Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2259/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2302/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101773
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02302/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0002547
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002259 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000396 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto , Benedicto
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:IVAN MENENDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña:UMINSA GRUPO COTO NARCEA, CARBOCAL SA , COTO MINERO CANTABRICO SA , INSOLVENCY AND LEGAL SLP , EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES SL , Evelio
ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2302/2015
En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002259/2015, formalizado por la GRADUADO SOCIAL BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Alberto Y Benedicto , contra la sentencia número 251/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000396/2014, seguidos a instancia de Juan Alberto y Benedicto frente a UMINSA, CARBOCAL, S.A., COTO MINERO CANTABRICO, S.A. , INSOLVENCY AND LEGAL SLP, EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L. y Evelio , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan Alberto , Benedicto presentó demanda contra UMINSA GRUPO COTO NARCEA, CARBOCAL SA , COTO MINERO CANTABRICO SA , INSOLVENCY AND LEGAL SLP , EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES SL , Evelio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251 /2015, de fecha once de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- Juan Alberto presta sus servicios para Carbocal con la categoría profesional de Ayudante minero en el centro de trabajo de Cangas del Narcea. Benedicto también presta sus servicios para la misma empresa y con la misma categoría profesional, en el centro de trabajo de Cerredo.
2º-La Sala de lo Social de Asturias dictó sentencia el 5 de julio de 2013 sobre el despido colectivo efectuado por Carbocal en sus centros de trabajo de Pilotuerto(Tineo) y Cerredo. Declaró la nulidad del despido acordado por la empresa con efectos al 11 de abril de 2013, en el que estaban incluidos los actores, por defectos formales. Declaró la existencia de un grupo empresarial, a efectos laborales, de las empresas Carbocal, Uminsa, Enermisa, Coto Minero del Cantábrico y Espato de Villabona SA; las tres primeras por haberlo declarado así la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid)en sentencia de 17 de abril de 2013, que es firme.
3º-La empresa Carbocal readmitió a los trabajadores, incluidos los actores, en septiembre de 2013 y les notificó el 3 de octubre de 2013, nuevo despido por causas objetivas, con efectos al 18 del mismo mes. A Juan Alberto le reconoció el derecho a una indemnización de 14.115,65€ y a Benedicto el mismo derecho por importe de 5.874,77€.
4º-Uminsa fue declarada en concurso de acreedores por auto de 24 de julio de 2013 dictado por el juzgado de lo mercantil nº 11 de Madrid
5º-Uminsa y Carbocal suscribieron el 2 de agosto de 2004 un contrato para la ejecución de labores de preparación de galerías nuevas, planos inclinados y labores de reconquista y explotación en la explotación minera 'Perfecta 5ª' y 'Monasterio' dentro del sector 'Coto Narcea', que fue actualizado con efectos al 2 de noviembre de 2009 extendiéndose a las explotaciones de los concejos de Degaña y Cangas del Narcea; se solicitó al Principado de Asturias, su cancelación el 22 de marzo de 2013.
Las mismas empresas suscribieron un contrato idéntico, el 4 de mayo de 2009, en la unidad de explotación 'Uminsa-Tineo' para los centros de trabajo 'El Rodial' y 'Pilotuerto', del que solicitaron el 22 de marzo de 2013 al Principado de Asturias, su cancelación.
6º-El administrador concursal de Carbocal certifica que el crédito de Juan Alberto por la indemnización por fin de contrato asciende a 14.115,65€, por salarios de tramitación desde abril a agosto de 2013 de 6.299,32€ y por los salarios de agosto, septiembre y octubre del mismo año, 2.627,65€. El importe de las vacaciones no disfrutadas asciende a 2.599,22€
El mismo administrador certificó que el crédito de Benedicto por la indemnización por fin de contrato era de 5.874,77€ por los salarios de tramitación desde abril a agosto de 2013 de 6.195,61€ y por los salarios de abril, agosto, septiembre y octubre de 2013 de 2.021,38€. El importe de las vacaciones no disfrutadas en el año 2013 es de 2.933,32€.
7º-Los actores presentaron conciliación previa el 20 de marzo de 2014 que se celebró el 1 de abril con el resultado de intentado sin efecto. Interpusieron la demanda el 8 de mayo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y D. Benedicto contra CARBOCAL S.A., COTO MINERO CANTÁBRICO S.A., INSOLVENCY AND LEGAL S.L.P., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. (UMINSA) y Evelio y condeno a las demandadas a que solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades:
A Juan Alberto - 5.227€ en concepto de salarios más el interés del 10% desde la conciliación, y 14.115,65€ en concepto de indemnización por despido.
A Benedicto - 4.955€ en concepto de salarios que devengan un interés del 10% desde la conciliación y 5.874,77€ en concepto de indemnización por despido.
CUARTO:Con fecha 28 de Mayo de 2015 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: 1.- Acuerdo la aclaración del Fallo de la sentencia en el sentido de donde dice 'condeno a las demandadas' debe decir 'condeno a Uminsa, Coto Minero del Cantábrico SA y Carbocal...'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Alberto y Benedicto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de octubre de 2015.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo. .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO -Los actores, trabajadores de la empresa Carbocal, S.A., entablaron demanda en reclamación de cantidad por los conceptos de salarios pendientes de abono correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, 26 días de vacaciones pendientes de disfrutar, y la indemnización por despido a fecha 18 de octubre de 2013 y por los importes parciales que se indican por cada uno de ellos en el escrito de demanda. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores frente a las empresas Carbocal, S.A., Coto Minero Cantábrico, S.A., Insolvency and Legal, S.L.P., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.A., Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA) y Evelio y condena solidariamente a las demandadas Carbocal, S.A., Uminsa, y Coto Minero del Cantábrico, S.A., a que abonen a Juan Alberto 5.227 euros (en concepto de salarios mas el interés del 10% desde la conciliación) y 14.115,65 euros (en concepto de indemnización por despido), y a Benedicto 4.955 euros (en concepto de salarios con devengo del interés del 10% desde la conciliación) y 5.874,77 euros (en concepto de indemnización por despido).
Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación los demandantes a fin de que sea reconocido el derecho de los actores a percibir las siguientes cantidades: a Juan Alberto 17.903,70 euros por salarios del día 12 de abril al 18 de octubre de 2013, 2.449,98 euros en concepto de vacaciones y 14.115,65 en concepto de indemnización; a Benedicto 18.728,30 euros en concepto de salarios del día 12 de abril al 18 de octubre de 2013, 2.562,82 euros en concepto de vacaciones y 5.874,77 euros en concepto de indemnización, mas el incremento, en ambos casos, del diez por ciento establecido en el artículo 29.3 ET .
En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la empresa Uminsa, se formula por los recurrentes un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción del artículo 153.1 , 160.3 y 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 80 , 81 y 82 del mismo Texto Legal . En el mismo se alega que la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de julio de 2013 , no era susceptible de ser ejecutada ante la Sala por tratarse de una sentencia de despido colectivo, siendo que dicha posibilidad la incorpora el Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de agosto, y la norma vigente hasta ese momento no permitía ni contemplaba trámite alguno para poder ejecutar en su vertiente colectiva este tipo de procesos, máxime cuando el propio artículo 153.1º de la norma adjetiva expulsaba del proceso allí contemplado, y que incluye la posibilidad de ejecución del artículo 160.3º, al proceso de impugnación de despidos colectivos y por su parte el artículo 247.1 º solo permitía la ejecución de las sentencias colectivas específicamente establecidas en el artículo 160.3 no aplicable a los despidos colectivos, por lo que considera que el único procedimiento del que disponían los trabajadores para la reclamación de los salarios devengados desde la fecha del primer despido hasta la de su reincorporación, a los que tienen derecho como consecuencia de la sentencia de nulidad del despido colectivo dictada, es a través de la vía que le brinda el procedimiento ordinario por no caber incidente de ejecución ante el Tribunal Superior de Justicia.
En la sentencia de instancia se reconoció a favor de cada uno de los actores las siguientes cantidades: a Juan Alberto 14.115,65 euros por el concepto de indemnización por el despido por causas objetivas de efectos del 18 de octubre de 2013 y 5.227 euros en concepto de salarios (que se corresponden con los 2.627,65 euros que según certificado del administrador concursal (hecho probado sexto) son por los salarios devengados a partir de la reincorporación tras el primer despido declarado nulo y los 2.599,22 euros correspondientes a las vacaciones no disfrutadas); y a Benedicto la indemnización de 5.874,77 euros y la suma de 4.955 euros (que se corresponden con los 2.021,38 euros que según certificado del administrador concursal son por los salarios devengados a partir de la reincorporación tras el primer despido declarado nulo y los 2.933,32 euros correspondientes a las vacaciones no disfrutadas).
La Magistrada de instancia no estima la pretensión de los actores encaminada a obtener el importe de los salarios de tramitación que fueron devengados entre el primer despido colectivo de fecha 11 de abril de 2013 que fue declarado nulo por sentencia de esta misma Sala de lo Social de 5 de julio de 2013 y la readmisión habida de los trabajadores en agosto de 2013, entre ellos, los actores, por considerar que tales salarios no tienen un contenido autónomo sino que van ligados íntimamente al concepto de la acción por despido ejercitada y aparecen como una consecuencia legal e indesligable de aquella declaración, teniendo una clara naturaleza indemnizatoria no pudiendo ser objeto de reclamación los mismos en procesos ordinarios al margen de los de despido, siendo cuestión propia de la ejecución del proceso especial de despido.
Pero tal conclusión de la Juzgadora de instancia no puede ser compartida por la Sala pues no se tiene en cuenta que cuando el 5 de julio de 2013 fue dictada la sentencia por esta Sala de lo Social declarando la nulidad del despido colectivo que había sido acordado por la empresa Carbocal, S.A. en sus centros de Pilotuerto y Cerredo con efectos del 11 de abril de 2013, la misma conforme a la normativa entonces vigente no era susceptible de una ejecución colectiva ante la Sala. En efecto fue la reforma introducida por el artículo 11.2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , la que ha venido a permitir con la modificación introducida por la misma en el artículo 247.2 de la LRJS que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables sin necesidad de acudir a procedimientos individuales, y tal y como resulta de la disposición transitoria tercera de dicho Texto Legal lo dispuesto en el artículo 11 de la misma será de aplicación únicamente respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de agosto de 2013, de donde resulta que en el presente caso no era posible una ejecución colectiva toda vez que el proceso de despido colectivo se había iniciado con anterioridad a dicha fecha, y por lo tanto para obtener la ejecución de los salarios de tramitación devengados como consecuencia del despido colectivo que había sido declarado nulo por la Sala, los trabajadores necesariamente tenían que plantear la cuestión entablando un procedimiento individual de reclamación de cantidad, tal y como así efectuaron los actores en el presente supuesto, pues en la demanda deducida por ellos se ejercita por los mismos una acción en materia de reclamación de cantidad por los salarios devengados por cada uno de ellos entre los dos despidos habidos, uno en el mes de abril de 2013, que fue declarado nulo por esta misma Sala en sentencia firme de 5 de julio de 2013 , y el otro despido acontecido, tras la readmisión producida, con efectos del 18 de octubre de 2013, reclamando de este modo los actores tanto los salarios de tramitación generados desde la fecha del primer despido, el 11 de abril de 2013, hasta que se produjo la readmisión, como los salarios generados a partir de la misma y hasta el posterior despido del 18 de octubre de 2013, así la indemnización derivada de esta última extinción y la liquidación de las vacaciones no disfrutadas.
Ahora bien permaneciendo inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el cual no ha sido objeto de petición alguna de revisión, solo cabe que por la Sala se estime la pretensión de los actores correspondiente a los salarios de tramitación reclamados por el periodo de abril a agosto de 2013, en que se produjo la readmisión, en la cuantía que aparece consignada por la Magistrada de instancia en el ordinal sexto del relato de hechos probados con base a la certificación del administrador concursal, y que la fija en la suma de 6.299,32 euros para Juan Alberto y en la de 6.195,61 euros para Benedicto , pues lo cierto es que ningún otro dato incorporado al relato de hechos probados de la sentencia de instancia permite tener en cuenta que proceda otra distinta, lo que supone que el crédito reconocido a cada uno de los demandantes en concepto de salarios en la sentencia de instancia debe incrementarse en dichas cuantías y por lo tanto fijarse el mismo en la cantidad total de 11.526,32 euros para Juan Alberto (6.299,32 euros + 5.227) y en la de 11.150,61 euros para Benedicto , lo que conlleva la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Alberto y D. Benedicto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos en el mismo a instancias de dichos recurrentes frente a Carbocal S.A, Coto Minero Cantábrico S.A, Insolvency and Legal S.L.P., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.A. Unión Minera del Norte S.A (UMINSA) y Evelio , la cual revocamos en parte y en el único sentido de que la cantidad a abonar por las empresas condenadas solidariamente en concepto de salarios a cada uno de los actores es la de 11.526,32 euros a Juan Alberto , y la de 11.526,32 euros a Benedicto , confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
