Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 2304/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2304/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101050
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 1894/07
Sentencia nº : 2304/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 19 de octubre dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosa, sobre despido, siendo demandado Guadalupe, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Rosa, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada,Guadalupe, dedicada a la actividad de hostelería, el día 3 de noviembre de 2.005, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina y percibiendo un salario diario de 18,63 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - El día 13 de septiembre de 2.006 la actora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos al folio 3, en la que se le imputaba la comisión de la falta muy grave de abandono del puesto de trabajo.
TERCERO.- Ha quedado acreditado que la demandante disfrutó de vacaciones durante los últimos 5 días del mes de agosto de 2.006, siéndole concedidos otros 5 días a continuación, debiendo reincorporarse el día 8 de septiembre de 2.006, y llegado el día 13 de septiembre la demandante no se había reincorporado a su puesto de trabajo sin haberse puesto en contacto con la empresa, ni haber comunicado a la empresa las causas y sin que haya quedado probado en estos autos las causas de esta no reincorporación.
CUARTO.- La demandante solicitó el nombramiento de abogado de oficio en una fecha que se desconoce, siéndole designado el letrado de oficio en fecha 14 de noviembre de 2.006, lo que le fue comunicado a la actora el 23 de noviembre de 2.006.
QUINTO.- La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEXTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 11 de diciembre de 2.006, que se tuvo por intentada sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido, apreciando la excepción de caducidad de la acción, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que de conformidad con el precitado precepto el plazo de caducidad queda interrumpido por la presentación de la solicitud ante el órgano público de conciliación, no estando pues caducada la acción.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger, ya que la acción debió ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997 ), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que «El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente» y el art. 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563 ), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que «El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos».
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, en la núm. 1408/2002, de 19-7-2002 (AS 2002, 4022 ), debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aun de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
En el caso debatido, tal y como se relata en la narración fáctica, el hecho extitivo se produjo el día 13 de septiembre de 2006 y la papeleta de conciliación ante el CMAC la presentó el 11 de diciembre del mismo año; en ese intervalo de tiempo le fue designada una letrada de oficio en fecha 14-XI-06, nombramiento que le fue comunicado a la actora el 23-XI-06. Si bien entre esta última fecha y la de presentación de la papeleta de conciliación no transcurrieron 20 días hábiles, como razona la sentencia de instancia no hay constancia documental alguna, incumbiendole a la actora la carga de dicha prueba y en concreto, de la fecha en que presentó la solicitud ante el Colegio de Abogados de nombramiento de abogado de oficio a efectos de iniciar el cómputo del referido plazo, por lo que no habiéndose ha aportado prueba alguna en dicho sentido que acredite la fecha de interrupción de este, procede rechazar el motivo formulado, con la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, de fecha 21-3-2007 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Guadalupe, sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
