Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 2302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9131/2005 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2302/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 23 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2302/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEGURADORA LEPANTO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 31.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 238/2004 y siendo recurrido/a ASEMAS, S.A., Camila , María Virtudes , Lucía , DART SERVEIS S.L., REALIZACIONES COSTERAS S.A., EUROINVERSIONES GIRONA, Alvaro , Miguel , Pedro Antonio , Joaquín , Jesús Carlos , Ismael y ASSEGURADORA MUSSAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta contra D. Miguel , D. Alvaro , D. Ismael , D. Pedro Antonio , D. Joaquín , D. Jesús Carlos y las aseguradoras MUSSAT Y ASEMAS, declarando la incompetencia d este Juzgado para el conocimiento de la misma; sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción civil.
Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas REALIZACIONES COSTERAS S.A., DART SERVEI S.L., EUROINVERSIONES GIRONA S.L. y Cia. DE SEGUROS LEPANTO S.A., ésta última hasta el límite de 60.191,21 euros, a que abonen a DÑA. Camila , en su propio nombre y como legal representante de sus hijas menores de edad, la cantidad total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS 8106.841,47 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por D. Clemente el 1.7.1997, imponiendo a cargo de la aseguradora el abono de los intereses moratorios del 20% anual computados desde la fecha del siniestro."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las demandantes Dña. Camila , nacida el 1.2.1972, Dña. Lucía , nacida el 28.5.1995, y Dña. María Virtudes , nacida el 16.5.1997, son la esposa e hijas, respectivamente, del causante D. Clemente , fallecido el día 1.7.1997, a los 32 años de edad, de estado civil casado, con el que convivían.
SEGUNDO.- D. Clemente , nacido el 3.12.1964, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa Realizaciones Costeras S.A., dedicada a trabajos de construcción, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario bruto mensual medio de 131.550 pts, con inclusión de prorrata de pagas extras.
TERCERO.- El 1.7.1997 el Sr. Clemente sufrió un accidente laboral consistente en precipitación al vacío, desde la cuarta planta, por hundimiento de cuatro forjados de un edificio en rehabilitación en el que realizaba labores de limpieza y desescombro, producido por el insuficiente e inapropiado apuntalamiento del forjado compuesto por rollizos de madera, varios de ellos en avanzado estado de podredumbre y con alto grado de afectación de carcoma. En todo el edificio sólo se colocaron un total de 10 puntales, cada uno en su parte inferior sobre un tablón transversal a los rollizos y en su parte superior, sin utilizar tablones, directamente sobre los rollizos, cuando debería haberse realizado mediante tablones de descarga colocados transversalmente a los rollizos, apoyados encima de puntales que descansen sobre otros tablones colocados en el suelo de cada planta, repartiendo así las cargas de manera uniforme y haciendo coincidir el apuntalamiento de cada planta con su inmediata superior e inferior para que las cargas se transmitieran hasta el suelo.
CUARTO.- El accidente ocurrió en la obra para la rehabilitación del edificio sito en el nº 25 de la C/ La Barca de la ciudad de Girona, propiedad de la empresa promotora Euroinversiones Girona SL, de la que es legal representante D. Pedro Antonio , que la había adquirido de la sociedad vendedora Arqcoinmo S.L. La entidad propietaria, en virtud de contrato suscrito en Salt el día 27.6.1997, encargó la empresa contratista Dart Servei SL., de la que era apoderado D. Joaquín , la ejecución de la referida obra de rehabilitación, y ésta, a su vez, en documento suscrito en Figueras el mismo día 27.6.1997, subcontrató los trabajos a la empresa codemandada Realizaciones Costeras S.A., de la que era administrador D. Jesús Carlos , empresa ésta última que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua ASEPEYO.
QUINTO.- Tiempo antes de la venta del inmueble y para la obtención de licencia municipal de obras, la sociedad Arqcoinmo SL presentó un proyecto de rehabilitación del edificio del que era firmante responsable el arquitecto superior D. Miguel , arquitecto que sin embargo no llegó a firmar ninguna hoja de encargo con Euroinversiones Girona SL.En la fecha del accidente el Sr. Miguel tenía concertada y en vigor póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con la Aseguradora ASEMAS. D. Alvaro , que tenía suscrita y en vigor póliza de responsabilidad civil profesional con la Cía de Seguros MUSSAT, recibió de Euroinversiones Girona SL el encargo profesional de intervenir en calidad de aparejador en dicha obra, pactándose como cláusula particular que no nacerán responsabilidades profesionales para el colegiado hasta la efectiva toma de posesión de la dirección material de la obra, obligándose la propiedad a notificar por escrito al colegiado, con diez días hábiles de antelación como mínimo, la fecha en que se inicie. El encargo se comunicó al colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Girona el día 13.6.1997, pero no consta que la promotora le notificara por escrito la fecha de inicio de las obras. D. Ismael , de profesión arquitecto técnico, intervino en la obra en callidad de asesor decorador de Dart Servei SL, sin que mediara hoja de encargo o contrato visado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos.
SEXTO.- La empresa Dart Servei S.L., a través de quien entonces era su Administrador y representante legal D. Ismael , concertó con Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, con efectos del 21.9.1994, por una duración de un año prorrogable, y en vigor en la fecha del accidente, póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros nº NUM001 , en cuyas condiciones particulares se estipulaba la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual patronal hasta un límite de 10.000.000 pts.
SÉPTIMO.- Rescatado el trabajador, que había quedado sepultado bajo los escombros del derrumbe, se intentó su reanimación y fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Josep Trueta de Girona donde falleció por traumatismo craneoencefálico. En virtud dl atestado instruido por la Policía local, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en funciones de guardia, incoó diligencias previas nº 977/97 , posteriormente transformadas en Procedimiento abreviado por presuntos delitos de homicidio imprudente y contra la seguridad e higiene de los trabajadores, de los que fueron acusados D. Pedro Antonio , D. Joaquín , D. Ismael , D. Alvaro , D. Jesús Carlos y D. Miguel , cuyo enjuiciamiento y fallo correspondió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona que el 26 de junio de 2003 dictó sentencia absolutoria. No consta que contra la mencionada sentencia se hubiera interpuesto recurso de apelación.
OCTAVO.- Como consecuencia del accidente sufrido por Sr. Clemente , la Inspección de Trabajo giró visita el día 2.7.1997 al lugar donde ocurrió el siniestro a efectos de examinar las circunstancias concurrentes. Tras girar la correspondiente visita, la Inspección levantó acta de infracción nº 1128/97 en la que se hacía constar como forma de producción del accidente, lo siguiente: "....Alrededor de las 11:30 horas, y presumiblemente por la carga situada en el piso en el que se operaba que, aun no siendo excesiva, la seguridad del estructural era absolutamente deficiente teniendo en cuenta el avanzado estado de podredumbre de los rollizos y su alto grado de afectación de la carcoma, así como lo inapropiado del apuntalamiento, el forjado de la planta en la que operaban se hundió, arrastrando a los otros forjados hasta la planta baja y al trabajador D. Clemente ...". La Inspección de Trabajo consideró que la obra no presentaba una construcción segura y firme para evitar riesgos de desplome, infringiendo la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el art. 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por incumplimiento de lo previsto en los siguientes preceptos: art. 13.1 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 , por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con los artículos 14 y 42.1 de la citada Ley de prevención de Riesgos Laborales. Esta infracción cometida por realizaciones Costeras, S.A. fue calificada como grave, apreciándose en su grado medio, con responsabilidad solidaria de la empresa principal Dart Servei S.L., y proponiendo una sanción económica de 1.000.001 pesetas. A la vista de la propuesta de la Inspección ambas empresas solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta tanto se ultimara el procedimiento penal en curso, sin que conste la resolución dictada en vía administrativa una vez alzada la suspensión.
NOVENO.- Como consecuencia de la actuación inspectora se incoó el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, expediente en el cual el Director Provincial del INSS de Girona dictó resolución el 17.12.1997 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Clemente . De igual manera se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Realizaciones Costeras S.A., que debería constituir en la Tesoreria General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento. No consta que la citada resolución fuera impugnada en via administrativa ni posteriormente ne vía jurisdiccional.
DÉCIMO.- Dña. Camila ha percibido de la entidad colaboradora Asepeyo la cantidad de 5000 ptas. (30,05 euros) en concepto de subsidio por defunción, y 1.052.400 pts. (6.325,05 euros) en concepto de indemnización especial a tanto alzado. Asimismo ha percibido de la Seguridad Social, en el período comprendido desde el 2.7.1997 al 31.12.2004, la suma de 37.056,57 euros en concepto de pensión de viudedad. Cada una de las hijas menores ha recibido del INSS una prestación de orfandad en cuantía total de 15.903,79 euros en el período comprendido entre el 2.7.1997 y el 31.12.2004.
UNDECIMO.- La parte demandante reclama, en concepto de indemnización por daños y perjuicio a favor de la esposa e hijas del fallecido, la cantidad total de 185.060,72 euros, todo ello según el desglose siguiente: al cónyuge 90.278,05 euros, a las hijas menores 75.231,70 euros (37.615,85 euros por cada menor), 10% de factor de corrección 16.550, 97 euros y gastos fúnebres 3.000 euros.
DUODECIMO.- El día 21.6.2004 se presentó ante la Delegación Territorial de Girona del Departament de Treball papeleta de conciliación dirigida contra los demandados identificados en el encabezamiento, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 20.7.2004."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Lepanto S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la compañía aseguradora Lepanto S.A. la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camila en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por su difunto esposo D. Clemente , solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "En el documento suscrito el citado día 27.6.1997 entre Dart Servei y Realizaciones Costeras, en la estipulación tercera dice literalmente: "Realizaciones Costeras S.A. se obliga a tener asegurado a todo el personal que intervenga en la obra con plena indemnidad de Dart Servei S.L., la cual queda exonerada de toda responsabilidad por posibles hechos dañosos a terceros ocasionados por Realizaciones Costeras S.A." Asimismo la estipulación sexta es del tenor literal siguiente: Realizaciones Costeras S.A. responderá de cualquier accidente sufrido o producido por la marcha de sus trabajos, así como el personal empleado para la ejecución de los mismos por parte de Realizaciones Costeras S.A. se ajustarán a la legislación vigente o futura sobre seguridad e higiene en el trabajo y las normas establecidas por Dart Servei S.A. y la propiedad".
Dicha pretensión no puede prosperar ya que en apoyo de la misma cita la recurrente el folio 438 de los autos y la propia sentencia en su hecho probado cuarto, y el documento obrante al folio nº 438, de 27 de junio de 1997 , al que hace referencia la sentencia en su hecho probado cuarto, no dice lo que la recurrente afirma sino solo que el constructor se obliga a tener debidamente asegurado a todo el personal que intervenga en la obra, así como a estar de alta y acompañar la correspondiente alta en la Mutua de Accidentes y de R.C. (Seguro de Responsabilidad Civil). En cuanto a la declaración del apoderado de Realizaciones Costeras S.L. en el propio acto del juicio y en el folio 294 de los autos, no puede ser tenida en cuenta al no tratarse de prueba documental sino de interrogatorio y declaración escrita, que no son hábiles para revisar los hechos. Aparte, cualquier pacto de exoneración de responsabilidad que pudiera existir entre empresas afectaría solo a las mismas, pero no a terceros perjudicados como es el caso.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 1.091 del Código Civil , así como la aplicación indebida de los artículos 42 del Estatuto de los Trabajadores, 24.3 y 42.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Denuncia asimismo la inadecuada aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , así como de la doctrina y jurisprudencia contenida en diversas sentencias que cita. Alega que no es posible apreciar la existencia de infracción alguna si el empresario actúa con la diligencia debida, lo que sería el caso de la empresa contratante, como viene reconocido por el hecho de que no consta que administrativa ni jurisdiccionalmente haya sido sancionado por el citado accidente, ya que el recargo de prestaciones solo se impuso a la empresa subcontratada, manifestando también que la empresa asegurada no se hallaba ligada por vinculo laboral alguno con el trabajador fallecido.
En el accidente de trabajo que sufrió D. Clemente el 1.7.1997 existió una clara responsabilidad por parte de la empresa para la que prestaba sus servicios, Realizaciones Costeras S.A., por no haber adoptado las debidas y oportunas medidas de seguridad, lo cual se tradujo en un recargo del 30% en todas las prestaciones de la seguridad Social derivadas del citado accidente, que le impuso la Dirección Provincial del INSS el 17.12.1997 por vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que no consta haya sido impugnada (hecho probado noveno). El accidente se produjo, según relata el hecho probado tercero, por precipitación al vacío del trabajador desde la cuarta planta, por hundimiento de los cuatro forjados de un edificio en rehabilitación en el que realizaba labores de limpieza y desescombro, producido por el insuficiente e inapropiado apuntalamiento del forjado, compuesto por rollizos de madera, varios de ellos en avanzado estado de podredumbre y con alto grado de afectación de carcoma. En todo el edificio solo se colocaron un total de 10 puntales, cada uno en su parte inferior, sobre un tablón trasversal a los rollizos y en su parte superior, sin utilizar tablones, directamente sobre los rollizos, cuando debería haberse realizado mediante tablones de descarga colocados transversalmente a los rollizos, apoyados encima de puntales que descansen sobre otros tablones colocados en el suelo de cada planta, repartiendo así las cargas de manera uniforme y haciendo coincidir el apuntalamiento de cada planta con su inmediata superior e inferior para que las cargas se transmitieran hasta el suelo.
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz n materia de seguridad y salud en el trabajo. Añade el apartado 2 del mismo precepto que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
La infracción por parte del empresario del derecho que todo trabajador tiene a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, según el artículo 4.2.d) del ET , integra un supuesto de responsabilidad contractual, exigible también al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. A este respecto ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que la actuación culposa de una empresa puede entenderse acreditada, partiendo de la existencia de una resolución administrativa sancionadora que se hizo firme al haber sido consentida por la empresa, cuando no ha habido prueba alguna de descargo sobre el particular, supuesto que sería similar al ahora enjuiciado.
El mismo deber de seguridad que el empresario infractor tiene la empresa que subcontrató con aquel la realización de una obra o servicio, con arreglo al artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , a tenor del cual las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. A su vez el artículo 42.2 de la misma ley , en la redacción vigente a la fecha en que se produjo el accidente, establecía que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En el presente caso la misma responsabilidad que es imputable a la empresa del trabajador fallecido Realizaciones Costeras S.A. por falta de medidas de seguridad, es imputable también a la empresa subcontratista Dart Servei S.L., en virtud del contrato que ambas empresas suscribieron el 27.6.97 para la ejecución de la obra de rehabilitación en que se produjo el accidente, pues no consta que por su parte se adoptaran medidas de seguridad adecuadas o vigilara el cumplimiento de las que debió adoptar Dart Servei S.L., por lo que en modo alguno puede aceptarse que actuara con la diligencia debida, como afirma. Ello comporta la exigencia de responsabilidad solidaria que declara la sentencia.
Por lo que respecta a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la denuncia debe ser estimada. Como ya señalara la Sala en sentencias de 29 de julio de 2004 y 14 de diciembre de 2004 , tal recargo no es exigible en supuestos como el enjuiciado. Se dice en la primera de dichas sentencias que "en relación con la aplicación de dicho precepto hay que partir de la base de que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, lo que el legislador ha querido incentivar mediante este recargo prestacional es el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, entendiendo, en congruencia con ello, que la regla es que el recargo se debe desde la fecha de producción del siniestro, y que sólo por excepción, cuando concurre causa justificativa del retraso es cuando podrá aceptarse que ese recargo se traslade a otra fecha posterior. En concreto, dicha Sala, en la interpretación del indicado precepto, después de una primera época en la que llegó a hablar de "multa penitencial" aparentemente no susceptible de modificación en cuanto al día inicial de aplicación del indicado porcentaje, ha considerado causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando está no está determinada en la póliza -lo que se produce habitualmente en el seguro contra daños- bien la causa de la prestación o en los que es necesario hacer una interpretación de la póliza para determinar si debe de considerarse o no responsable del siniestro a la compañía demandada, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto "exige un examen de la conducta de la aseguradora", o, lo que es igual, estar a las circunstancias de cada caso de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general en aquellos casos en que "concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura" -SSTS (1ª) 27-10-1995 ; y también sentencias más recientes de 28-7-1997 (Rec. 2867/93), 10-11-1997 (Rec. 3024/93), 24-3-1998 (Rec. 446/1994), 7-5-1999 (Rec.- 2713/94) 25-9-1999 (Rec.- 177/95) o 21-3-2000 (Rec.- 1879/95 ), entre otras, citadas todas ellas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2003 , que reproduce una anterior sentencia de 14 de noviembre de 2000 .
La segunda de las citadas sentencias de la Sala dice que no es procedente, la inclusión del 20% del artículo 20 de la Ley 50/1980 entre los conceptos integrantes del total indemnizatorio reclamado por los demandantes, dada, precisamente la litigiosidad de la cantidad reclamada. En efecto, como entre otras señala la Sentencia del T.S.J. de Murcia de 16 de febrero de 2001 , "Debe partirse como premisa de que el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro establece un interés por mora de carácter penalizador, que por su propia naturaleza no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda o su importe, en este caso la cantidad importe del capital que debe abonarse al asegurado en concepto de indemnización, o la identidad de la aseguradora responsable, son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en vía judicial. Así lo tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del orden civil como del orden social, pudiendo invocarse como más recientes las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, pronunciadas en unificación de doctrina, de 23 de julio y 6 de octubre de 1998 y 15 de marzo de 1999 , las cuales, partiendo de la aludida litigiosidad, entienden que la compañía aseguradora debe quedar exonerada del recargo hasta que recaiga la sentencia de instancia; a partir de ésta, mediando ya una respuesta judicial a las cuestiones planteadas, surge la obligación de pago cuyo incumplimiento genera los correspondientes intereses".
Por las razones expuestas el recurso ha de ser parcialmente estimado por lo que respecta a los concretos intereses a cuyo pago condena la sentencia, dada la inexistencia de pronunciamiento previo que estableciera algún tipo de responsabilidad de la empresa Dart Servei S.L., que no era la empleadora directa del trabajador fallecido, y el carácter litigioso de la controversia para cuantificar el importe exacto de la indemnización que corresponde a la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros Lepanto S.A. contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Figueras en los autos nº 238/2004, seguidos a instancia de Dª Camila en nombre propio y en representación legal de sus dos hijas menores de edad, Dª María Virtudes y Dª Lucía contra dicha recurrente, Dart Servei S.L., Realizaciones Costeras S.A., Euroinversiones Girona S.L., D. Miguel , D. Alvaro , D. Pedro Antonio , D. Joaquín , D. Jesús Carlos , D. Ismael y las aseguradoras Mussat y Asemas, la cual debemos revocar en el único sentido de suprimir el recargo del 20% por intereses moratorios desde la fecha del siniestro, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, así como a la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

