Última revisión
Sentencia Social Nº 2302/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2008 de 01 de Julio de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2302/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102162
Resumen
Voces
Accidente laboral
Horario laboral
Responsabilidad
Jornada laboral
Incapacidad temporal
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 2902/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2902/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
En Valencia, a uno de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2302/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2902/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Castellón, en los autos núm. 14/2007, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Romeo asistido por la letrada Dª. Concha Aparici Tido, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 asistida por la letrada Dª. Margarita Vazquez Bermudez y Ferro Spain, S.A. asistida por la letrada Dª. Ana López Segura, y en los que es recurrente D. Romeo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinte de abril de dos mil siete , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Romeo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y la empresa Ferro Spain, S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Romeo presta servicios para la empresa demandada Ferro Spain , S.A., dedicada a la actividad a la fabricación de fritas y esmaltes cerámicos, desde 22 de octubre de 1990 con la categoría profesional de Grupo 3. 2.- El actor presta servicios en la sección de molinos de la empresa y su trabajo consiste en cargar molinos de materia prima para elaborar el color. Las funciones concretas de su puesto de trabajo son las siguientes: - Molinos de vía húmeda. En carga: - Subir las tolvas a la plataforma. - Abrir la tolva y descargar el material en el interior del molino. Poner parte proporcional de agua y poner a rodar. En descarga: - Vaciar, rodando, el material del molino en un contenedor y este a su vez bombeándolo a los tanques. - Molinos de vía seca. En carga: - Cuando el material se recibe en sacas , estas se trasvasan a tolvas y se procede como en vía húmeda. - Si el material viene en sacos, se suben los palets a la plataforma y se abren manualmente vaciando el material en el interior del molino. Los sacos pesan alrededor de 25 kgs. En descarga: - Se coloca una rejilla en la boca de descarga del molino y se pone en marcha para que el material se descargue en un contenedor o saca. - En todos los molinos. - Abrir y cerrar las tapas de los molinos con una pistola de aire comprimido. Rellenar con sacos de bolas los molinos que lo requieran. - Vaciar los molinos de bolas, para poder cribarlas. En su mayor parte se trata de trabajos que requieren de cierto esfuerzo físico, si bien a lo largo del tiempo la empresa ha ido introduciendo maquinaria y sistemas de trabajo que han ido disminuyendo la penosidad del trabajo. Dado que las plataformas se encuentran cerca del techo , la temperatura ambiental puede llegar a ser elevada. 3.- El actor ha venido trabajando en régimen de turnos de mañana , tarde y noche, con dos semanas seguidas de trabajo y la siguiente de descanso. 4.- El trabajador inició semana de turno de mañana (horario de 6 a 14 horas) el día 5 de junio de 2006 (los días 3 y 4 de junio no trabajó). El día 7 de junio trabajó durante la totalidad de su horario de trabajo, si bien ya desde el inicio de la jornada su compañero de trabajo Bartolomé observó que el actor estaba "malucho" (en expresión de esta último) y a mitad de mañana, cuando ambos realizaban la faena de vaciar los sacos en el molino, se quejó de que se sofocaba al hacerlo , recomendándole el compañero que acudiera al médico. 5.- La empresa dispone de un servicio médico al que el actor no acudió durante la mañana del día 7 de junio, en la que, como se ha dicho, completó su horario de trabajo, marchándose de la empresa al finalizar el mismo. 6.- El mismo día 7 de junio por la tarde el actor acudió su médico de cabecera, refiriendo dolor opresivo desde hace 3-4 días en cara anterior de tórax, irradiado a cuello, que aparece con esfuerzos y que cede con el reposo, quien lo remitió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Castellón. Fue ingresado para estudio y tratamiento en el Servicio de Cardiología , realizándose diversas pruebas diagnósticas. En concreto, se le practicó coronariografía que muestra buena fracción ventricular izquierda (55%), lesión ostial del 30% en coronaria derecha y del 60% en coronaria derecha media y tronco coronario izquierdo con estenosis del 70%; y angiografía que informa de VI con hipokinesia ligera inferior, FEVI estimada del 55%. El paciente permaneció asintomático durante el periodo de su ingreso hospitalario, que se prolongó hasta el día 14 de junio , en el que recibió el alta hospitalaria con el diagnóstico siguiente: síndrome coronario agudo sin elevación del ST: angina de pecho. Enfermedad de tronco coronario izquierdo y coronaria derecha, con buena función ventricular izquierda. Dislipemia En el informe médico de alta constan como antecedentes del paciente los siguientes: dislipemia , fumador, hábito alcohólico moderado, hepatitis sin especificar. Y el mismo termina formulando propuesta al Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Clínico Universitario de Valencia para valorar posibilidades de revascularización percutanea de sus lesiones coronarias. 7.- El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 8 de junio siguiente, con el diagnóstico de síndrome coronario agudo, situación en la que permanece en el momento de dictarse la presente Resolución. 8.- En fecha 26 de julio de 2006 el actor ingresó en el Hospital Clínico de Valencia, practicándosele triple bypass coronario. 9.- En fecha 25 de julio de 2006 el actor presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de solicitud de determinación de contingencia de accidente de trabajo del proceso de IT mencionado, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón del correspondiente expediente, en el que se formularon alegaciones por la Mutua Unión de Mutuas, se emitió informe propuesta clínico laboral por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Conselleria de Sanidad el día 22-07-2006 , en el que se hace constar que no existen en sus archivos procesos anteriores relacionados, y en el que, en fin, se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 26-09-2006 en el sentido de que la patología que presenta el trabajador no tiene su origen en contingencia laboral. 10.- Por Resolución de fecha 3 de octubre de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició en la fecha 8/06/2006. Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa en fecha 13-11-06, que fue desestimada por Resolución de 23 de noviembre de 2006. El día 29 de diciembre siguiente el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 11.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que se solicita en la demanda asciende a 66 ,91 euros diarios. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Romeo, habiendo sido impugnada en legal forma por Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 y Ferro Spain , S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se postulaba que la baja de IT iniciada el día 8- 6-06 es derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada empresa y mutua y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Romeo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de Castellón de fecha veinte de abril de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Romeo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2302/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2008 de 01 de Julio de 2008"
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