Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 2300/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2300/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101582
Encabezamiento
RECURSO NUM. 213/2008-MAF
Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A CORUÑA, dieciseis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000213 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Flor contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Flor en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000625 /2007 sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora Doña Flor, nacida el 7.7.61 figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar con el número NUM000, con la categoría profesional de Empleada de Hogar y una base reguladora de 521,05 euros mensuales.- SEGUNDO.- En fecha 22-06-07, dictándose resolución por el INSS en fecha 10.o8.07 que denegó su petición por no estar afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: "Trastorno obsesivo compulsivo grave y cronificado. Trastorno somatomorfo por dolor persistente.- Cervicoartrosis moderada C5-C6-C7. Lumboartrosis moderada con pinzamiento L5-S1 de rodilla izquierda. Pinzamiento de interlinea con gonartrosis moderada. Quiste de Baker en rodilla izquierda. Gonalgia izquierda. Lumbalgia. Probable fibromialgia.- CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 21.08.07 fue desestimada por resolución del INSS de fecha 06-09.07, presentando su demanda la actora en fecha 26.09.07"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta y cinco por cien de su base reguladora mensual de 521,05 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales, correspondientes con fecha de efectos de 01.08.2007, condenando a las Entidades demandadas a que abonen al actor la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda declaró a la actora en situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común; se interpone por la actora, así como por las Entidades Gestoras recurso de suplicación, pretendiéndose por éstas últimas, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que el ordinal tercero, quede redactado del tenor literal siguiente: "Trastorno obsesivo-compulsivo crónico. Quiste de baker en rodilla iz. Gonalgia izda. Lumbalgia, Probable fibromialgía", y denunciándose por aquélla, así como por las Entidades Gestoras, con adecuado amparo procesal, -sobre examen del derecho aplicado- respectivamente infracción por no aplicación del art. 137.5 e infracción por aplicación indebida del art. 137.4, de la LGSS .
Por lo que respecta la revisión de las dolencias y en concreto la modificación del ordinal tercero, en el sentido de recoger únicamente las secuelas que se mencionan en el informe del facultativo del E.V.I., en lugar de las que el Magistrado de instancia recogía en el relato de hechos probados. Pretensión que se rechaza, toda vez que esta Sala tiene manifestado con reiteración que no se impone la revisión del relato de hechos probados, por el simple dato de que las dolencias declaradas probadas no coincidan con el dictamen del U.V.M.I., si éste se encuentra privado del soporte que puedan proporcionarle los informes del SERGAS, pues, aun cuando la presumible objetividad de aquel Organismo convierta su parecer en valioso elemento de convicción, pese a ello no tiene valor vinculante para el Magistrado y carece de la presunción de veracidad que en su día estaba atribuido a las afirmaciones de hecho de las Comisiones Técnicas Calificadoras. Lo anteriormente expuesto, supone que no se acepte la revisión de hechos que la Entidad Gestora postula, con el exclusivo apoyo en el informe médico evaluador, máxime en el supuesto litigioso en que no existe informe médico especializado, y la resultancia fáctica recoge la pericial médica que fue ratificada en juicio; y el propio EVI, no contradice las dolencias que se declaran probadas.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las censuras jurídicas, no pueden merecer favorable acogida, y ello por cuanto, permaneciendo inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y en concreto el ordinal tercero, en el que se recoge que la actora padece. "Trastorno obsesivo compulsivo grave y cronificado. Trastorno somatomorfo por dolor persistente.- Cervicoartrosis moderada C5-C6-C7. Lumboartrosis moderada con pinzamiento L5-S1 de rodilla izquierda. Pinzamiento de interlinea con gonartrosis moderada. Quiste de Baker en rodilla izquierda. Gonalgia izquierda. Lumbalgia. Probable fibromialgia"; devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación de los preceptos supuestamente infringidos, ya que es evidente, a la apreciación de esta Sala, que el Magistrado de instancia no incurrió en defectuosa valoración, al considerar que las limitaciones declaradas probadas, conllevan al grado invalidante que las partes recurrentes rechazan, pues, si bien, le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, en ningún caso le imposibilitan para la realización de otras actividades más livianas o sedentarias. En base a lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia y ser ajustada a derecho la resolución que se impugna, procede, en consecuencia, desestimar los recursos y confirmar integramente la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando los recurso de Suplicación interpuestos por la demandante DOÑA Flor y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE, en fecha 30 de octubre de 2007 , autos nº 625/07, sobre incapacidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
