Sentencia Social Nº 2302/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2302/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2302/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101569


Encabezamiento

Rº c/ stcia 977/14

RECURSO SUPLICACION - 000977/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2302/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000977/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000836/2011, seguidos sobre determinación contingencia, a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,asistido por el letrado D. Roberto Martínez Fernández, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Montserrat , asistida por el letrado D. Antonio Checa De Andrés y GRUPO PVH SUR SL, asistido por el letrado D. José Aguilar García, y en los que es recurrente la parte demandada Dª Montserrat , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a Dª Montserrat , INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GRUPO PVH SUR S.L. debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 29.06.10 tiene origen en enfermedad común, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandada Dª Montserrat , cuyos datos personales obran en autos, estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GRUPO PVH SUR S.L., con la categoría profesional de Camarera, en el centro de trabajo sito en Club nocturno 'Eden Rock' de Torrevieja, antigüedad desde el 14.12.01 hasta el 1.04.11, teniendo la citada empresa cubiertas con la Mutua Universal Mugenat las contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO.-La demandada cursó baja por incapacidad temporal en fecha 25.02.10 con el diagnóstico de ' ciática', situación en la que se mantuvo hasta el 28.06.10 y nueva baja médica al día siguiente, solicitando al Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito de 5.04.11, al que se dio valor de reclamación previa, la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 29.06.10, alegando haber sido objeto de acoso laboral, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de registro de salida 29.08.11 se declaró que el proceso de baja médica de fecha 29.06.10 tiene su origen en accidente de trabajo, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a la Mutua Universal Mugenat.

TERCERO.- En fecha 1.08.11, se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo en contestación a la petición del expediente incoado a fin de determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal de la actora arriba citado, en los términos que figuran en el mismo. A consecuencia de dicho informe, se levantó acta de infracción contra la citada empresa, proponiendo la imposición de una sanción de 6.251 euros, que ha sido confirmada por resolución de 13.12.11, en los términos que figuran en la misma.

CUARTO .-Constan los siguientes procesos de incapacidad temporal de la demandada: desde el 25.10.07 al 27.12.07 con el diagnóstico de 'hemorroides', del 29.04.08 al 5.05.08 con el diagnóstico de 'bronquitis aguda', enfermedad que ha requerido varios ingresos hospitalarios.

QUINTO.- Consta parte de Urgencias del Hospital Veja Baja de Orihuela el 5.11.10 por intento de autolisis, motivado por situación laboral conflictiva, aislamiento y pérdida de status social en los últimos años. Refiere episodio compatible con el duelo tras el fallecimiento de su madre hace años, hasta hace cinco años no había tenido síntomas depresivos y estos aparecen en relación con problemas laborales y aislamiento social (lleva 12 años viviendo en Orihuela y se ha sentido rechazada socialmente). En la entrevista posterior refiere haber sufrido acoso laboral, dándole tareas que no le correspondían en su puesto de trabajo, la insultaban y la humillaban. Fue dada de alta médica por mejoría el 1.12.10.

SEXTO.- Consta parte del Hospital Veja Baja de Orihuela 11.02.12 por descompensación de trastorno psiquiátrico e ingreso hospitalario en Hospital Vega Baja de Orihuela en fecha 12.02.12 procedente de Urgencias donde se refleja por el facultativo que la atiende 'su actitud parece un tanto victimista y egocéntrica', por trastorno depresivo y cuadro de ansiedad siendo alta el 29.02.12. En el mismo figura como antecedentes: diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo en seguimiento en la USM de Orihuela desde hace dos años; presentando animo triste sin ideación suicida, refiere desde hace dos meses sin mediar factores precipitantes, encontrarse más triste y angustiada sin poder parar de llorar, con insomnio, pesadillas y ansiedad.

En la entrevista mantenida durante el ingreso con la hermana de la demandada, aquella define a ésta como 'persona inmadura, caprichosa, que no se llena con nada y que no asume la edad que tiene'.

SEPTIMO.- La trabajadora demandada formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 16.03.11 instando la extinción de la relación laboral frente a Grupo PVH Sur S.L., denunciando haber sufrido una situación de acoso, humillación en el trabajo, en los términos que figuran en el mismo, alcanzándose un acuerdo con la empresa demandada en fecha 1.04.11, por el que se acordaba resolver el contrato de trabajo fijándose como la indemnización como si de un despido improcedente se tratara en la suma de 17.000 euros, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- La demandada se encontraba en seguimiento en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Orihuela desde febrero de 2010 remitida por el Médica de Atención Primaria, existían antecedentes de clínica depresiva reactiva tras fallecimiento de familiar hace varios años con seguimiento puntual por psiquiatría. La paciente refería desde hace aproximadamente 3 años y de agravamiento progresivo, crisis de ansiedad agudas con inquietación psicomotora, nerviosismo, angustia marcada, tristeza, tendencia al llanto, ideas pasivas de muerte e insomnio, que asociaba la paciente a problemática laboral (con descripción de ambiente de acoso/humillación); económica, y familiar porque a su hermana le han diagnosticado cáncer de pulmón.

NOVENO.- Consta informe del psicóloga María Purificación , elaborado a instancias de la Mutua demandante, de 28.09.11, donde figura como juicio clínico trastorno depresivo mayor grave que cursa con sintomatología crónica de varios años de evolución, de etiología multifactorial (personal, social, y laboral) precipitado y agravado por situación de estrés socio-laboral reciente; sin que exista un único factor desencadenante del trastorno, en los términos que figuran en el mismo dándose por reproducido en su integridad.

DECIMO.- La demandada fue ingresada de forma voluntaria por recomendación de la Mutua demandante en la Clínica Mediterránea de Neurociencias (CNM), desde el 8.11.11 al 22.11.11, donde se le realizó una valoración de personalidad presentando un perfil catalogado como 'llamada de atención', dado que su estilo de respuesta le lleva a presentarse más deteriorada psicológicamente de lo que realmente está, según figura en el informe del Psicólogo Jenaro . Además, según el Psiquiatra que trató a la paciente durante dicho ingreso, Dr. Maximino , fue diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo sobre la base de las diferentes entrevistas mantenidas con la misma, donde su discurso se ha mantenido inalterable justificando la causa de su malestar en su situación personal y el maltrato recibido en el ámbito laboral, con un discurso victimista y reiterativo, con escasa capacidad de introspección, utilizando la autolisis como respuesta a una situación actual y a una incapacidad para adaptarse al nuevo rol personal y social que desempeña (pérdida de status social) sobre una estructura neurótica de personalidad que no responde a un cuadro depresivo de naturaleza endógena.

UNDECIMO.- En virtud de resolución del INSS de 8.02.12 se declaró a la trabajadora Dª Montserrat afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base al cuadro clínico residual de trastorno ansioso-depresivo, con el derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de 1.368,75 euros, y efectos económicos desde el 3.04.12.

DUODECIMO.- En virtud de resolución de fecha 5.03.13 del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el proceso de accidente de trabajo sufrido por Dª Montserrat en fecha 29.06.10, declarando procedente el recargo en la prestación de la incapacidad permanente total incrementándose en un 30% todas ellas con exclusivo cargo a la empresa responsable GRUPO PVH SUR S.L., en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. Formulada reclamación previa por la empresa citada, se dictó resolución del INSS de 7.05.13, acordando suspender el trámite del expediente de recargo, a la espera de la resolución del presente procedimiento.

DECIMOTERCERO.- Consta parte de urgencias del Servicio de Psiquiatría del Servicio Murciano de Salud de 13.11.13, donde figura que la paciente Dª Montserrat es traída por la familia por empeoramiento clínico en las últimas semanas, con ansiedad predominante y crisis de angustia de repetición, siendo dada de alta ese mismo día.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Montserrat , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución dictada en la instancia, se formula por la representación letrada en nombre de la demandada, un primer motivo de nulidad en el que amparado en el apartado a) del art.193 de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art.97.2 de la misma ley, aduciéndose que la sentencia le produce indefensión al no seguir las formalidades previstas en dicho precepto en relación a los hechos y fundamentos de derecho, conteniendo datos que no guardan relación con lo discutido en el presente procedimiento en relación a la determinación de contingencia de la baja médica, y que no deben valorarse y por lo tanto deben darse por no puestos y anularse al prejuzgar el fallo de la sentencia, discrepando de la valoración de la prueba testifical que se practicó a instancia de la Mutua y cuyo testigo estaba viciado por ser parcial y tener interés directo favorable a la empresa.

El artículo 97.2 de la LJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Constituye pues una labor jurisdiccional la completa e íntegra valoración de la prueba. En dicha tarea las declaraciones de los testigos juegan en su apreciación una labor todavía más limitada para la Sala pues el principio de inmediación en su práctica limitan un posterior análisis. Pues bien, en el presente caso es obvio que la lectura íntegra de la sentencia contiene un ajuste a los criterios expuestos en el precepto, delimitando las bases fácticas que sustentan los razonamientos y análisis jurídico de la controversia sobre la decisión adoptada en el fallo, con estricto cumplimiento a lo exigido y contando la Sala con los elementos más relevantes para decidir por lo que la mera discrepancia de la parte recurrente con la construcción de la sentencia no es causa bastante para acordar la nulidad de aquella y nos conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El siguiente motivo articulado al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la LRJS va encaminado a postular una amplía revisión de los 13 hechos probados de la sentencia y en concreto de todos los hechos probados, salvando solo el ordinal primero.

Ante tan extensa modificación es indicado señalar que la consignación de dicho relato fáctico forma parte de un elemento fundamental de la resolución tendente a dejar constancia del análisis que de los elementos de convicción ha extraído el juzgador o juzgadora, según las amplías facultades que le otorga el art.97.2 de la LRJS , debiendo en su caso hacerse un razonamiento del porqué de su extracción a fin de poder conseguirse una deducción lógica carente de todo reproche o arbitrio judicial. Decimos ello porque la parte recurrente parece olvidar que corresponde al órgano jurisdiccional, y no a la parte litigante, dicha misión redactora en tanto en cuanto lo que se pretende con el presente motivo es una nueva redacción de los numerosos hechos probados cuando la sentencia recoge un dilatado relato fáctico, siendo imprescindible que se acredite un error en la valoración de una concreta prueba que debe ser documental o pericial, y que además derivado del mismo se constate la incidencia de dicho error con entidad suficiente para modificar el signo del fallo dictado en la instancia. Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).

Expuestos dichos criterios generales que la parte recurrente pretende obviar lo que se realiza en el escrito de recurso es un nuevo relato histórico, confeccionando unos nuevos y distintos hechos probados que cuando se impugnan no encuentran ninguna conexión con los datos que se contienen en los ordinales fijados en la sentencia y suprimiendo los que ya constan la parte ofrece un nuevo relato, olvidando que dicha labor no le compete, y así, o bien suprime o bien subsume y completa en otras redacciones fácticas o efectúa trascripciones de parte de los hechos probados fijados por la Juzgadora para ubicarlos a su antojo en otro lugar o introduce circunstancias con alcance valorativo, dificultando de manera insalvable lo que debe ser objeto de un motivo de revisión fáctica de una sentencia dentro del actual recurso de suplicación todo ello con amplísima referencia a la abundante prueba practicada y pretendiendo que la Sala se convierta en tribunal de instancia. En fin el motivo de recurso deberá ser desestimado en su totalidad pues el mismo es un claro ejemplo de defectuosa técnica procesal, y así lo viene a señalar la parte que lo impugna, viéndose impedida de efectuar una oposición a los motivos planteados.

TERCERO.-Con acomodo en lo dispuesto en el art. 193 c) de la LJS muestra la parte su disparidad respecto a la valoración del art.115 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que ha existido mobbing, acoso u hostigamiento, y por tanto, la baja de fecha 29/6/2010 deriva de AT, pues, aunque existieran antecedentes personales, familiares o de otro tipo que pudieran afectar a la recurrente, lo determinante fue que tras un largo período de hostigamiento iniciado en 2008 se culminó con la baja referida, generando así la depresión neurótica de la recurrente, citando diversas sentencias dictadas por los TSJ e insistiendo en que la propia Inspección de Trabajo en su acta de infracción ya consideró la existencia de conducta atentatoria contra la dignidad de la demandante por parte del gerente del negocio y alegándose que la baja por IT -objeto de éste procedimiento- derivaba de acoso moral en el trabajo al concurrir los requisitos propios de dicha violencia o acoso psicológico expuestos en el recurso y que serían acordes con la directivas comunitarias, por lo que debió determinarse, como hizo el INSS, que la contingencia postulada en cuanto a la baja por incapacidad temporal era derivada de accidente de trabajo.

Como este Tribunal tiene establecido de manera reiterada la parte recurrente se limita a citar genéricamente dicho precepto que se compone de diversos apartados sobre los que específicamente no se hace expresa denuncia lo que ya dificulta a la Sala la resolución del presente recurso, pues la naturaleza extraordinaria que ostenta el de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado del precepto genéricamente denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.

No obstante ello, con el fin de colmar la tutela judicial efectiva, entraremos a decidir sobre el tema de fondo planteado en el recurso, partiendo del relato de hechos probados que contiene la sentencia -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente- y que determinan la concurrencia en la recurrente de un trastorno ansioso-depresivo, cuyo diagnóstico no se encuentra controvertido, aunque sí el motivo de su implantación, y más en concreto, si dicha dolencia que generó el proceso de baja por incapacidad temporal el día 29/6/2010 obedeció a una situación de acoso moral en el trabajo.

Es cierto que el informe de fecha 1/8/2011 levantado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al que alude la sentencia en el hecho probado tercero y que aparece en los folios 543 y siguientes contiene el testimonio de dos conversaciones telefónicas mantenidas por la Inspectora con dos camareros del establecimiento regentado por la empresa y que aluden a humillaciones vertidas por el encargado del local Teodoro en relación a la actora pero también con otros trabajadores del establecimiento, dispensando un trato irrespetuoso e indigno frente a aquellos. Ahora bien, respecto a dicho Informe y del que arrancan en definitiva las sucesivas resoluciones administrativas dictadas tanto respecto a la contingencia bien de la IT como de la IPT, así como del recargo de prestaciones, debemos señalar que la Magistrada de instancia de manera razonada y sin desconocer la presunción de certeza que dichas actas levantadas por la ITSS contienen matiza las declaraciones de aquellos empleados/testigos señalando que los mismos habían dejado de prestar servicios en el año 2008 por lo que no pudieron presenciar las conductas humillantes que refiere la trabajadora en su denuncia, negándoles en definitiva de virtualidad suficiente para avalar o apoyar las manifestaciones de la demandada. Respecto a la dolencia psiquiátrica padecida por la recurrente debemos indicar que todos los informes médicos y psicológicos relatados en la sentencia reflejan la existencia de de un trastorno depresivo de etiología multifactorial y en tratamiento desde febrero de 2010 con antecedentes de clínica depresiva y de agravamiento progresivo y asociados por la paciente a problemática laboral, económica y familiar -hecho probado octavo- y desprendiéndose en definitiva la existencia de una estructura neurótica de personalidad en los términos fijados en el hecho probado décimo de la sentencia pero sin acreditarse de manera específica la existencia de datos relativos al origen laboral de dicha enfermedad en los términos invocados por la demandante y faltando en consecuencia los debidos elementos fácticos que nos permitiera apreciar una actitud reveladora de acoso laboral capaz de generar la dolencia que padece, habiendo valorado la Juzgadora de instancia las pruebas médicas y psicológicas aportadas por las partes alcanzando su convicción sobre el origen común, y no profesional, de la baja laboral dada la ausencia de todo tipo de circunstancias tendentes a poner de manifiesto la práctica de un acoso moral en el trabajo, y derivado del mismo, con conexión directa, la aparición de un cuadro clínico generador del proceso de baja, objeto de impugnación, en cuanto a su adecuada contingencia. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandada Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Alicante, en fecha 9 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulada a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0977 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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