Última revisión
06/07/2005
Sentencia Social Nº 2304/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2304/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102229
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2005:4684
Encabezamiento
3
Recurso nº. 4233/04
Recurso contra Sentencia núm. 4233/04
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, seis de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2304/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4233/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 343/04, seguidos sobre indemnización, a instancia de Enrique, asistido por la letrado Patricia Rodríguez Gutierrez, contra ROIG CERAMICA S.A Y ESTRELLA SEGUROS, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Enrique , contra la empresa ROIG CERAMICA S.A. Y ESTRELLA SEGUROS debo declarar y declaro que la indemnización del actor asciende a 6.000 euros y que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la aseguradora a su pago, así como el pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Enrique, con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios profesionales en la empresa ROIG CERAMICA dedicada a la actividad de cerámica, con antigüedad desde el 1-3-1996, categoría profesional de oficial de 3ª y remuneración mensual , incluida la prorrata de pagas extras, de 1.922,32 euros. SEGUNDO.- El día 27-11-1996 DON Enrique se encontraba trabajando en el puesto "jefe de turno de esmaltadoras" cuando sufrió un accidente laboral al tropezar con un barreño y caer al suelo. TERCERO.- Como resultado del accidente el actor padece las siguientes dolencias: artropatía degenerativa tibio- astragalina grado II. Presenta episodios repetitivos de reagudizaciones y las siguientes limitaciones: dolor importante e impotencia de pie ante ortostatismos prolongados. El traumatólogo estimó conveniente realizar una artrodesis para paliar el dolor que el paciente rechazó. CUARTO.- En sentencia de 4 de junio de 2.003 dictada por el juzgado de lo Social y en base a las secuelas y limitaciones antes citadas se declaró al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de azulero derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- El Convenio Colectivo del sector azulejero en su artículo 49 establece el compromiso de las empresas a concertar en una entidad aseguradora una póliza de seguros a beneficio del trabajador para el pago de coberturas por muerte natural o debida a accidente extralaboral, muerte debida a accidente de trabajo, invalidez permanente absoluta o gran invalidez, muerte a consecuencia de acciones o situaciones que laboralmente el Juzgado de lo Social considera accidentes de trabajo, como son "in itinere" o de enfermedad cuyo óbito se produzca en el centro de trabajo e invalidez permanente parcial. SEXTO.- La empresa ROIG CERMICA tiene concertado desde el año 1.996 con la aseguradora ESTRELLA SEGUROS una póliza de seguros que cubre estas contingencias con un límite máximo de 4 millones de pesetas (24.000 euros). SEPTIMO.- Con fecha 28-4-2004 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-5-2004, terminado con el resultado de intentado sin efecto. El día 19-5-2004 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Ante la Sentencia de la instancia, que ha reconocido al trabajador el derecho a cobrar una indemnización de 6000 euros en aplicación de la provisional convencional del sector azulejero, que conllevó la concertación de un póliza de seguros con un límite máximo de 24.000 euros, recurre éste al considerar infringido el art 49 del Convenio Colectivo. En dicha norma, tras la previsión relativa a la concertación del seguro a favor de los trabajadores o sus familiares, se recoge el pago del 50% de la cobertura total, con el límite máximo antes señalado, para la "invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional", para la "pérdida total de una pierna o de un pie" , a lo que se añade que, "la impotencia funcional y permanente de un miembro se considerará como pérdida total del mismo". Entiende el recurrente que las secuelas señaladas en el hecho tercero consistentes en: " artropia degenerativa tibio-astragalina grado II. Presenta episodios repetitivos de reagudizaciones y las siguientes limitaciones: dolor importante a impotencia de pié ante ortostatismos prolongados. El traumatólogo estimó conveniente realizar una artrodesis para paliar el dolor que el paciente rechazó", son explícitas de la impotencia que señala el precepto .
Sin embargo , y a pesar de la falta de exhaustividad de la lista de secuelas que el Convenio señala, que impide considerar concretamente la existente en alguna de ellas, estimamos que el porcentaje señalado por la sentencia de la instancia es el adecuado al caso concreto, pues la impotencia de pié señalada no es absoluta ni es permanente como exige el precepto citado para que conlleve la indemnización del 50% de la cobertura. La impotencia de pie a que se refiere el diagnóstico e informe presentados en las actuaciones cifra la situación de impotencia y la limita a las situaciones en que se produce un " ortostatismo porlongado", sin poder olvidar, tampoco, que se ofreció al actor, realizar una artrodesis que rechazó y que hubiera posibilitado una mengua considerable del dolor que implica la secuela. Por tanto , y dado que debe guardarse una cierta proporcionalidad en la valoración de la secuela, para ajustarla a los supuestos expresamente contemplados en el Convenio, debe entenderse que la juez de la instancia efectuó una valoración de la documental, objetiva y adecuada al caso concreto, sin que pueda valorarse como producida la infracción alegada. Por ello, deberá rechazarse el recurso y confirmar la Sentencia de la instancia
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del trabajador D Enrique contra la Sentencia de fecha 22 de octubre del 2004 dictada por el juzgado d lo Social número TRES de Castellón, en autos de juicio oral por indemnización derivada de secuelas por accidente de trabajo, en el que ha asido parte la empresa ROIG CERAMICA SA .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
