Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 2302/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2008 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2302/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101677
Encabezamiento
683/08 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, seis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000683 /2008 interpuesto por Mónica contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mónica en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, Pedro, CONSERVAS DE BURELA SA, Rodolfo, Valentín. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000018 /2007 sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. La demandante Dña. Mónica, con DNI. NUM000, ha prestado servicios para la demandada CONSERVAS BURELA, SA, actualmente en concurso, siendo los administradores concursales Don Rodolfo, Don Valentín y Don Pedro, con antigüedad de 14 de marzo de 2002, categoría profesional de Titulada Superior y debiendo cobrar un salario mensual de 1.827,27 euros, con prorrata de pagas extras./ Segundo. El día 7 de diciembre de 2006 la demandante acudió a trabajar a las instalaciones de la demandada, encontrándose las mismas cerradas./ Tercero. A la fecha de la conciliación previa, 1 de diciembre de 2006, la demandada no había abonado a la demandante los salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006./ Cuarto. El Juzgado de lo Mercantil de Lugo tramita desde diciembre de 2004 procedimiento de concurso de la demandada, en el que, en fecha 2 de enero de 2007, se presentó por la empresa solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, incluida la hoy demandante. La petición fue resuelta, tras la tramitación oportuna, en auto de fecha 7 de septiembre de 2007 en el que se autoriza la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa./ Quinto. La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Sexto. En los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitrase e Conciliación de la Xunta de Galicia, que concluyeron sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda planteada Dña. Mónica frente a la empresa Conservas de Burela S.A., Cerámicas Industriales de Galicia S.A., actualmente en concurso, siendo sus interventores los codemandados d. Rodolfo, D. Valentín y D. Pedro, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado primero, en el sentido de señalar, como salario regulador mensual, el de 1.882,09.?, y proponiendo la siguiente redacción:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Mónica, con Dni. NUM000, ha prestado servicios para la demandada CONSERVAS BURELA, SA, actualmente en concurso, siendo los administradores concursales Don Rodolfo, Don Valentín y Don Pedro, con antigüedad de 14 de marzo de 2002, categoría profesional de Titulada Superior y debiendo cobrar un salario mensual de 1.882,09 euros con prorrata de pagas extras."
La modificación pretendida se ampara en el folio 160 de los autos, que contiene las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación. El cual retrotrae sus efectos económicos al 1 de enero de 2006, (art.4 del Convenio Colectivo estatal para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados salazones, aceite y harina de pescados, y mariscos BOE 03/02/2007 ). Y tal pretensión merece acogida favorable y ello por cuanto aún cuando el juez de instancia, ha tomado en cuenta como salario, el señalado en la relación de afectados por el expediente de extinción, se aprecia en el referido convenio colectivo una subida salarial, y dada la eficacia temporal de la norma paccionada, procede fijar como salario, el solicitado en recurso de 1.882,09 euros. Que se corresponde con el calculo de: salario 1.613,22 euros, x 14:12 = 1.882,09 euros.
Se solicita también la modificación del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato el día 1 de diciembre y sobre despido el día 12 de diciembre de 2006, y en los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de (a Xunta de Galicia, que concluyeron sin efecto."
Se basa en los documentos obrantes a los folios 7 y 14 de los autos, que se corresponden con actas de conciliación testimoniadas, que se acompañan a las demandas acumuladas (reconocidas y no impugnadas de contrario). Se accede a la revisión pretendida, consta en autos, la referida documental, la fecha y contenido de las mismas.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega el recurrente infracción del art. 50.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que sostiene, que existe causa resolutoria a instancia del trabajador y asimismo del art. 49 y 55 del mismo cuerpo legal., por apreciarse despido tácito. Y consecuentemente con ello solicita, se revoque la Sentencia de Instancia, declarando resuelto el contrato de trabajo de la actora y con abono de la indemnización correspondiente, y subsidiariamente se estime la demanda de despido, declarando su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Para la solución de las cuestiones objeto de recurso hemos de partir de que son hechos probados de la resolución impugnada, con las revisiones operadas, los fundamentales siguientes:
La demandante Dña. Mónica, con Dni. NUM000, ha prestado servicios para la demandada CONSERVAS BURELA, SA, actualmente en concurso, siendo los administradores concursales Don Rodolfo, Don Valentín y Don Pedro, con antigüedad de 14 de marzo de 2002, categoría profesional de Titulada Superior y debiendo cobrar un salario mensual de 1.88,09 euros, con prorrata de pagas extras.
El día 7 de diciembre de 2006 la demandante acudió a trabajar a las instalaciones de la demandada, encontrándose las mismas cerradas. A la fecha de la conciliación previa, 1 de diciembre de 2006, la demandada no había abonado a la demandante los salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006.
El Juzgado de lo Mercantil de Lugo tramita desde diciembre de 2004 procedimiento de concurso de la demandada, en el que, en fecha 2 de enero de 2007, se presentó por la empresa solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, incluida la hoy demandante. La petición fue resuelta, tras a tramitación oportuna, en auto de fecha 7 de septiembre de 2007 en el que se autoriza la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa. La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. La actora presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato el día 1 de diciembre y sobre despido el día 12 de diciembre de 2006, y en los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitrase e Conciliación de la Xunta de Galicia, que concluyeron sin efecto.
Tercero.- El juzgador de Instancia en su resolución, llega a la conclusión, al igual que lo hizo con otra trabajadora de la misma empresa en autos 18-19/07, supuesto idéntico al que ahora se examina, Sentencia de 14 de diciembre de 2007, revocada por la de esta Sala de fecha 28/03/2008 , rec. 685/08, de que, no existe despido tácito porque no hubo voluntad de despedir atendiendo a la situación de insolvencia concurrente y que nos encontramos ante un caso de crisis empresarial, en el que se ha tramitado en el Juzgado de lo Mercantil un procedimiento de concurso, y en éste se ha acordado la extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa, que han de percibir por ello una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Y la presente demanda lo que pretende, amparándose en el hecho de que se trata de una acción individual, es obtener, con fundamento en la misma crisis empresarial, que determina el procedimiento de concurso y la petición de regulación de empleo, una indemnización superior de 45 días de salario por año de servicio. Y que ello es contrario al ordenamiento jurídico por suponer un fraude de Ley.
Pues bien, la solución a la controversia planteada en recurso, ha de ser la misma que la adoptada por este mismo Tribunal Superior de Justicia, en Sentencia de fecha 28/03/2008, rec. 685/08 , y ello por las siguientes razones:
Según el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), en la redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 20031748), Concursal ; los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal; precepto que se corresponde con el art. 3.1 .d) del mismo texto legal, que determina no ser competencia de la jurisdicción social las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.
Por su parte, el art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , determina las materias sobre las que el Juez del Concurso tiene competencia exclusiva y excluyente; que en lo que afecta a este proceso, abarca las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el Concursado (apartado 2 del precepto), así como toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado (apartado 3 del mismo artículo).
A estos efectos, el art. 64.10 de la misma Ley considera colectivas las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), en los términos que se detallan en dicho precepto.
Como señalamos en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1), de 15 julio 2005 Recurso de Suplicación núm. 2938/2005. (AS 20052700 ), el artículo 64.10 de la Ley Concursal (RCL 20031748 ) establece que «las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes. Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercitadas por la totalidad de la plantilla de la empresa. Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores. Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores».
Por su lado, el artículo 8.2° de la Ley Concursal (RCL 20031748 ) considera jurisdicción «exclusiva y excluyente» del juez del concurso «las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado». Y el artículo 64.1 de la Ley Concursal dispone que «los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración del concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo», rubricado como «contratos de trabajo».
A su vez, el artículo 51.1 de la Ley Concursal (RCL 20031748 ) establece que «los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia», posibilitándose excepcionalmente la acumulación al concurso de acreedores, a instancia de la administración concursal o de cualquier parte personada, de «aquéllos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores».
CUARTO.- En el supuesto concreto de autos y tal como refleja el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, el juzgado de lo Mercantil de Lugo, tramita desde diciembre de 2004 , procedimiento de concurso de la empresa demandada, la cual concretamente, fue declarada en estado de concurso voluntario por dicho juzgado en fecha 25 de enero de 2005, así consta al folio 78 de los autos, que contiene auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, por el juzgado de lo Social , autos num.18/07, acumulados al 19/07, del mismo juzgado, y de los que trae causa el presente recurso, y por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la cual se adoptó la decisión de suspender la tramitación del procedimiento, en tanto no se resolviese por el Juzgado de lo Mercantil de dicha ciudad, la solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo, presentada por la empresa demanda "Conservas Burela S.A, que se encuentra en estado de concurso. La actora presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato el día 1 de diciembre y sobre despido el día 12 de diciembre de 2006, (con posterioridad por tanto, a la declaración de concurso voluntario) y en los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitrase e Conciliación de la Xunta de Galicia, que concluyeron sin efecto. En fecha 2 de enero de 2007, se presentó por la empresa solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, incluida la hoy demandante. Las demandas las interpone el 8 de enero de 2007 y la petición de extinción, fue resuelta, tras la tramitación oportuna, en auto de fecha 7 de septiembre de 2007 , en el que se autoriza la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa.
El recurrente sostiene para justificar la infracción del art. 50.1. b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , que la tramitación de procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo, no enerva la acción individual ejercitada por la demandante, haciendo similitud entre dicho supuesto y el regulado en Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 5 de diciembre de 1994 (AS 1994/50580 ), que admiten el ejercicio de tales acciones individuales, en los casos en que exista procedimiento de despido colectivo en marcha, siempre que la acción ejercitada ex art. 50 sea anterior a la presentación del ERE.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 5 abril 2001 Recurso núm. 2194/2000 (RJ 20014885 ), es cierto que, admite tal posibilidad por cuanto reconoce que el ejercicio por parte del empresario ante la Administración, de la facultad que le confiere el art.51 del ET , mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art.50 , ni siquiera cuando la causa de pedir por parte de empleador y empleados fuere idéntica (como en el presente caso, en que la empresa se apoyaba en una crisis económica que decía impedirle satisfacer los salarios, y los trabajadores aducían precisamente este impago salarial como apoyo de su pretensión), de tal suerte que, en principio, no puede aducirse una especie de «excepción de litispendencia» en el proceso judicial instado por los trabajadores por el hecho de la latencia del expediente administrativo incoado a solicitud del empresario.
Ahora bien, el supuesto contemplado por tal Sentencia y las que le siguen, y en que se basa el recurrente, no resulta idéntico al de autos, por cuanto, en este último se introduce un matiz diferente, toda vez que la empresa demandada, se encuentra declarada en situación de concurso voluntario desde el 25 de enero de 2005. Y por tanto, sometida por imperativo legal al contenido de la Ley 22/2003, de 9 de julio de 2003 , Ley Concursal, y podría pensarse que por la circunstancia de la declaración de concurso voluntario de la empresa y porque la misma contiene una norma que regula las situaciones que se produzcan como consecuencia de los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de as relaciones laborales, de empresas que hayan sido declaradas en situación de concurso, que no es otra que el art. 64 de la mencionada disposición, y en el cual se dice en su num.1 que: "los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo.". Autorizando a su vez, en num.2 a la administración concursal, al deudor o a los trabajadores de la empresa concursada, a través de sus representantes legales, ".....a solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado..." Estableciendo en el num.3. del mismo precepto que "....la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo del título IV de esta ley, salvo que se estime que la demora en a aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente a viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la presentación de la solicitud de dacIaración de concurso, que tal latencia, si que se produciría, hasta la resolución del procedimiento concursal. Impidiendo el ejercicio de acciones individuales de extinción de la relación laboral, al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- Examinando el supuesto concreto de autos, tenemos en principio que partir de que, no se cuestiona ni en instancia ni en el recurso, que al momento de la presentación de las papeletas de conciliación, había tres meses de impago salarial, que al momento de presentación de la demanda eran 4 meses y una paga extra. Y que la empresa cerró el 7 de diciembre de 2006, y desde entonces la falta de ocupación efectiva es absoluta. Y tampoco que el juzgado de lo Mercantil de Lugo, tramita desde diciembre de 2004 , (hecho probado cuarto) procedimiento de concurso de la empresa demandada "Conservas Burela S.A", la cual concretamente, fue declarada en estado de concurso voluntario por dicho juzgado, en fecha 25 de enero de 2005 , y la actora presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato el día 1 de diciembre y sobre despido el día 12 de diciembre de 2006, (con posterioridad por tanto, a la declaración de concurso voluntario), y en los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007, se celebraron los preceptivos actos de conciliación, que concluyeron sin efecto.
Y que en fecha 2 de enero de 2007, se presentó por la empresa solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, incluida la hoy demandante, la cual interpone las demandas el 8 de enero de 2007 y la petición de extinción, fue resuelta, tras la tramitación oportuna, en auto de fecha 7 de septiembre de 2007 , en el que se autoriza la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa.
Por ello tal como resolvimos en Sentencia de fecha 28/03/2008, rec. 685/08 , se esta en el caso de considerar que efectivamente ha existido un incumplimiento empresarial que al amparo de las letras b) y c) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , justifica la resolución de la relación laboral indemnizada a instancia de la trabajadora y asimismo un despido tácito al amparo de los art.55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser calificado como improcedente.
La trabajadora, al solicitar la resolución de la relación laboral y al impugnar el cierre como despido tácito, está ejercitando su derechos, sin incurrir ni en fraude de Ley -artículo 64 del C.Civil-, ni en el ejercicio antisocial de un derecho -articulo 7.1 del mismo texto legal, frente a un incumplimiento empresarial constitutivo de causa resolutoria del contrato de trabajo, y frente a otro incumplimiento empresarial constitutivo de despido improcedente al amparo del art.55 del Estatuto de los Trabajadores . No es la trabajadora la que ejercita una acción resolutoria de contrato, con una supuesta voluntad fraudulenta o antisocial, sino que es el empresario quien con sus incumplimientos ha incurrido en causa legal de resolución del contrato del art.50 del Estatuto de los Trabajadores y en despido improcedente del art.55 .
El empresario en cuanto deudor, y de la misma manera que los administradores concursales, está legitimado en los términos establecidos en el art. 64 de la Ley concursal para solicitar la extinción colectiva de los contratos de trabajo lo cual conduciría a las indemnizaciones de 20 día de salario por año de servicio, establecidas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , pero esto no le exonera de cumplir con sus obligaciones contractuales. Tales normas no justifican el incumplimiento de las obligaciones del empresario en tanto no se autorice la extinción colectiva - o en su caso la suspensión o modificación sustancial colectiva- por el Juzgado de lo mercantil, y que tampoco justifica una genérica declaración de concurso.
Por tanto acreditado el incumplimiento empresarial e interpuestas las demandas (el 8 de enero de 2007) antes de haber sido autorizada por el juzgado de lo mercantil la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa. (7 de septiembre de 2007) resulta de aplicación la doctrina anteriormente referida, relativa a la interposición de acción individual de extinción de la relación laboral, al amparo del art.50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando haya sido iniciado expediente de regulación de empleo, no concluido, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril 2001, Recurso núm. 2194/2000 (RJ 20014885 ), a la que también hicimos referencia anteriormente, por las razones ya apuntadas, que nos permiten asimilar tal situación, con la solicitud de extinción colectiva de relaciones laborales, acaecida en procedimiento concursal, porque, aún cuando para el primer supuesto según el Tribunal Supremo, ningún precepto legal en nuestro Ordenamiento jurídico se pronuncia de manera expresa, en el sentido de prohibir el ejercicio de la acción que a los trabajadores confiere el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , encaminada a obtener la resolución del contrato, con base en los incumplimientos graves por parte del empresario que en dicho precepto se contemplan, por el hecho de que, previamente a la interposición de la demanda, haya solicitado el patrono, a través del correspondiente ERE, la extinción de los contratos al amparo de lo previsto en el art. 51 del propio Estatuto, y para el segundo , si que se pronuncia expresamente el art. 64 de la Ley 22/2003 de 9 de julio de 2003 , Ley Concursal, este no priva de eficacia a la acción individual ejercitada por la actora, al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto la misma se interpone tras el incumplimiento empresarial del que trae causa la acción ejercitada y antes de que se autorice la extinción colectiva - o en su caso la suspensión o modificación sustancial colectiva- por el Juzgado de lo mercantil.
SEXTO.- De conformidad con lo anteriormente razonado, procede estimar el recurso de suplicación, y con revocación de la Sentencia de Instancia, estimar las demandas acumuladas, interpuestas por la trabajadora, con la indemnización que corresponde conforme al art.50.2 del Estatuto de los Trabajadores , y con la condena a los salarios de tramitación conforme al art.56 del Estatuto de los Trabajadores , sin condena de opción a la readmisión, al extinguirse la relación laboral a consecuencia de la estimación de la acción de resolución de contrato de trabajo. Y asimismo con limitación de los salarios de trámite a la fecha de extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa, 7-09-07.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo , en autos acumulados num. 18/2007 y 19 /2007, seguidos contra la empresa Conservas de Burela S.A, en estado de concurso, siendo los administradores concursales, Don Rodolfo, Don Valentín y Don Pedro, con llamamiento al proceso del Fondo de Garantía Salarial, la revocamos, y con estimación de las demandas, declaramos resuelta la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, condenando a esta última a abonar a doña Mónica, en concepto de indemnización la cantidad de 13.373,15 y a los salarios desde el 07/12/2006 y hasta el 07/9/2007, a razón de 62,73 euros día.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
