Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2303/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101755
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2715
Núm. Roj: STSJ GAL 2715/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000277
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001819 /2015-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000132 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: JESUS PORTA DOVALO
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1819/2015, formalizado por el letrado D. Jesús Porta Dovalo, en
nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia número 24/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N.
2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 132/2014, seguidos a instancia de D. Leon frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Leon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El actor, D. Leon , nacido con fecha NUM000 -64 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , desarrollaba la actividad de Limpiador Naval.//
SEGUNDO.- El demandante causó baja médica con fecha 16-11-12, y tramitado expediente de Incapacidad, fue emitido Informe de Valoración Médica fecha 18-11-13, siendo dictada resolución por el demandado INSS el 21-11-13 que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una prestación del 55 de su base reguladora de 1 790174 euros, con efectos de 22-11- 13. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada.//
TERCERO.- Al actor se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Mielopatía persistente. Cirugía de hernia discal C6C7 en marzo 2013. Incontinencia urinaria. Protrusión L2-L3. RNM cervical en septiembre 2013: Cambios postcirugía y secuelas de lesión en los cuerpos vertebrales superior e inferior a nivel C6-C7. Persiste lesión medular a esa altura, predominantemente derecha. RMN lumbar: Signos de discopatía en L2-L3 y L5-S1. Fibrilación auricular. EPOC. Asma bronquial persistente.//
CUARTO.- El actor realiza marcha autónoma e independiente con cojera atípica. Tolera sedestación. El balance articular está limitado en los últimos grados de extensión.
Y el lumbar en los últimos grados del arco de movilidad. El lassegue izquierdo es positivo a 60°. Incontinencia urinaria al parecer relacionada con mielopatía.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Leon , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), a quién absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso /no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/04/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo ; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP3 y 4' por: Mielopatía persistente. Cirugía de hernia discal C6C7 en marzo 2013. Incontinencia urinaria.
Protrusión L2-L3. RNM cervical en septiembre 2013: Cambios postcirugía y secuelas de lesión en los cuerpos vertebrales superior e inferior a nivel C6-C7. Persiste lesión medular a esa altura, predominantemente derecha.
RMN lumbar: Signos de discopatía en L2-L3 y L5-S1. Fibrilación auricular. EPOC. Asma bronquial persistente.
El actor realiza marcha autónoma e independiente con cojera atípica. Tolera sedestación. El balance articular está limitado en los últimos grados de extensión. Y el lumbar en los últimos grados del arco de movilidad. El lassegue izquierdo es positivo a 60°. Incontinencia urinaria al parecer relacionada con mielopatía.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de limpiador naval afiliado al régimen general, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Leon , contra la sentencia del juzgado de lo social nº2 de los de Ferrol de fecha 21 de enero de 2015 dictada en autos número 132/2014 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
