene derecho a la diferencia salarial correspondiente, a lo que no obsta el hecho de que también lleve a cabo otras tareas que se corresponden con la suya propia.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de marzo de 2010, 25 de mayo de 2011 y de 8 de julio de 2013, entre otras, indica: 'para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.' Señalando que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

Así la STS de 20 de octubre de 2014 indica: 'Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen2 acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.' En sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2018 , dictada en litigio anterior seguido entre las partes, se declaró que las funciones de inspección y coordinación del personal, de ejecución de estudios, propuestas y de asesoramiento realizadas por la demandante ,por su naturaleza excedían de los requerimientos generales de gestión ordinaria y correspondían a las funciones de un técnico superior (Grupo I) que realiza actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados ( STS 12 de mayo de 2008). En el presente supuesto la juzgadora de instancia valorando la prueba practicada considera acreditado que en el periodo reclamado, la demandante continuó realizando las mismas funciones que en el periodo precedente con la única variación que ya no realizaba tareas de archivo de expedientes del ejercicio anterior ni de montaje de expediente de subvención, realizando además elaboración de resoluciones informes propuestas concluyendo que la mayor parte de las funciones que realiza la demandante incluye labores de inspección ejecución control estudios propuestas y asesoramientos, que integran los cometidos de un técnico superior. Por lo tanto la resolución recurrida conforme a los criterios expuestos no incurre en ninguna de las vulneraciones denunciadas y ello determina la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA contra la Sentencia 000200/2019 de 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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