Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2300/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3613/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2300/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101905
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5822
Núm. Roj: STSJ CV 5822/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3613/16
Recursos de Suplicación - 003613/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2300 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003613/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-6-2016, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000162/2014, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de Dª Miriam asistida del Letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez, contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D. Rafael
Cruañes García, y en los que es recurrente Dª Miriam , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Miriam contra Ferrocarriles De la Generalitat Valenciana y FOGASA, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero: Dª Miriam , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de factor de circulación, con un salario mensual de 2.494,09 euros con inclusión de pagas extras y antigüedad de 21/05/2007. Por contrato de trabajo indefinido desde el 14/01/2008 que consta aportado como documento nº 41 actora, por reproducido. -Segundo: La parte actora prestaba servicios en la residencia de la Isleta (Alicante) y con fecha 1/10/2013 fue trasladada a residencia laboral en Altea. -Ello vino motivado por el pre-acuerdo que puso fin con fecha 28/12/12 al despido colectivo que se tramitó en la empresa. Dicho Acta Final del periodo de consultas del ERE consta aportado por la demandada como documento 42 a a 45 y se da íntegramente por reproducido. El nº de despidos iba a ser de 450 y por el acuerdo se quedaron en 310 despidos. En el punto 13º del acuerdo se establece: 'La reducción del excedente del nº de 450 trabajadores inicialmente afectados será asumido por la empresa mediante medidas de movilidad funcional y geográfica, que serán asumidas por los trabajadores objeto de dicha movilidad sin compensación económica, a excepción de las legalmente indisponibles'. En el punto 14º del acuerdo se establece: 'Mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución de este procedimiento se acuerda la constitución de una Comisión de seguimiento integrada por un representante de de cada sección sindical firmante del presente acuerdo y por la Dirección de la empresa, a fin de proceder al seguimiento de la aplicación de los acuerdos alcanzados, sin que ello implique incremento de las garantías sindicales legalmente establecidas'. -Dicho acuerdo se validó por referéndum del conjunto de los trabajadores de la empresa con fecha 3/01/2013 y obtuvo el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos el 15/02/13, quedando plenamente formalizado con fecha 20/02/2013.-Tercero: En desarrollo del acuerdo anterior, las partes de la comisión de seguimiento del mismo, conforme a lo previsto, acordaron el 21/05/2013 publicar circular ofertando plazas de maquinistas y factores de circulación, para atender las necesidades provocadas por las salidas de trabajadores por ERE. Y se aprobó la Circular nº 408 para la cobertura de plazas de maquinistas y factores de circulación en la provincia de Alicante necesarias para la explotación de la línea 2 de la red Tram Alicante y se establecían los requisitos para participar en el concurso. Se dan por reproducidos los doc nº 57 a 59 demandada. -Cuarto: Que la Comisión de seguimiento del acuerdo antes reseñado, se reunió y acordó con fecha 5/08/2013, lo siguiente: 'cuando sea necesario que se produzcan cambios de residencia laboral de agentes, que implique el cambio de demarcación geográfica (personal con residencia laboral en la provincia de valencia que deba adscribirse a nueva residencia laboral en la provincia de Alicante y/o viceversa) se asignarán tales cambios, una vez realizadas las acciones que posibilitan adscripciones voluntarias, a aquellos agentes que, de entre aquellos que cumplan los requisitos de ubicación, formativos, profesionales y/o de capacitación/ habilitación acordes al puesto o puestos a ocupar, tengan menor antigüedad en FGV, considerada ésta desde su ingreso en la empresa con carácter de personal fijo o indefinido. A igual antigüedad, se considerará el orden que ocupó el agente en el proceso selectivo en virtud del cual accedió a la empresa, viéndose afectado el agente con peor posición' y cuando los cambios de residencia, vayan o no acompañados de cambios funcionales, no supongan cambio de demarcación (Valencia a Alicante o viceversa) únicamente se aplicará el criterio de la menor antigüedad en la empresa según se expuso antes. Y en los casos de movilidad no voluntaria los agentes tendrán preferencia para volver a su puesto anterior o similar en su demarcación inicial cuando haya vacantes o se desaparece la necesidad para el cambio o puede ser solventada de otro modo.
-Se dan por reproducidos los doc nº 60 a 65 demandada.-Quinto: Por la Circular nº 408, para la cobertura de plazas de maquinistas y factores de circulación en la provincia de Alicante necesarias para la explotación de la línea 2 de la red Tram Alicante, la actora fue admitida al concurso para la cobertura de plazas de factor, solicitando la actora el 17/06/13, como plazas: La Isleta, Talleres Campello, MARQ y Campello por este orden (doc nº 8 actora por reproducido) y con fecha 25/09/2013 se resolvió el concurso de cobertura de plazas, siendo asignada a la actora la de Altea Titular provisional, al no encontrare libre ninguna de las plazas solicitadas por la actora, por las normas del acuerdo, la plaza asignada lo es provisional, por lo que deberá solicitar residencia definitiva en el próximo concurso de plazas. Se dan por reproducidos los doc nº 99 a 100 de la demandada. -Sexto: Con fecha 5/12/13 la actora presentó escrito a la demandada reclamando la indemnización prevista para traslado forzoso de la Normativa Laboral FGV, una anualidad de salario inicial más antigüedad que asciende a 17.453,64 euros e indemnización por defecto vivienda por 6.010,12 euros.
Total 23.463,76 euros. Se da por reproducido doc nº 114 de la demandada y nº 2 de la actora. Dicha petición fue denegada por escrito de la demandada de 15/01/14, por no proceder indemnización alguna. Se da por reproducido doc nº 115 de la demandada y nº 3 de la actora.-Séptimo: El domicilio que consta en la empresa de la actora está sito en c/ México nº 1.1º de Alicante. Se da por reproducido doc nº 116 de la demandada. Con fecha 1/04/14 la actora alquiló vivienda en Altea (doc nº 20 actora), por precio de 350 euros al mes y abonando gastos de luz, agua, etc. La actora tiene dos hijos nacidos el NUM000 /1989 y el NUM001 /1993 (doc nº 22 actora). -Octavo: Con fecha 3/02/15 se publicó anuncio de cobertura de plazas de factores de circulación en la demanda y la actora solicitó con fecha 11/02/15 diversas plazas en Alicante (doc nº 33 y 34 actora), siendole adjudicada la plaza de Luceros titular.-Noveno: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C.
con fecha 14/02/14, con el resultado de intentado sin avenencia. '.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Miriam , habiendo sido impugnado por la representación letrada de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Miriam la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de Alicante, que desestimó su demanda por la que se reclamaba de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante FGV) la cantidad de 23.463,76 euros como compensación por el traslado de puesto de trabajo desde La Isleta (término municipal de Alicante) hasta Altea (provincia de Alicante).
2. La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demandante aplicando, entre otros razonamientos, lo resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 22 de junio de 2015 (rs.44/2015 ) en un procedimiento instado por otros trabajadores que se encontraban en una situación pareja a la de la demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) una amplia revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. En concreto, se interesa lo siguiente: 1) Que se modifique el hecho segundo con una doble finalidad: (i) para que se deje constancia de que la actora participó voluntariamente en la circular 408. Petición que se rechaza pues esta circunstancia ya se deduce de lo expuesto en el ordinal quinto de los hechos probados. (ii) Que se suprima la frase inicial del segundo párrafo de ese probado en la que se dice: 'Ello vino motivado...' A tal fin se argumenta que el traslado forzoso de la actora no fue motivado por el preacuerdo de despido colectivo, sino por la incorrecta aplicación de la Normativa interna de traslados por parte de F.G.V.' Pero más allá de esta argumentación -que no es más que una conclusión de parte- no se indica la prueba documental que la respaldaría de modo inequívoco sin deducciones ni conjeturas, tal y como exige el artículo 196.3 LRJS , por lo que la petición debe ser rechazada.
2) La redacción que se propone para el hecho probado quinto -que como el resto se da por reproducida- tiene también un doble objeto. Por un lado, que se transcriban los diversos anexos de la Circular 408, lo que resulta innecesario pues la referencia que se hace en la sentencia a tal Circular permite a la Sala examinarla en su integridad sin necesidad de que se transcriba todo alguno de sus contenidos, incluidos los anexos. Y, por otro lado, la redacción que se propone contiene una referencia a la Normativa Laboral de FGV, pero al tratarse de una norma su lugar adecuado no es el relato de hechos probados, sino que debe invocarse con los motivos de derecho.
3) Se solicita también que el hecho probado octavo se complete con la siguiente redacción: 'con lo cual la actora pudo retornar a su residencia de Alicante 20 meses después del traslado forzoso, tal y como establece preferentemente la Normativa de F.G.V.'. Esta petición se rechaza porque es irrelevante para resolver el recurso, pues nada nos dice sobre si el traslado de la actora llevado a cabo con efectos 1 de octubre de 2013 fue ajustado a derecho.
4) Por último se interesa la adición de un hecho probado nuevo en el que se dé noticia de que la prórroga el XI convenio colectivo concluyó su vigencia el 30 de junio de 2014 y del aviso a la plantilla publicado el 1 de julio de 2014 por el que la empresa informaba que el convenio colectivo había decaído pero que se seguirían aplicando las condiciones propias de FGV que regulan las relaciones laborales con carácter contractual. Petición a la que se accede por tratarse de un hecho cierto que, en su caso, pudiera incidir en la resolución del recurso.
TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 13 del Acuerdo de despido colectivo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 22 de diciembre de 2014 , referida al mantenimiento de las condiciones laborales cuando cun convenio colectivo pierde su vigencia.
2. El motivo no puede prosperar de conformidad con lo resuelto por esta Sala de lo Social en supuestos anteriores, como es el contemplado en la sentencia de 22 de junio de 2015 (rs.44/2015 ) en la que, precisamente, se apoya la resolución recurrida. Como se razona en la citada sentencia: 'la denuncia jurídica deducida por la defensa de los demandantes no puede prosperar porque como aprecia la sentencia de instancia el traslado de los actores es consecuencia del Acuerdo de 28 de diciembre de 2012 sobre extinción de contratos de trabajo y medidas de reorganización interna y en dicho Acuerdo se establecía en el punto 13 que 'La reducción del excedente del número de 450 trabajadores inicialmente afectados será asumido por la empresa mediante medidas de movilidad funcional y geográfica, que serán asumidas por los trabajadores objeto de dicha movilidad sin compensación económica, a excepción de las legalmente indisponibles.
En el caso de la movilidad geográfica antes de la aplicación de estas medidas se tratará con carácter preferente con el personal voluntario.' La aplicación del referido acuerdo excluye pues el devengo de los conceptos reclamados por los actores aun cuando los mismos se deriven de la normativa laboral de FGV y a dicha conclusión no obsta que la fecha de efectos del traslado de los demandantes se produjera con posterioridad a la fecha de 31 de agosto de 2013 por cuanto que esta es la fecha tope que se fija para la extinción de los contratos de trabajo que finalmente han resultado afectados por el despido colectivo en sus diversas modalidades, así se recoge en el punto 15º del susodicho Acuerdo, sin que en este Acuerdo ni en el de 5 de agosto de 2013 que se adopta por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo del despido colectivo de FGV'.
Por consiguiente, dado que como se declara probado en el ordinal segundo de la sentencia recurrida el traslado de la demandante vino motivado por el preacuerdo de 28 de diciembre de 2012 que puso fin al procedimiento de despido colectivo, procede por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aplicar el criterio expuesto en la mencionada sentencia de esta Sala. Todo ello sin perjuicio de señalar que, en cualquier caso, no consta acreditado que el traslado de la demandante le exigiera un cambio de residencia, que es el presupuesto ineludible para que opere la previsión contenida en el artículo 40 ET . Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Alicante de fecha 6 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3613 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
