Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2302/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2302/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8199
Núm. Roj: STSJ AND 8199/2017
Encabezamiento
Procedimiento Única Instancia nº 11/2017 - E SENTENCIA Nº 2302/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Procedimiento: UI 11/2016 - E
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2302/2017
En los presentes Autos de Única Instancia, sobre demanda en proceso de oficio (ERTE), promovidos
por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba representada por el
Delegado Territorial D. Constancio , frente a Rehabilitación Barraquer S.L., ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: El día 10.5.2017, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba interpuso ante esta Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, demanda en proceso de oficio (ERTE) frente a Rehabilitación Barraquer S.L., alegando sucintamente: 'la empresa aduciendo como causa económica la disminución del nivel de ingresos o ventas, no aporta la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de comunicación de inicio del procedimiento suspensivo ni tampoco la cuenta de pérdidas y ganancias y balance correspondiente al ejercicio 2016, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 4.4 del RD 1483/2012 , lo que pudiera evidenciar por parte de la misma una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la comunicación a la Autoridad Laboral, según se recoge en el mismo Informe, la empresa remite dicha comunicación el día 7 de marzo de 2017, fecha posterior al inicio del periodo de consultas y anterior al acuerdo alcanzado con los trabajadores, no cumpliendo lo previsto en el art. 19.1 del citado Real Decreto 1483/2012 . Por otra parte, respecto al periodo de consultas el acta de representación ad hoc tiene fecha de 20/03/2017 en tanto que el Acuerdo con la representación ad hoc (que aún no se había otorgado) es de fecha anterior, concretamente de 8/03/2017', y tras alegar los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, solicita a esta Sala que dicte sentencia, en la que se declare Nula la decisión empresarial por no acreditar la causa económica alegada, o, subsidiariamente, injustificada, con los efectos previstos en el art.
148.b y 138.7 LRJS y que se notifique dicha sentencia a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba.
SEGUNDO: Designada Ponente en DIOR de 15.5.2017, con requerimiento de subsanación, por Decreto de 23.5.2017 se admitió a trámite y se señaló para que tuviera lugar el acto del juicio oral el día 7.6.2017, teniendo que ser suspendido ante la no citación de una de las representantes de los trabajadores, señalándose de nuevo el 29.6.2017 citándose como interesados a los representantes de los trabajadores, compareciendo las partes y una vez identificadas las comparecidas se pasó seguidamente a juicio, que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación que antecede unida a los autos.
TERCERO: En el juicio, se efectuaron las siguientes alegaciones: El Letrado representante de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba se afirmó y ratificó en su demanda, insistiendo en los argumentos de la misma.
El letrado representante de Rehabilitación Barraquer S.L., se opuso a la demanda previo recibimiento a prueba, planteando como cuestión previa la caducidad de la acción; en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el planteamiento de la demanda no puede ser admitida, porque existe causa económica, no hay fraude de ley y la medida no se está ejecutando, todos los trabajadores continúan en activo.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó y admitió toda la propuesta por ambas partes, quedando unidas a los autos las documentales practicadas.
QUINTO: Finalizada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones y valoraron las pruebas practicadas, tras lo que se declaró el juicio concluso y visto para dictar sentencia.
Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 7.3.2017 tuvo entrada en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, solicitud de ERTE, por causas económicas, que afectaría a 7 de los 11 trabajadores, por un periodo de 6 meses, que se iniciaría el 1.4.2017, presentado por D. Humberto , en calidad de Administrador, acompañando, como Anexo I, los datos de la empresa afectada, Rehabilitación Barraquer S.L., c/ Doctor Barraquer nº 14, de Córdoba, dedicada a Medicina General, con nº de inscripción en la Seguridad Social 14103319141, y la identificación de los siete trabajadores afectados, con nombre, DNI, domicilio, fecha de nacimiento, nº de afiliación, grupo profesional y especialidad, antigüedad, salario bruto/mes, no siendo ninguno representante de los trabajadores; DNI del Administrador, Escrituras de constitución, Memoria explicativa, folio 30 a 32 del expediente administrativo, comunicación a los trabajadores de fecha 2.3.2017, donde literalmente se indica: 'se dirige a usted para comunicarle que con fecha 3 de Marzo de 2.017, se iniciará el periodo de consultas reglamentario previo al inicio de un expediente de regulación de empleo temporal que será presentado por la empresa.
Dicho expediente de regulación de empleo consistirá en la suspensión del contrato de trabajo de 6 meses en un periodo de un año como máximo, para lo que adjuntamos la documentación justificativa de esta decisión, según art. 18 Real Decreto 1483/2012.
Por otro lado, le informamos que queda convocada la primera reunión, que debe celebrarse por ley durante el periodo de consultas, para el día 8 de Marzo de 2.017 a las 14:00 en las instalaciones de la empresa'; balance de situación de los ejercicios 2015 y 2016, cuenta de pérdidas y ganancias de igual periodo, e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 a 2015, sin que en tales documentos contables y fiscales conste firma alguna, manifestándose en las testificales, que los trabajadores conocían la situación de la empresa y la documentación contable. De la misma resulta: 'Los datos económicos de la empresa en el periodo 2014 a 31/12/2016 figuran en el cuadro siguiente: 2014 2015 2016 INGRESOS 372.229,74 369.771,48 360.203,92 OTROS INGRESOS DE EXP0RTACIÓN 0,00 4.996,52 5.302,53 GASTOS DE PERSONAL -280.400,22 -233.591,35 -227.568,14 OTROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN -85,321,16 -118.313,38 -126.125,16 AMORTIZACIONES -9.525,33 -11.113,72 -8.943,06 ENAJENACION INMOVILIZADO 0,00 0,00 -4.150,20 RESULTADOS DE EXPLOTACION -3.016,97 11.749,55 1.280,11 RESULTADOS FINANCIEROS 8.887,24 6.513,79 2.397,48 RESULTADOS ANTES IMPUESTOS 5.870,27 18.263,34 1.117,37 IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS -1.467,58 -4.565,83 602.07 RESULTADO EJERCICIO 4.402,69 13.697,51 1.719,44
SEGUNDO: Con fecha 8.3.2017, por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba se efectúa advertencia a la empresa al amparo del art. 19.4 RD 1483/2012 de 29/Octubre , para que antes de la finalización del periodo de consultas, remita: '1. Cuentas provisionales hasta la fecha presentación, debidamente firmadas.
2. En el caso de ser una empresa no sujeta a la obligación de Auditoria de las Cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la Auditoría.
3. Copia de la comunicación dirigida a todos trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.
4. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.
5. Por último, se le recuerda, que el periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días y que deberá comunicar a la autoridad laboral el resultado del periodo de consultas, en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión. En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados.
Dicha advertencia no fue cumplimentada por Rehabilitación Barraquer S.L.
TERCERO: Con fecha 10.3.2017, la empresa demandada presenta ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba Acta de la 1ª reunión del periodo de consultas, de 8.3.2017, en la que por los siete trabajadores afectados y la empresa, se acepta la propuesta de la empresa, sin que a esa fecha consten representantes ad hoc de los trabajadores.
CUARTO: Con fecha 15.3.2017 se remite documentación a la Inspección de Trabajo para que emita informe, así como al SPEE.
QUINTO: El 27.3.2017 tiene entrada en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, en la que se hace constar lo siguiente: 'En la comunicación a la autoridad laboral no se especifica la causa que motiva el expediente conforme exige el art. 17.a) del R.D. 1483/2012 . Se alega por la representación empresarial que es económica y consiste en una disminución del nivel de ingresos y/o ventas. Así la empresa alega en un documento que el resultado del ejercicio 2016 ha sido de 1.719,44 euros frente a los 13.697,51 euros de 2015 y los 4.402,69 de 2014.
Dicho documento no se encuentra firmado.
Se desconoce el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año conforme exige el art. 17.2.c) del R.D. 1483/2012 referido.
No se especifican los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados conforme exige el art. 17.2.e) de la norma referida . Se pone de manifiesto a esta actuante que son el personal administrativo y los auxiliares de clínica.
No se aporta la documentación referida en el art. 18.2.b) del R.D. 1483/2012 , el cual dispone: 'En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.' La comunicación del inicio del procedimiento a la Autoridad Laboral se ha llevado a cabo en fecha 07/03/2017, esto es, con posterioridad a la comunicación a los trabajadores del inicio del procedimiento la cual se hizo en fecha 02/03/2017. Lo anterior contraviene el art. 19.1 del R.D. 1483/2012 antedicho.
La empresa tan sólo comunica a los trabajadores que van a resultar afectados el inicio del procedimiento.
Se hace referencia al día 03/03/2017 como fecha de inicio del periodo de consultas y se convoca una reunión con la representación de los trabajadores para el día 08/03/2017.
Se aporta un acta de 08/03/2017 sobre acuerdo con la representación ad hoc de los trabajadores.
El acta aportada de designación de representantes ad hoc lleva fecha de 20/03/2017 y los mismos son elegidos tan sólo por los trabajadores afectados.
La representación ad hoc con la que se negocia es elegida únicamente por los trabajadores afectados por el expediente en lugar de ser designada conforme a lo previsto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores por los trabajadores del centro de trabajo.
Se hace constar que, conforme al art. 20.2 del R.D. 1483/2012 'A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo'. No consta dicho calendario.
No queda acreditada la celebración de, al menos dos reuniones conforme preceptúa el art. 20.3 del R.D. de referencia.
La comunicación realizada a la Autoridad Laboral con el acuerdo no contempla el calendario con los días concretos de suspensión de contratos individualizados por cada uno de los trabajadores afectados conforme exige el art. 20.6 del R.D. 1483/2012 . Se pone de manifiesto que es una medida que se irá adoptando a propuesta de la empresa y según la situación'.
SEXTO: El día 28.3.2017 se comunica al SPEE lo actuado hasta esa fecha y con fecha 7.4.2017, el SPEE insta a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba a presentar el presente procedimiento.
SÉPTIMO: A fecha 6.6.2017 y 28.6.2017, todos los trabajadores afectados continuaban de alta en la Seguridad Social y trabajando.
A los anteriores Hechos Probados le son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Es competente esta Sala de lo Social para el conocimiento y fallo de la presente causa, conforme arts. 117.1 CE , 1 , 9.5 , 26 y 93 LOPJ y arts. 1 , 2.g ) y 7.a) LRJS .
SEGUNDO: Dando cumplimiento al art. 97.2 LRJS , los Hechos Probados resultan de la documental obrante en el expediente administrativo, así como en las testificales a instancia de la empresa demandada (Hecho Probado 1º in fine), y en documental presentada por la empresa en el acto del juicio oral (Hecho Probado 7º).
TERCERO: Por la representación Letrada de Rehabilitación Barraquer S.L. se opone la excepción de caducidad, entendiendo que la acción se ampara en el art. 138.1 LRJS , y habiéndose efectuado al SPEE la notificación el día 29.3.2017, a fecha de la demanda, 10.5.2017, estaría fuera de plazo.
La Sala no comparte dicha argumentación, y así, nos encontramos ante un proceso de oficio, ex art.
148.b) LRJS en relación al art. 138.7 LRJS , y la Sala de Canarias, de Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 30.6.2016, Rec nº 23/2015 establece: 'el plazo de caducidad de veinte días no es aplicable a la impugnación por vía de proceso de oficio de las suspensiones de contrato o de las reducciones temporales de jornada pues no existe norma expresa que establezca dicho plazo de caducidad, considerando que a diferencia de lo que sucede con la prescripción, en el ámbito laboral no existe un 'plazo ordinario' de caducidad, sino que en cada caso concreto la norma que la instituye es la que ha de fijar un plazo determinado y normalmente también establecer el dies a quo y la forma de computar el plazo.
El TS en sentencias de 12 de julio de 2004 , 25 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 indica que los plazos de prescripción y de caducidad del art. 59 del ET se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despido, resolución del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se asientan en el Derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones, sino que es el presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador,que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, y por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse será la específica de la conducta que se pretende sancionar', por lo que no podemos entender caducada la acción, desestimándose dicha excepción.
CUARTO: Entrando en el fondo, (redacción RD Legislativo 2/15 de 23/Octubre), el art. 47.1 ET , en lo que aquí importa, establece: 'El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...' 'El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.
La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración...' 'Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados...' 'Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo'. 'Y el artículo 41.4 párrafo tercero b) 3ª del ET , a que remite el anterior, establece que 'Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen', pudiendo por tanto optar, conforme a ello, por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. Además, la comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida (o elegido el representante de los trabajadores) con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas'.
QUINTO: Y en el presente supuesto, partiendo del relato de Hechos Probados, y sin entrar a conocer la causa económica alegada, nos encontramos con graves defectos formales en la formulación y decisión empresarial, puestos de manifiesto por la Inspección de Trabajo, cuyas actas gozan de presunción de veracidad, Sentencia de esta Sala de 1.2.2017 Rec nº 475/2016 .
Se constata que, 'En la comunicación a la autoridad laboral no se especifica la causa que motiva el expediente conforme exige el art. 17.a) del R.D. 1483/2012 . Se alega por la representación empresarial que es económica y consiste en una disminución del nivel de ingresos y/o ventas. Así la empresa alega en un documento que el resultado del ejercicio 2016 ha sido de 1.719,44 euros frente a los 13.697,51 euros de 2015 y los 4.402,69 de 2014. Dicho documento no se encuentra firmado.
Se desconoce el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año conforme exige el art. 17.2.c) del R.D. 1483/2012 referido.
No se especifican los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados conforme exige el art. 17.2.e) de la norma referida . Se pone de manifiesto a esta actuante que son el personal administrativo y los auxiliares de clínica.
No se aporta la documentación referida en el art. 18.2.b) del R.D. 1483/2012 , el cual dispone: 'En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.' La comunicación del inicio del procedimiento a la Autoridad Laboral se ha llevado a cabo en fecha 07/03/2017, esto es, con posterioridad a la comunicación a los trabajadores del inicio del procedimiento la cual se hizo en fecha 02/03/2017. Lo anterior contraviene el art. 19.1 del R.D. 1483/2012 antedicho.
La empresa tan sólo comunica a los trabajadores que van a resultar afectados el inicio del procedimiento.
Se hace referencia al día 03/03/2017 como fecha de inicio del periodo de consultas y se convoca una reunión con la representación de los trabajadores para el día 08/03/2017.
Se aporta un acta de 08/03/2017 sobre acuerdo con la representación ad hoc de los trabajadores.
El acta aportada de designación de representantes ad hoc lleva fecha de 20/03/2017 y los mismos son elegidos tan sólo por los trabajadores afectados.
La representación ad hoc con la que se negocia es elegida únicamente por los trabajadores afectados por el expediente en lugar de ser designada conforme a lo previsto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores por los trabajadores del centro de trabajo.
Se hace constar que, conforme al art. 20.2 del R.D. 1483/2012 'A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo'. No consta dicho calendario.
No queda acreditada la celebración de, al menos dos reuniones conforme preceptúa el art. 20.3 del R.D. de referencia.
La comunicación realizada a la Autoridad Laboral con el acuerdo no contempla el calendario con los días concretos de suspensión de contratos individualizados por cada uno de los trabajadores afectados conforme exige el art. 20.6 del R.D. 1483/2012 . Se pone de manifiesto que es una medida que se irá adoptando a propuesta de la empresa y según la situación', por lo que, y como, 'recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 en relación al art. 148. b) LRJS el correspondiente proceso determinado por la actuación de oficio no puede tener otro marco que los referidos vicios de «fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos», con lo que las posibilidades impugnatorias que se ofrecen a la Autoridad Laboral son las mismas que las establecidas para cualquier otra parte legitimada en el art. 47. 1 ET :«cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo ... sólo podrá ser impugnado ... por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión». Tal delimitación del objeto de proceso obliga a rechazar ,en el enjuiciamiento de la acción- cualquier otra consideración fáctica o jurídica ajena a los referidos vicios de la voluntad [por ejemplo, una pretendida inexistencia de la causa invocada .], siquiera hayan de admitirse referencias a determinados extremos que puedan guardar íntima relación con las referidas causas y/o sean expresivas de ellas [ausencia de información; deficiencia de aportación documental; falta de buena fe...], pero en manera alguna como determinantes autónomas de la nulidad o improcedencia del acuerdo .
Igualmente la STS de 16 de diciembre de 2014 considera que el artículo 148 b) de la LRJS reconoce legitimación a la Autoridad Laboral para interponer demanda de oficio contra la decisión empresarial de suspensión de los contratos, a instancia de la entidad gestora de la prestación por desempleo, cuando su objeto sea la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
El TS en sentencia de 17 de julio de 2014 indica que conforme al artículo 47 del ET y 148.b) de la LRJS el legislador establece una medida preventiva para evitar el fraude, no espera a que éste se produzca para que la autoridad pueda ejercer su actividad impugnatoria', y esta Sala llega a la conclusión de que la decisión fue tomada de forma unilateral por la empresa, no habiendo existido periodo de consultas, ni nombramiento de representantes de los trabajadores por toda la plantilla, ni entrega de la documentación pertinente a este expediente debidamente firmada, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y en el R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, ni voluntad de negociar y efectiva negociación entre las partes, sino que la empresa cumplió solo formalmente el trámite, pero no materialmente, limitándose a recabar las firmas de los trabajadores.
En consecuencia, debemos estimar la demanda, acogiendo la petición principal en ella deducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.7 párrafo cuarto de la LRJS , conforme al cual 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ', y declarando la nulidad de la medida, con los efectos inherentes a ello y el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos la demanda presentada por la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN CÓRDOBA contra la empresa REHABILITACIÓN BARRAQUER S.L., siendo parte los representante de los trabajadores; y declaramos nula la decisión de la empresa demandada de suspender por causas económicas los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo temporal impugnado, y el derecho de los referidos trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, caso de haberse aplicado la medida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Santander, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0011-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
