Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 230/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 4, Rec 130/2022 de 08 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 230/2022
Núm. Cendoj: 24089440042022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3291
Núm. Roj: SJSO 3291:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
LEON
SENTENCIA: 00230/2022
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Tfno:
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: SSG
NIG:24089 44 4 2022 0000522
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000130 /2022
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Adrian
ABOGADO/A:ANTONIO PEREZ LORENZANA
DEMANDADO/S D/ña:WELLA PRESTIGE SP SL
ABOGADO/A:GEMA GARCIA ARAGON
SENTENCIA Nº 230/2022
En León, a 8 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 130/2022 sobre despido, siendo partes como demandante DON Adrian, asistido por el Letrado Don Antonio Pérez Lorenzana, frente a la empresa WELLA PRESTIGE SP, S.L., asistida por la Letrada Doña Gema García Aragón, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 07/03/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido llevado a cabo por la empresa.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 15/09/2022.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda si bien aclaró y fijó el salario en 87.180,38 € brutos anuales (7.265 € brutos mensuales). Por su parte, la empresa demandada, que manifestó su conformidad con las circunstancias laborales postuladas en la demanda a excepción del salario que fijó en 79.415,30 € brutos anuales (6.527,28 € brutos mensuales), se opuso al fondo de la misma en los términos que constan en el soporte audiovisual unido a los autos y manifestó que, para el caso de estimación de la demanda, optaba por la indemnización.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Adrian, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa WELLA PRESTIGE SP, S.L., mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 04/07/2005, categoría profesional de Area Sales Manager (grupo profesional 7) y salario anual bruto de 79.415,30 € (6.527,28 € brutos mensuales) con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; el salario resulta nóminas/hojas de salario aportadas por la parte demandada correspondientes al último año/ejercicio).
SEGUNDO.-Por carta de 11/01/2022, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio y comunicó al trabajador, el correspondiente pliego de cargos por la posible comisión de una falta laboral muy grave concretada en los siguientes hechos: el reporte de notas de gastos de manera irregular, lo que supone infracción del artículo 63.2 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (prueba documental aportada por las partes).
El inicio del expediente contradictorio fue comunicado ese mismo día, vía correo electrónico, a Don Germán, miembro del Comité de Empresa y representante de los trabajadores (prueba documental aportada por la empresa).
El actor formuló alegaciones en el plazo concedido, que se dan por reproducidas (prueba documental aportada por las partes).
TERCERO.-La empresa demandada comunicó al trabajador por carta fechada el 14/01/2022, que se da por reproducida, su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día y ello por la comisión de una falta laboral muy grave tipificada en el artículo 63.2 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, concretada en los siguientes hechos: la emisión, de manera frecuente y reiterada, de notas de gastos que incluyen importes correspondientes a gastos no contemplados en las políticas de la empresa (prueba documental aportada por las partes).
La carta de despido fue comunicada ese mismo día, vía correo electrónico, a Don Germán, miembro del Comité de Empresa y representante de los trabajadores (prueba documental aportada por la empresa).
CUARTO.-La empresa en fecha 13/12/2021 llevó a cabo una auditoria aleatoria de las notas de gasto emitidas por el actor. De la misma resultó la inclusión por el trabajador de los siguientes gastos/dietas (todas ellas correspondientes al año 2021):
Gasto
Fecha de emisión: 03/12/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Restaurante Sorrento (León)
Importe:El trabajador solicitó a la empresa el abono de 18,50 € de un ticket de comida personal de un total de 87 € correspondiente a 4 cocidos leoneses y que se abonó a las 16:10 horas.
La Empresa no permite dietas en viernes si el empleado no se encuentra en ruta o visita comercial. El demandante no indicó quienes eran los 3 comensales restantes. Cuando se trata de una comida profesional, los trabajadores deben indicar en el sistema quienes son los comensales restantes.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que después de visitar a Jaime, Antonieta y Ariadna, había compartido comida con otras tres personas, sin que hubiesen sido invitadas, y que nunca había visto escrito en la normativa que hubiera comidas en plaza y fuera de plaza, por lo que decidió pasar la parte de su dieta para continuar por la tarde trabajando.
Gasto
Fechas de emisión: 12/11 - 01/10 - 17/09 - 10/09
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: A Comer
lmportes: 18,50; 18,50, 18,50; 17,00 €
El trabajador presentó tickets en viernes en el referido establecimiento de comida preparada cercana a su domicilio. La empresa no permite dietas en viernes si el empleado no se encuentra en ruta o visita comercial.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que era un establecimiento de comida para llevar y para comer en el mismo local y lo utilizó desde el año 2009 recurrentemente y jamás se le había desautorizado e insistió en que nunca había visto escrito en la normativa que hubiera comidas en plaza y fuera de plaza.
Gasto
Fecha de emisión: 30/11/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Casa Porrón (Cangas, Pontevedra)
lmporte: 19,85 € (de un ticket deun total de 48,5 €)
En este ticket figuraban 8 copas de vino en una única cena de 2 personas.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que se trató de una cena compartida en un día en el que había pernoctado y que la normativa de Gastos dice que cuando se pernocta el empleado puede utilizar indistintamente los 35,00 € de su dieta diaria sin que ninguna de las comidas exceda de 25 €, de modo que los 19,00 € solicitados corresponden a la diferencia entre el gasto de comida y los 35,00 €. En cuanto al vino consumido, el actor alegó que cabía entender que, dado que tenía el Hotel fuera de esa localidad, no fuesen de su consumo ni había sido repercutido a la Compañía, ya que con los 19,00 € solicitados no había satisfecho la totalidad del cubierto.
Gasto
Fecha de emisión:09/11/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Taberna de Flandes (León)
lmporte: 22,90 € (deun ticket deun total de 97 €)
Según la política de gastos y viajes, la empresa no permite exceder los límites de gastos (16,50 € cenas sin pernocta). El trabajador indicó que se trataba de una dieta en Santiago de Compostela y en el ticket aparecía un restaurante en León.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que había sido una cena con Luis Miguel y un peluquero colaborador que impartía un Wellacademy en la ciudad y que le habían pedido que los acompañase en la cena después del día de trabajo y había aplicado el mismo principio que en la anterior, utilizar la dieta completa con un máximo de 25 € para una comida. Asimismo, el hecho de apuntar Santiago de Compostela en vez León no había sido para que su manager no pudiera detectar la infracción, sino porque seguramente el anterior gasto introducido perteneciese a esa ciudad, siendo un error bastante habitual.
Gasto
Fecha de emisión: 24/10/2021- Hora: 19:00
Tipo de gasto: Comida de negocios
Establecimiento: Bar Velarde
lmporte: 5,50 €
El ticket de comida de negocios presentado por el trabajador correspondía a un día no laborable (domingo) y en el reporte de gastos indicó que el ticket correspondía a una fecha anterior (18/10) (si laborable).
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que el apunte de la fecha era un error y que ese Domingo día 24 creía recordar que fue un día en el que Candida y Luis Miguel llegaron a León para preparar un Wellacademy con Prudencio y dedicó un poco de tiempo en darles la bienvenida a la ciudad y se hizo esa consumición.
Gasto
Fecha de emisión: 29/09/2021- Hora: 2:56am
Tipode gasto: no se indica
Establecimiento: Music Factory Salamanca (Nota aclaratoria: establecimiento de Discoteca/Pub)
lmporte: 12,00 €
La política de gastos y viajes de la empresa no permite gastos en salas de fiesta no justificados ni fuera del horario laboral.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que había sido un error por su parte, que no se había debido fijar en el ticket y lo había incluido cuando no debía ser así.
Gasto
Fecha de emisión: 28/09/2021- Hora: 23:40
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: La Mariseca (Salamanca)
lmporte: 43,90 €
El trabajador acudió a cenar el referido día junto a una empleada.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que era una cena de dos empleados de la Compañía donde aplicó un máximo de 25 € por comida siempre que no se excedan los 36,50 € y haya pernocta y que, en principio, había entendido que sobraban 6,10 € sobre el máximo a aplicar.
Gasto
Fechas de emisión:25/06 - Hora: 21:29; 27/08- Hora 21:58;10/09 - Hora: 22:56; 24/09 - Hora 21:16
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Fons Cibus, S.L.
lmporte: 18,50 €; 18,50 €; 8,40 €; 12,20 €
La empresa no permite gastos en concepto de cena si no existe pernocta. Los tickets presentados por el trabajador se correspondían a viernes en horario nocturno e incluían 3 hamburguesas, patatas y 3 bebidas y el actor no reportó el cliente/s o subordinado/s con el/los que cenó.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que en periodo estival ocasionalmente quedaba en ese lugar con un grupo de peluqueros para cenar algo rápido. Varios de ellos eran Palmira, Samuel, Petra, DIRECCION000 CB..., y asistía porque le invitaban a compartir un rato con ellos y porque lo veía provechoso para el negocio de Wella, por eso lo imputó, si no, no asistiría y el Domingo 21 de noviembre se habían visto para comer también, pero al ser festivo ya no había imputado el gasto.
Gasto
Fecha de emisión: 8/9/2021, 12:30 pm
Tipo de gasto: aparcamiento
Establecimiento: AparcadoiroPraza Rocha lnterparking Hispania, S.A. lmporte: 2,95 € y 2,50 €
El trabajador presentó dos tickets del mismo día a la misma hora, en uno de las cuales no indicaba matrícula. Según la política de gastos y viajes de la empresa sólo se abona parking de los coches de renting pertenecientes a la flota de la Empresa.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que no podía dar una explicación, que era un error, y que suponía que al sacar el ticket del cajero se habría mezclado con el anterior y no se había dado cuenta a la hora de pasarlo.
Gasto
Fecha de emisión: 31/8/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Vinodiario, S.L.
lmporte: 20,00 €
La empresa no permite dietas superiores a 18,5 € en comidas.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que había sido una Comida de Negocios en la que el cliente, Tomás), y el demandante habían pagado cada uno su parte y este último no había considerado necesario en ese momento invitar al cliente, pero tampoco poner dinero de su parte por hacer el trabajo.
Gasto
Fecha de emisión: 21/09/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Los sobrinos del Padre
lmporte: 28,20 €
El trabajador presentó un ticket de comida por un importe de 18,5 €.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que había sido un error en la aplicación de la norma, que ese día no tenía gasto de comida, pero si pernocta, y que debería haber pasado los 25 € máximos.
Gasto
Fecha de emisión:27/8/2021
Tipo de gasto: alojamiento y dieta
Establecimiento: Señorío de Nande, S.L.U.
lmporte:210,00 €
La empresa celebró una convención de ventas el 27/08/2021 y todos los empleados asistentes tenían autorización para la pernocta la noche del 26 de agosto, pero no la del 27, que era viernes. El trabajador presentó una factura por una noche de hotel y una dieta, en este último caso, por importe de 20,00 €.
El Señorío de Nande, S.L.U. emitió factura el 27/10/2022 en la cual se incluían los siguientes conceptos: detalle de bienvenida Señorío de Rubios (150 €) y consumo Restaurante (60 €).
Gasto
Fecha de emisión: 25/8/2021
Tipo de gasto: Varios
Establecimiento: Farmacia María Araceli Álvarez Lorenzo
lmporte: 48,80 €
El trabajador presentó un ticket de farmacia que incluía varios test nasales de antígenos, así coma dos medicamentos personales.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que los tickets correspondían a los Test de Antígenos que se hicieron para la reunión en el Hotel Nande los días 26 y 27 de agosto, ya que por bajar el coste de la misma durmieron todos (managers incluidos) en habitaciones compartidas.
Gasto
Fecha de emisión: 24/7/2021, 14:43 pm
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Cafetería Olímpico de León
lmporte:6,60 €
El trabajador presento un ticket de dieta en día no laborable (sábado). Ese tipo de tickets debe estar siempre autorizados por el manager inmediatamente superior o en su ausencia por el Departamento de Recursos Humanos.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que el ticket en cuestión correspondía a una invitación a dos clientes con los que se encontró el actor en este centro deportivo y con los que estuvo hablando, entre otras cosas, acerca del negocio.
Gasto
Fechas de emisión: 19/7/2021, 19:05- 22/10/2021, 16:32
Tipo de gasto: aparcamiento
Establecimiento: Ayto. de León
lmporte: 6,15 €- 1,80 €
El trabajador presentó un ticket de anulación de multa impuesta un viernes por la tarde.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que los viernes habitualmente por la tarde si está en jornada laboral y que cuando hace visitas y le multan en la ORA con 1,80 € no lo provoca, pero le permite disfrutar del aparcamiento todo el día por solo 1,80 €, con lo cual salía bastante más económico.
Gasto
Fecha de emisión: 14/7/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Los 3 Monos Aguete (Pontevedra)
lmporte:58,68 € (de un total de 117,30 €)
El trabajador presentó un ticket de dieta propio y de un miembro de su equipo en cuyo detalle figuraba que se habían consumido 1 botella de vino más 6 copas de vino.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que habían cenado con un cliente y su pareja y habían acordado no invitar, por eso no lo había pasado coma 'Comida de Negocios', pero también había considerado que habían comido donde el cliente había ordenado y no deberían perder dinero por ello, por lo que el importe correcto sería entonces 50 €.
Gasto
Fecha de emisión: 7/9/2021, 23:17 pm
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Prestyservi Cater, S.L. (A Coruna)
lmporte: 53,20 €
El trabajador presentó un ticket de dieta propio y de un miembro de su equipo.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que el importe adecuado debió ser de 50 €, un máximo de 25 € por cada uno.
Gasto
Fecha de emisión: 26/6/2021, 11:48am
Tipo de gasto: aparcamiento
Establecimiento: Ayto. de León
lmporte:0,50 €
El trabajador presentó un ticket de parking correspondiente a un día no laborable (sábado) y en el reporte de gastos indicó que el ticket corresponde al día anterior (si laborable).
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que si había pasado un ticket de sábado con el coche de la CIA era porque seguramente había llevado o traído 'algo' para un cliente, pero siete meses después no conseguía recordar el detalle.
( Prueba documental aportada por las partes; testificales de Doña Celia, Don Severino y Don Pablo Jesús).
QUINTO.-Las reuniones de equipo deben ser aprobadas por la dirección de la empresa.
El límite de gastos es desayuno 3,5 €, comida 18,5 € y cena 16,5 € aceptándose la posibilidad de compensar gastos únicamente entre comida y cena cuando haya pernocta, con un gasto máximo de 25 € por comida o cena.
Las invitaciones deben ser aprobadas previamente por el manager directo. Además, el sistema de reporte de gastos, solicita que se especifique el nombre de las personas invitadas.
La compañía no autoriza gastos personales ni facturas de medicamentos incurridas durante viajes nacionales. Tampoco visitas en tiempo de ocio ni vacacional, ya que entiende como descanso personal del empleado, y que además no es considerado profesional ya que transgrede la imagen profesional de la empresa. La política corporativa de Viajes y gastos indica que no se incluyen como gastos: 'Actividades sociales con otros empleados (las comidas o fiestas de vacaciones, celebraciones por bodas u otros acontecimientos personales, fiestas de despedida, almuerzos o flores por el día de la secretaria, etc. deben ser previamente aprobados por un director del Comité Ejecutivo o el Vicepresidente)'.
La Empresa no permite dietas en viernes si el empleado no se encuentra en ruta o visita comercial. La empresa no autoriza gastos realizados fuera de la jornada laboral de los trabajadores ni se hace cargo de las multas o sanciones resultantes de la conducción de los empleados. Los viernes por la tarde los trabajadores realizan trabajo administrativo, de oficina.
(Prueba documental aportada por las partes; testificales de Doña Celia, Don Severino y Don Pablo Jesús).
SEXTO.-Cuando un trabajador introduce un gasto en la aplicación salta un aviso relativo a que éste se compromete a que los gastos introducidos son reales y cumplen con la política de gastos de la empresa. El demandante era conocedor de la política de Viajes y Gastos de la empresa e impartía la misma a los vendedores que formaban parte de su equipo. Las notas de gastos presentadas por el demandante fueron revisadas por su Manager y posteriormente validadas, de una forma global, por un Departamento de Varsovia. Tales gastos fueron además abonados por la Compañía. El Departamento de Recursos Humanos es el encargado de realizar auditorías internas aleatorias acerca de los gastos reportados por los Managers y Sales Manargers (prueba documental aportada por la empresa; testificales de Doña Celia, Don Severino y Don Pablo Jesús).
SÉPTIMO.-En fecha 21/01/2022 tuvo entrada en el SMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó con el resultado de sin avenencia el 23/02/2022 (prueba documental de la parte actora).
OCTAVO.-El actor no ostenta la consideración de representante sindical de los trabajadores (no controvertido).
NOVENO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de perfumería y afines (no controvertido).
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la empresa admitió expresamente las circunstancias laborales expresadas en el escrito de demanda a excepción del salario que fijó en 79.415,30 € brutos anuales (6.527,28 € brutos mensuales) en base a las nóminas/hojas de salario aportadas por la parte demandada correspondientes al último año/ejercicio.
Pues bien, conviene señalar que cabe admitir el salario postulado por la parte demandada, que es más aproximado al postulado con carácter inicial por la parte actora en la demanda. Y es que esta última lo modificó y fijó en el acto del juicio en 87.180,38 € brutos anuales (7.265 € brutos mensuales), sin aportar ninguna prueba de su percepción y devengo y sin aclarar a que obedecía la variación posterior del salario en más de 7.000 € anuales.
Es por ello que el salario que debe regir a efectos indemnizatorios debe ser el de 79.415,30 € brutos anuales (6.527,28 € brutos mensuales).
TERCERO.-Sentado lo anterior, la parte demandante propugna en primer lugar que la facultad de la empresa para sancionar se encontraría prescrita.
El Artículo 66. del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, referido a la 'Prescripción', dispone lo siguiente:
'La facultad de la empresa para sancionar prescribirá, para las faltas leves, a los diez días, para las faltas graves a los veinte días, y para las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.'
Respecto a la prescripción de la falta muy grave atribuida al demandante, contemplada en el art. 60.2 del ET, que establece un plazo de prescripción de sesenta días, la jurisprudencia ha señalado que, cuando se trata de faltas ocultas o continuadas, como ocurre en el caso que analizamos, 'el término ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la trasgresión sea conocida' ( STS 25-6-1990), más en concreto 'desde que cesó la ocultación' ( STS 27- 1-1990), añadiendo también la jurisprudencia que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, entre otras), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
En el caso que nos ocupa, la infracción imputada al actor - la emisión, de manera frecuente y reiterada, de notas de gastos que incluyen importes correspondientes a gastos no contemplados en las políticas de la empresa - se mantuvo oculta hasta que salió a la luz a través de la auditoría interna realizada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa a partir del 13/12/2021. Así resulta de los correos electrónicos aportados por la parte demandada en el acto del juicio y de la testifical de Doña Celia, Directora de Recursos Humanos de la empresa. De este modo, puesto que el despido desplegó sus efectos el 14/01/2022, no habría resultado superado el plazo de prescripción de sesenta días previsto en el art. 60.2 del ET.
Ciertamente, los gastos presentados por el demandante fueron revisados previamente por su Manager y posteriormente, de forma global, por un Departamento o Equipo que se encontraba en Varsovia. No obstante, el Manager encargado de tal validación, Don Severino, no ostenta poder disciplinario en la empresa y, según ha declarado el mismo en el acto del juicio, realizó una verificación muy superficial - y ello dado el elevado número de cometidos que desarrolla en la empresa como Jefe de Ventas de la misma en España y Portugal-, de modo que no detectó ninguna irregularidad a simple vista.
Por otra parte, tampoco acredita el actor, a quien incumbe la carga de la prueba en este extremo por ser la parte que invoca la existencia de prescripción, en qué fecha exacta fueron validados los gastos en cuestión, ya que una cosa es la fecha en que se acometió el gasto y se expidió el correspondiente ticket y otra muy distinta aquella en que verificó el gasto en cuestión.
Es por ello que no cabe estimar que se haya producido la prescripción de la falta imputada, tal y como se postula en la demanda.
CUARTO.-En segundo término, interesa la parte actora que se declare la nulidad del despido y fundamenta esa pretensión en que no fue comunicado el inicio del expediente contradictorio ni la carta de despido al Comité de Empresa.
El Artículo 64 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines,referido al 'Régimen de sanciones', prevé lo siguiente:
'Corresponde a la empresa, la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada a la persona trabajadora y la de las faltas muy graves, exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oída la persona trabajadora afectada, salvo renuncia por parte de la persona trabajadora.
Se entenderá cumplida la exigencia de expediente o procedimiento sumario con la comunicación escrita a la persona trabajadora en la que consten los cargos que se le imputan y concederle el plazo de tres días hábiles, para que pueda presentar el correspondiente pliego de descargos. La persona trabajadora podrá renunciar voluntariamente a la tramitación de este procedimiento.
En cualquier caso, la empresa dará cuenta por escrito a la representación legal de las personas trabajadoras en su caso, y en el mismo día que al propio afectado, de toda sanción o expediente.'
Pues bien, de la prueba documental aportada por la empresa en el acto del juicio (correos electrónicos) resulta que el inicio del expediente contradictorio fue comunicado el día 11/07/2022, vía correo electrónico, a Don Germán, miembro del Comité de Empresa y representante de los trabajadores. También la carta de despido fue comunicada el día 14/01/2022, vía correo electrónico, al susodicho Don Germán.
Es por ello que, constando en las actuaciones que se han seguido las prescripciones del artículo 66 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, no cabe estimar la infracción denunciada por la parte actora sobre este concreto particular.
QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, la parte demandante solicita que el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa sea declarado improcedente dado que, según sostiene en la demanda, no son ciertos los hechos imputados ni encuentran encaje en el precepto sancionador invocado por la empresa. Además, son gastos contemplados en la política de esta última y que antes de ser abonados al trabajador son aprobados por dos personas, el Jefe de Ventas y un personal administrativo. Sostiene asimismo el actor que en ningún caso procedería la imposición de la sanción más grave, máxime si se tiene en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa y que nunca había sido objeto de sanción con anterioridad.
El art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
La empresa demandada sanciona al actor por haber emitido, de manera frecuente y reiterada, notas de gastos que incluyen importes correspondientes a gastos no contemplados en las políticas de la empresa.
Dicha conducta se encuentra prevista como falta muy grave, sancionable con el despido, en el artículo 63.2 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, que tipifica como tal el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 02/12/2010: 'La buena fe en la ejecución del contrato constituye un elemento de necesaria observancia, de forma que la ruptura de la misma, aun cuando sea por actos que en principio tienen unas consecuencias finales de escasa relevancia económica, supone la quiebra de una de las condiciones básicas del desarrollo de la prestación y de la integración en la estructura productiva empresarial y habilita al empleador para proceder a la resolución del contrato por causa disciplinaria. La transgresión de la buena fe contractual es por sí misma una causa que justifica el despido disciplinario, de forma que cuando concurre dicha causa el empresario está facultado para imponer dicha sanción, sin que la legalidad de la misma pueda condicionarse a un requisito de habitualidad o a la trascendencia económica de la conducta para el empleador o para terceros.'
Pues bien, los hechos recogidos en la carta de despido resultan en buena medida acreditados a través de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio a instancias de la empresa demandada. Conviene señalar, además, que no se discute la realidad de los gastos en cuestión a lo que cabe añadir que el trabajador ha admitido la existencia de errores en varias notas de gastos, todas ellas emitidas en un breve periodo de tiempo.
A tenor de lo anterior, deben realizarse las consideraciones:
Gasto
Fecha de emisión: 03/12/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Restaurante Sorrento (León)
Importe:El trabajador solicitó a la empresa el abono de 18,50 € de un ticket de comida personal de un total de 87 €.
En relación a dicho gasto, cabe señalar que ha quedado probado a través de la prueba documental y testifical practicada a instancias de la empresa, que esta última no permite dietas en viernes si el empleado no se encuentra en ruta o visita comercial, a pesar de lo cual el actor presentó un ticket correspondiente a una comida de 4 cocidos leoneses que fue abonado a las 16:10 horas. El demandante, además, no indicó quienes eran los 3 comensales restantes, a pesar de que cuando se trata de una comida profesional, los trabajadores deben indicar en el sistema quienes son los mismos.
Gasto
Fechas de emisión: 12/11 - 01/10 - 17/09 - 10/09
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: A Comer
lmportes: 18,50; 18,50, 18,50; 17,00 €
De forma similar al supuesto anterior, el trabajador presentó tickets en viernes en un establecimiento de comida preparada cercana a su domicilio sin que la empresa permita dietas en viernes si el empleado no se encuentra en ruta o visita comercial.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que era un establecimiento de comida para llevar y para comer en el mismo local y lo utilizó desde el año 2009 recurrentemente y jamás se le había desautorizado e insistió en que nunca había visto escrito en la normativa que hubiera comidas en plaza y fuera de plaza.
Dicha alegación, no desvirtúa la prohibición existente al respecto la cual goza de toda lógica ya que si el trabajador se encontraba teletrabajando en su propio domicilio en las referidas fechas carece de todo sentido que devengase dietas de comida a cargo de la empresa. A lo anterior, cabe añadir que no ha acreditado el demandante que se tratase de una conducta desarrollada desde el año 2009 con tolerancia empresarial.
Gasto
Fecha de emisión: 30/11/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Casa Porrón (Cangas, Pontevedra)
lmporte: 19,85 € (de un ticket deun total de 48,5 €)
En este ticket figuraban 8 copas de vino en una única cena de 2 personas.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que se trató de una cena compartida en un día en el que había pernoctado y que la normativa de Gastos dice que cuando se pernocta el empleado puede utilizar indistintamente los 35,00 € de su dieta diaria sin que ninguna de las comidas exceda de 25 €, de modo que los 19,00 € solicitados corresponden a la diferencia entre el gasto de comida y los 35,00 €. En cuanto al vino consumido, el actor alegó que cabía entender que, dado que tenía el Hotel fuera de esa localidad, no fuesen de su consumo ni había sido repercutido a la Compañía, ya que con los 19,00 € solicitados no he satisfecho la totalidad del cubierto.
En relación con esta última alegación, es lo cierto que el trabajador no excedió el límite de gasto relativo a la dieta diaria, aunque si resulta cuanto menos cuestionable el excesivo consumo de alcohol realizado durante la cena.
Gasto
Fecha de emisión:09/11/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Taberna de Flandes (León)
lmporte: 22,90 € (deun ticket deun total de 97 €)
Pues bien, según la política de gastos y viajes, la empresa no permite exceder los límites de gastos (16,50 € cenas sin pernocta) y, además, el trabajador indicó que se trataba de una dieta en Santiago de Compostela y sin embargo en el ticket aparece un restaurante en León.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que había sido una cena con Luis Miguel y un peluquero colaborador que impartía un Wellacademy en la ciudad y que le habían pedido que los acompañase en la cena después del día de trabajo y había aplicado el mismo principio que en la anterior, utilizar la dieta completa con un máximo de 25 € para una comida.
No obstante, no podía aplicar tal principio por cuanto al corresponder el ticket a un restaurante radicado en su propia localidad no podía existir pernocta por lo que el trabajador excedió el límite de gasto. Resulta además llamativo que el trabajador indicase en la nota de gasto que se trataba de una dieta devengada en Santiago de Compostela (que si hubiese implicado pernocta) y sin embargo en el ticket figuraba un restaurante de León
Gasto
Fecha de emisión: 24/10/2021- Hora: 19:00
Tipo de gasto: Comida de negocios
Establecimiento: Bar Velarde
lmporte: 5,50 €
El ticket de comida de negocios presentado por el trabajador correspondía a un día no laborable (domingo) y en el reporte de gastos indicó que el ticket corresponde a una fecha anterior (18/10) (si laborable).
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que el apunte de la fecha era un error y que ese Domingo día 24 creía recordar que fue un día en el que Candida y Luis Miguel llegaron a León para preparar un Wellacademy con Prudencio y dedicó un poco de tiempo en darles la bienvenida a la ciudad y se hizo esa consumición.
No cabe considerar probado esto último y tampoco que la consumición obedeciese a una reunión previamente autorizada por la empresa y que pudiese dar lugar al devengo de una dieta, máxime cuando tuvo lugar en un día no laborable. Asimismo, y al igual que sucede de forma similar en el supuesto anterior, resulta significativo que el ticket de comida de negocios presentado por el trabajador correspondiese a un día no laborable (domingo) y en el reporte de gastos indicase que el ticket correspondía a una fecha anterior (18/10) (si laborable).
Gasto
Fecha de emisión: 29/09/2021- Hora: 2:56am
Tipode gasto: no se indica
Establecimiento: Music Factory Salamanca (Nota aclaratoria: establecimiento de Discoteca/Pub)
lmporte: 12,00 €
Pues bien, la política de gastos y viajes de la Empresa no permite gastos en salas de fiesta no justificados ni fuera del horario laboral y el propio actor reconoció en sus alegaciones que había sido un error por su parte, que no se había debido fijar en el ticket y lo había incluido cuando no debía ser así, explicación carente, a priori, de verosimilitud si se tiene en cuenta que el referido ticket iba referido, sin ningún género de dudas, a un Pub o Discoteca.
Gasto
Fecha de emisión: 28/09/2021- Hora: 23:40
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: La Mariseca (Salamanca)
lmporte: 43,90 €
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que era una cena de dos empleados de la Compañía donde aplicó un máximo de 25 € por comida siempre que no se excedan los 36,50 € y haya pernocta y que, en principio, había entendido que sobraban 6,10 € sobre el máximo a aplicar.
A es respecto, conviene señalar que, si efectivamente existió pernocta, extremo no negado por la empresa, no se habría superado, al tratarse de dos empleados de la empresa, el límite gastos de 25 € por comida.
Gasto
Fechas de emisión:25/06 - Hora: 21:29; 27/08- Hora 21:58;10/09 - Hora: 22:56; 24/09 - Hora 21:16
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Fons Cibus, S.L.
lmporte: 18,50 €; 18,50 €; 8,40 €; 12,20 €
La Empresa no permite gastos en concepto de cena si no existe pernocta. Los tickets presentados por el trabajador se correspondían a viernes en horario nocturno e incluían 3 hamburguesas, patatas y 3 bebidas y el actor no reportó el cliente/s o subordinado/s con el/los que cenó.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que en periodo estival ocasionalmente quedaba en ese lugar con un grupo de peluqueros para cenar algo rápido. Varios de ellos eran Palmira, Samuel, Petra, DIRECCION000 CB..., y asistía porque le invitaban a compartir un rato con ellos y porque lo veía provechoso para el negocio de Wella, por eso lo imputó, si no, no asistiría y el Domingo 21 de noviembre se habían visto para comer también, pero al ser festivo ya no había imputado el gasto.
Pues bien, no cabe considerar probado que las consumiciones obedeciesen a reuniones previamente autorizadas por la empresa y que pudiesen dar lugar al devengo de dietas, máxime cuando no existió pernocta y las consumiciones en cuestión tuvieron lugar fuera del horario laboral, concretamente en viernes en horario nocturno, y sin indicar los comensales.
Gasto
Fecha de emisión: 8/9/2021, 12:30 pm
Tipo de gasto: aparcamiento
Establecimiento: AparcadoiroPraza Rocha lnterparking Hispania, S.A. lmporte: 2,95 € y 2,50 €
El trabajador presentó dos tickets del mismo día a la misma hora, en uno de las cuales no indicaba matrícula. Según la política de gastos y viajes de la empresa sólo se abona parking de los coches de renting pertenecientes a la flota de la Empresa.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que no podía dar una explicación y admitió que era un error, y que suponía que al sacar el ticket del cajero se habría mezclado con el anterior y no se había dado cuenta a la hora de pasarlo, explicación poco plausible y endeble, a tenor de la concatenación de errores que se han venido exponiendo.
Gasto
Fecha de emisión: 31/8/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Vinodiario, S.L.
lmporte: 20,00 €
La empresa no permite dietas superiores a 18,5 € en comidas.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que había sido una Comida de Negocios en la que el cliente, Tomás), y el demandante habían pagado cada uno su parte y este último no había considerado necesario en ese momento invitar al cliente, pero tampoco poner dinero de su parte por hacer el trabajo.
No obstante, conviene señalar que el trabajador superó igualmente el límite gasto de comida sin justificación probada al respecto.
Gasto
Fecha de emisión: 21/09/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Los sobrinos del Padre
lmporte: 28,20 €
El trabajador presentó un ticket de comida por un importe de 18,5 €.
Respecto a dicho gasto, el demandante reconoció que había sido un error en la aplicación de la norma, que ese día no tenía gasto de comida, pero si pernocta, y que debería haber pasado los 25 € máximos.
Gasto
Fecha de emisión:27/8/2021
Tipo de gasto: alojamiento y dieta
Establecimiento: Señorío de Nande, S.L.U.
lmporte:210,00 €
La empresa celebró una convención de ventas el 27/08/2021 y todos los empleados asistentes tenían autorización para la pernocta la noche del 26 de agosto, pero no la del 27, que era viernes. El trabajador presentó una factura por una noche de hotel y una dieta, en este último caso, por importe de 20,00 €.
El Señorío de Nande, S.L.U. emitió factura el 27/10/2022 en la cual se incluían los siguientes conceptos: detalle de bienvenida Señorío de Rubios (150 €) y consumo Restaurante (60 €).
Cabe señalar que aun asumiendo que estaba justificado el gasto en concepto de detalle de bienvenida, el trabajador habría excedido el límite de gastos en relación con la dieta de comida que era de 18,5 €.
Gasto
Fecha de emisión: 25/8/2021
Tipo de gasto: Varios
Establecimiento: Farmacia María Araceli Álvarez Lorenzo
lmporte: 48,80 €
El trabajador presentó un ticket de farmacia que incluía varios test nasales de antígenos, así coma dos medicamentos personales.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que se los tickets correspondían a los Test de Antígenos que se hicieron para la reunión en el Hotel Nande los días 26 y 27 de agosto, ya que por bajar el coste de la misma durmieron todos (managers incluidos) en habitaciones compartidas.
Pues bien, conviene señalar que además de que no consta autorización de la empresa al trabajador para imputar el gasto relativo a los test de antígenos, el ticket en cuestión incluía además dos medicamentos personales - extremo no discutido por el actor - carentes de toda justificación en relación con la actividad profesional desarrollada por el demandante.
Gasto
Fecha de emisión: 24/7/2021, 14:43 pm
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Cafetería Olímpico de León
lmporte:6,60 €
El trabajador presento un ticket de dieta en día no laborable (sábado). Ese tipo de tickets debe estar siempre autorizados por el manager inmediatamente superior o en su ausencia por el Departamento de Recursos Humanos.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que el ticket en cuestión correspondía a una invitación a dos clientes con los que se encontró el actor en este centro deportivo y con los que estuvo hablando, entre otras cosas, acerca del negocio.
No cabe considerar probado esto último y tampoco que la consumición obedeciese a una reunión previamente autorizada por la empresa y que pudiese dar lugar al devengo de dieta, máxime cuando la consumición se produjo fuera del horario laboral, concretamente en sábado.
Gasto
Fechas de emisión: 19/7/2021, 19:05- 22/10/2021, 16:32
Tipo de gasto: aparcamiento
Establecimiento: Ayto. de León
lmporte: 6,15 €- 1,80 €
El trabajador presentó un ticket de anulación de multa impuesta un viernes por la tarde.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que los viernes habitualmente por la tarde si está en jornada laboral y que cuando hace visitas y le multan en la ORA con 1,80 € no lo provoca, pero le permite disfrutar del aparcamiento todo el día por solo 1,80 €, con lo cual salía bastante más económico.
Pues bien, de las testificales de Doña Celia (Directora de Recursos Humanos de la empresa), Don Severino (Jefe de Ventas de la empresa en España y Portugal) y Don Pablo Jesús (vendedor de la empresa), ha quedado probado que la empleadora no autoriza gastos realizados fuera de la jornada laboral de los trabajadores ni se hace cargo de las multas o sanciones resultantes de la conducción y que, además, los viernes por la tarde los trabajadores realizan trabajo administrativo, de oficina.
Gasto
Fecha de emisión: 14/7/2021
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Los 3 Monos Aguete (Pontevedra)
lmporte:58,68 € (de un total de 117,30 €)
El trabajador presentó un ticket de dieta propio y de un miembro de su equipo en cuyo detalle figuraba que se habían consumido 1 botella de vino más 6 copas de vino.
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que habían cenado con un cliente y su pareja y habían acordado no invitar, por eso no lo había pasado coma 'Comida de Negocios', pero también había considerado que habían comido donde el cliente había ordenado y no deberían perder dinero por ello, por lo que el importe correcto sería entonces 50 €.
Lo anterior, implica que se excedió el límite de gasto estipulado por la empresa.
Gasto
Fecha de emisión: 7/9/2021, 23:17 pm
Tipo de gasto: dieta
Establecimiento: Prestyservi Cater, S.L. (A Coruna)
lmporte: 53,20 €
El trabajador presentó un ticket de dieta propio y de un miembro de su equipo.
En cuanto a dicho gasto, el actor alegó que el importe adecuado debió ser de 50 €, un máximo de 25 € por cada uno.
También en este caso el trabajador excedió el límite de gasto estipulado por la empresa.
Gasto
Fecha de emisión: 26/6/2021, 11:48am
Tipo de gasto: aparcamiento
Establecimiento: Ayto. de León
lmporte:0,50 €
El trabajador presentó un ticket de parking correspondiente a un día no laborable (sábado) y en el reporte de gastos indicó que el ticket correspondía al día anterior (si laborable).
Respecto a dicho gasto, el demandante alegó que si había pasado un ticket de sábado con el coche de la CIA era porque seguramente había llevado o traído 'algo' para un cliente, pero siete meses después no conseguía recordar el detalle.
Nada de lo alegado ha justificado el demandante. A lo anterior, cabe añadir que resulta llamativo que en el reporte de gastos el trabajador indicase que el ticket correspondía a un día laborable cuando la fecha indicada en el ticket emitido por el Ayuntamiento era la del sábado
De lo expuesto, se puede inferir, tal y como ha imputado la empresa en la carta de despido, la emisión, por parte del trabajador, de manera frecuente y reiterada, de notas de gastos que incluyen importes correspondientes a gastos no contemplados en las políticas de la empresa. La cantidad concreta de días o errores es en cierta medida irrelevante, puesto que lo fundamental en la transgresión de la buena fe contractual es la conducta fraudulenta del actor de la que se deriva la pérdida de confianza. Es claro que las dietas se han percibido en días en los que no tenía derecho a ello y en consecuencia ha quebrantado la buena fe y la falta es grave, dada la especial posición del demandante y ello sin tener en cuenta la reiteración a lo largo del periodo de 5 meses, pudiendo haber más fechas en las que percibió la dieta en iguales condiciones y no ha sido sancionado.
El cobro indebido por el actor de tales dietas en fines de semana o fuera del horario laboral, superando en reiteradas ocasiones los límites de gastos estipulados o incluyendo conceptos indebidos, comporta una clara transgresión de la buena fe contractual, lo que viabiliza el despido disciplinario, al concurrir las notas de incumplimiento grave y culpable, máxime cuando en algunos casos se puede incluso apreciar que el demandante tomó todas las precauciones necesarias para que dicha situación no fuera detectada por la empresa; ello en la inteligencia de que la empleadora tenía siempre el convencimiento de que si se cobraban dietas era porque se habían devengado, lo que excusaba cualquier advertencia previa antes de la comunicación de la decisión del despido.
Ciertamente, las notas de gastos presentadas por el trabajador fueron revisadas por su Manager y posteriormente validadas, de una forma global, por un Departamento o Equipo que se encontraba en Varsovia. No obstante, tal y como ha declarado en el acto del juicio Don Severino (Jefe de Ventas de la empresa en España y Portugal), ello se debió a que la comprobación se hizo de una forma muy superficial y sin el debido detalle, siendo a través de la auditoría - de cuya eventualidad fueron advertidos los trabajadores, incluido el actor - como se constataron las posibles irregularidades. Así lo ha manifestado Doña Celia (Directora de Recursos Humanos de la empresa).
En cualquier caso, en la propia política de gastos aportada por la empresa como prueba documental en el acto del juicio - de la que tenía perfecto conocimiento el actor dado que informaba de la misma a los miembros de su equipo-, se advertía acerca de que realizar gastos no apropiados conllevaba sanciones.
Y sobre la transgresión contractual imputada es cierto que el indebido cobro de dietas ha configurado tradicionalmente la vulneración del precepto que se dice violado, en cuanto comporta una quiebra de confianza y la alteración de la conmutatividad que rige el contrato de trabajo, habiendo declarado ya más concretamente la jurisprudencia que «lo realmente relevante en orden a calificar el despido es la conducta del actor consistente en falsear las declaraciones contenidas en los informes de gestión, relacionando en ellas visitas profesionales no realizadas y ello unido a la ocasional percepción indebida de las dietas por abandono de la ruta configura un quebrantamiento de la buena fe contractual cuya gravedad no puede desconocerse si se tiene en cuenta la pérdida de confianza que la misma comporta, especialmente tratándose de una relación en la que, dadas las características del trabajo concertado, no existe un control directo de la prestación del trabajo por la empresa y el empleador ha de remitirse a las declaraciones del propio trabajador en la programación y dirección de la actividad comercial» ( STS 11 julio 1989 [RJ 19895452]), habiendosignificado los Tribunales «el especial valor que en el derecho del trabajo tiene la buena fe que, aun siendo principio general de derecho (y en este sentido pueden citarse los arts. 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio) alcanza una significación muy especial en las relaciones jurídico-laborales» ( STS 1 febrero 1984 [RJ 1984819]), pues la buena fe «en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos» ( STS 22 mayo 1986 [ RJ 19862609]).
No obstante, también tiene dicho la Jurisprudencia (por ejemplo, S. 2 abril 1992 [RJ 19922590]), dictada en Unificación de Doctrina) que «la infracción laboral de que se trata no actúa automáticamente, ya que la conducta que manifiesta la misma debe ser enjuiciada en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de su autor, para, de manera individualizada, sentar criterio sobre la proporcionalidad de la sanción a aplicar», ponderándose como circunstancias «la dilatada antigüedad del despedido» y la falta de acreditación de que los hechos «hubieren generado grave perjuicio o quebranto en la actividad empresarial», añadiendo el TS que «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista, que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones».
Considerado todo ello, dadas las circunstancias concurrentes, ha de asumirse que, efectivamente, es admisible sancionar directamente con el despido cuando además ha mediado advertencia previa que pusiera de manifiesto, sin ningún tipo de dudas, la voluntad de la empresa de no tolerar estas actuaciones.
En fin, consta debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , y la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 14/01/2022, se encuentra expresamente tipificada como una falta muy grave en el artículo 63.2 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, de manera que ineludiblemente se ha de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y que la máxima sanción de despido impuesta al trabajador es ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
En definitiva, ha de entenderse que el trabajador incurrió en una violación del principio de buena fe, incumpliendo de manera reiterada las obligaciones de su puesto de trabajo en aspectos relevantes, lo que conllevó perjuicios económicos para la empresa y pérdida de confianza, razón por la que en conjunto ha de entenderse que el actor ha cometido faltas muy graves, y no solo graves, por lo que procede declarar la procedencia del despido y desestimar la presente demanda.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Adrian frente a la empresa WELLA PRESTIGE SP, S.L. y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor ocurrido el 14/01/2022, y convalido la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0130 22), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta 5574 0000 66 0130 22. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

