Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 230/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2021 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 29067340012021100716
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6091
Núm. Roj: STSJ AND 6091:2021
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420190014238
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1088/2019
Recurrente: RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA
Representante: JUAN JOSE HITA FERNANDEZ
Recurrido: RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA, MINISTERIO FISCAL y Casimiro
Representante:JUAN JOSE HITA FERNANDEZ y RAFAEL LOPEZ SERRALVO
En la ciudad de MALAGA a diez de febrero de dos mil veintiuno
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el Recursos de Suplicación interpuesto por RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el
Antecedentes
líneas aéreas , en procedimiento de protección de derechos fundamentales contra el acuerdo del Ministerio de Fomento de 27-8-19 sobre determinación de servicios mínimos , la cual anula, en relación a la huelga convocada para los dias1,2,6,8,13,15,20,22,27 y 29 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley procesal laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por la documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia al fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan en la sentencia recurrida en sus hechos probados y Fundamentos de derecho las suficientes circunstancias fácticas para resolver la cuestión litigiosa, y no son relevantes para alterar el signo del fallo las modificaciones fácticas solicitadas de los hechos probados 1, 2, 8 y 13, y no existe medio probatorio hábil en esta vía que evidencie el error del juzgador en cuanto a las modificaciones fácticas de los hechos probados 23 y eliminación del 29, como tampoco de los hechos probados 1 y 13 en cuanto a la antigüedad y reconocimiento de la misma pues como se dirá no cabe apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y los documentos invocados ya han sido analizados y valorados por la magistrada de instancia que explica y razona la valoración de la prueba practicada en los Fundamentos de derecho y no desvirtúa la parte recurrente tal valoración por los documentos invocados, como tampoco en cuanto a las afirmaciones fácticas que se pretenden incluir que no desvirtúan como se verá los indicios existentes, como tampoco llegan a demostrar la existencia de causas suficientes para la declaración de despido procedente como concluyó la magistrada de instancia de forma no desvirtuada por la parte recurrente, sin que basten a estos efectos la modificación del hecho probado 23 en cuanto que no se especifica el contenido de las quejas ni la eliminación del hecho probado 29 en cuanto a que no se especifica quién realizó las ventas en el vuelo.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable
Como recogen las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 710/06, 163/12 y 2052/15, la doctrina jurisprudencial, entre otras en STS de 23-11-90 RJ 199080, tiene declarado que 'la relación jurídico- procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de 31 de julio (sic), 31 de mayo y 11 de marzo de 1980 (RJ 19802312 y RJ 1980809), ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material. Llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 13 de junio de 1987 que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que 'las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que... se siguiese después otro proceso... cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior'.
Pero también, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.808/02, 710/06 y : 2052/15, ha precisado el TS, entre otras en STS de 8 junio 1998 RCUD núm. 121/1998RJ 19985118 que 'el litisconsorcio pasivo necesario, únicamente obliga a traer al proceso como ya señalaban las antiguas Sentencias de la Sala 1.ª del 11 y 25 febrero 1966 (RJ 1966455 y RJ 1966851) a aquellos a quienes 'prima facie' se les crea obligados o se crea necesaria su intervención en él, pues en otro caso envolvería un manifiesto abuso del derecho el originar gastos y molestias al innecesariamente traído al litigio. La figura del litisconsorcio pasivo necesario tiene como fundamento el hecho de que la relación jurídica procesal ha de estar correctamente constituida, debiendo ser citadas a juicio todas las partes a las que el mismo pueda afectarles de forma directa y evidente, lo que no sucede en el caso de autos'.
Y en el caso que se analiza, la Sala llega a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pues no aparecen, pese a las alegaciones de la parte recurrente en este sentido, personas concretas que puedan ser afectadas por la resolución judicial, pues es la empresa demandada la que mantuvo relación laboral con el demandante al menos desde octubre 2009 y la que acordó el despido del demandante, y no es necesario dirigir la demanda ni traer al acto del juicio a la empresa Crewinlin para la que el actor presto servicios previamente al contrato con Ryanair como concluye la sentencia recurrida pues dicha empresa anterior no estaba ya vinculada laboralmente al actor ni acordó su despido ni la sentencia puede afectarle en las consecuencias de despido nulo o despido improcedente, ni aún por la alegada antigüedad o servicios anteriores.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
Tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en el Recurso de Suplicación n° 1434/10, 678/2.011, 1469/2.013 y 260 /2.014, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Esta Sala ha declarado con reiteración que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto que expresa más recientemente la STS de 31-5-05 en Recurso de Casación nº 108/04 exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 19961007, RJ 19963080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, 'y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Así se ha dicho por esta Sala entre otras en la Sentencia n° 2.184/03 de 1-12-03 y en la nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003, nº 2.444/04 de 25-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.862/2004, nº 1.900/05 de 21-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1316/2005, nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005, y más recientemente en la la Sentencia de la Sala nº 333/07 de 15-2-07 en Recurso de Suplicación nº 99/2007, que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.
Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar ( SSTS 13.10.89, 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.
Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que 'se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Por otra parte declara esta Sala, entre otras en las Sentencias nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003, nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005 y en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.720/05, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia núm. 140/1999 de 22 julio RTC 1999140, que cita otras muchas en las que se estudia el tema de la protección de los trabajadores frente al despido empresarial contrario a sus derechos fundamentales, ' El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995 [RTC 199554])'.
Y atendidos los hechos que se recogen en los hechos probados, intactos por inatacados en estos extremos, y tanto la sucesión de fechas, circunstancias y vicisitudes habidas, en el caso presente, como para caso similar se declara por la Sala en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1.278/10, debe concluirse a favor de la existencia de suficientes indicios de discriminación y vulneración de derechos fundamentales de derecho a la libertad sindical y Huelga, como concluye la magistrada de instancia de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
Y así como razona la magistrada de instancia en el Fundamento de derecho 2 de la sentencia recurrida, tras recoger las conclusiones fácticas atinentes en los hechos probados de forma incombatida en estos puntos como se ha dicho, 'El actor ofrece indicios de violación de derechos fundamentales, de una parte esmiembro de USO, uno de los sindicatos convocantes de la huelga, que consta probada llamada telefónica de la gerente en Málaga y correo electrónico en juliode 2019 en que en respuesta el actor informa que es representante del sindicato en Málaga , pero no es delegado de la empresa ya que aun no han tenido eleccionesen Málaga y no hay comité de trabajadores aun, todas las comunicaciones entre la empresa y el sindicato deben ser a través del comité de ejecución solamente. Sinecesita algo del sindicato USO debes contactar con USO. Por lo que la empresa tenia conocimiento de que el actor es representante enMálaga de USO si bien no es delegado en la empresa , siendo dos los sindicatos convocantes , uno de ellos USO. Resulta probado que USO interpuso denuncia ante la inspección de trabajo contra Ryanair DAC , el 29-8-19 , en relación a la huelga convocada para el mes de septiembre de 2019 , folios 107 a 114. Ampliada el 1-9-19. Por la inspección detrabajo el 10-2-2020, proponiendo a las autoridades laborales la imposición a la empresa de las sanciones , por obstrucción a la labor inspectora , por conculcacióndel derecho de huelga de los tripulantes de cabina , por transgresión de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.', y de estas circunstancias fácticas de actividad sindical por USO, que USO es uno de los sindicatos convocantes de la huelga, participación en la huelga, denuncia, actuación de Inspección de Trabajo y demás datos fácticos, y, de todo ello la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación tales circunstancias y concatenación de las mismas constituyen indicios suficientes de vulneración de los referidos e invocados derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, sin que quepa acoger las alegaciones de la empresa demandada en este sentido y dada la concatenación de fechas y actos que concurren, como concluye de forma no desvirtuada por la empresa demandada y recurrente la sentencia recurrida.
Y tales indicios producen con arreglo al precepto adjetivo indicado la inversión de la carga de la prueba que no ha sido debidamente cumplida por la empresa demandada, pues no constan hechos imputados y probados de la gravedad necesaria para justificar el despido, y así también lo concluye en los hechos probados la magistrada de instancia, intactos al fracasar la revisión de los hechos probados interesada por la parte recurrente, y como razona en el Fundamento de derecho 2 al concluir que 'La empresa no tiene convenio propio , siendo aplicable a efectos sancionadores el ET , no pudiendo admitirse la aplicación analógica del convenio colectivo de Vueling en cuanto a las conductas sancionables como señala la desmanada enjuicio. En relación a las quejas , no consta queja de persona con necesidades especiales ,el vuelo era de mas de 180 personas y solo constan dos quejas , que están relacionadas con el retraso del vuelo y que solo se les ofreció una taza de agua tibia . La resolución de servicios mínimos a mantener en Ryanair Dac , durante lahuelga convocada por los sindicatos , USO , USO STA y SITCPLA , en el mismo se fija que resultan esenciales los servicios de mayordomía para ciertos pasajeros de riesgo como diabéticos, alimentación especial e infantil , asi como para las tripulaciones y pasajeros de los vuelos de largo recorrido de mas de 6 horas. El vuelo objeto del presente litigio era de corta duración , unas 3 horas, por lo que no estaba incluido en el punto de servicios mínimos de vuelos de largo recorrido , 6 horas, cuestión distinta es que el vuelo sufrió un retraso de unas 3 horas, por causa ajena a la huelga, parece de las testificales que existió un problema con los controladores en Francia y que los pasajeros estaban embarcados en el avión en el tiempo de espera a despegar . Resulta probado que se vendió comida y agua a pasajeros con necesidades especiales y niños, no constando quejas de personas con dichas necesidades. Es cierto que el actor no uso su propia VPOS , si bien no se estima que ello sea una conducta de gravedad , dado que ademas se trataba de cubrir los servicios mínimos en una huelga. Por ultimo se imputa que el actor proporciono agua a pasajeros de botellas que habían proporcionado los sindicatos , que los tripulantes pueden subir al avión líquidos , que el actor declara que se trataba de botellas de agua de la misma marca que la que proporciona la compañía , no se trata de comida ni otros productos sino agua .', y por ello la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación no constan demostrados hechos que supongan una conducta del trabajador demandante que revista la entidad necesaria para declarar el despido procedente con las consecuencias derivadas como se pretende la parte recurrente.
En consecuencia, y, por lo tanto, al no cumplir con el onus probandi que sobre la empresa demandada pesa dada la naturaleza de los derechos que se ventilan ha de concluirse que no ha aportado una justificación objetiva y razonable de su decisión sancionadora al no demostrarse hechos de la suficiente gravedad para merecer la sanción de despido procedente con las consecuencias derivadas, y por ello el despido debe ser declarado nulo con arreglo al art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales de de libertad sindical y huelga, sin que sea preciso por ello entrar a analizar la suficiencia de la carta de despido al estar escrita en inglés.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Málaga de fecha 9 de octubre de 2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Casimiro contra RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:
La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

