Sentencia Social Nº 2304/...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Social Nº 2304/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 545/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2304/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101237

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, que desestimó la demanda en materia de accidente de trabajo. En este caso, no estamos ante una contingencia profesional, sino ante una enfermedad común, puesto que tal y como consta en la sentencia, el dato fundamental en la resolución de la presente litis es que de las lesiones del accidente de trabajo sufrido el 31 de mayo de 2005, el trabajador curó y ha quedado acreditado que sufre un proceso degenerativo y profusión discal, que nada tiene que ver con el accidente de trabajo, por lo que se deduce que la posterior intervención y las consecuencias que se derivan de dicha intervención no pueden sino derivar de enfermedad común y no de un accidente de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2304/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Septiembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 545/07, interpuesto por Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén en fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis en Autos núm. 384/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD-MUPRESPA en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Silvio , FRUTAS EL CIPRI, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis , por la que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la interpuesta por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, contra el INSS, LA TGSS, Don Silvio se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora, INSS y TGSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El codemandado D. Silvio , con D.N.I nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , prestando sus servicios para la empresa FRUTAS EL CIPRI S.L., que tenía concertada la cobertura del riesgo derivada de accidentes de trabajo con la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

2º.- El demandado inició situación de I.T. el 31 de mayo de 2004, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de contractura muscular paralumbar, siendo dado de alta por curación el 20 de junio de 2.004; el alta médica expedida por la Mutua fue impugnada por el trabajador y, tras presentar demanda con ella se iniciaron los autos nº 181/04 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, de la que desistió el codemandado.

En fecha 21 de junio de 2.004 el trabajador codemandado fue dado de baja por facultativo al servicio del S.A.S. por sufrir discopatía lumbar, siendo dado de alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual el día 23 de septiembre de 2.004.

El día 7 de julio de 2.004 el trabajador instó expediente ante el I.N. S.S. para la determinación de la contingencia de la baja médica de fecha 21 de junio de 2.004, iniciándose expediente en el que, tras la oportuna tramitación, se dictó resolución el 8 de octubre de 2.004 declarando el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D. Silvio y que se inició el 21 de junio de 2.004.

Disconforme con la anterior resolución, la mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de 2 de diciembre de 2.004. Contra la misma interpone demanda que se turna al Juzgado de lo Social número Dos de Jaén en el que se sigue por autos número 17/05 y en los que se dicta sentencia estimatoria de la pretensión de la Mutua en fecha 10 de marzo de 2005 que es confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada, y en la que se declara que la incapacidad temporal iniciada por el trabajadorel 21 de junio de 2004 deriva de enfermedad común. En dicha sentencia se considera que el codemandado D. Silvio , padecía en fecha 21 de junio de 2.004 signos degenerativos y protusión discal en discos intervertebrales L4-L5, hernia intraesponjosa en placa vertebral terminal de L2 y L4 y hernia discal posterior L5-S1.

3º.- En fecha 28 de septiembre de 2004 el trabajador codemandado fue nuevamente dado de baja por facultativo al servicio del S.A.S. por hernias discales múltiples. El día 17 de diciembre de 2004 el trabajador instó expediente ante el I.N. S.S. para la determinación de la contingencia de la baja médica de fecha 28 de septiembre de 2004, iniciándose expediente en el que, tras la oportuna tramitación, se dictó resolución el 20 de mayo de 2005 declarando el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D. Silvio y que se inició el 28 de septiembre de 2004. Disconforme con la anterior resolución, la mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA interpuso nueva reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de 30 de agosto de 2005. La Mutua interpone demanda el 14 de septiembre de 2005, seguida en el Juzgado de Lo Social nº Uno de Jaén en autos 508/05 , recayendo sentencia por la que estimando la demanda se declara que la incapacidad temporal iniciada por D. Silvio el día 28 de septiembre de 2004 deriva de enfermedad común, dejando sin efecto la resolución del I.N. S.S. de 20 de mayo de 2005 por la que se declara el carácter de accidente de trabajo de dicha incapacidad temporal, por considerar que las hernias discales múltiples están en íntima conexión con la baja de 21 de junio de 2004.

4º.- El periodo de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2004 finaliza el 26 de octubre de 2005 por alta médica con propuesta de incapacidad y se inició por el I.N.S.S. expediente de declaración de incapacidad permanente a solicitud de la Mutua.

Que el día 17 de enero de 2006 emitió Informe Médico de Síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Jaén con el siguiente juicio clínico: Traumatismo lumbar intervenido mediante artrodesis instrumentada L5-S1 con clínica de lumbocialtagia bilateral.

El día 23/01/06 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total y el día 8/03/06 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

5º.- Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 3/05/06 solicitando que la I.P. total declarada deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo y el día 14/08/06 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6º.- El salario real anual del trabajador es de 13.450'44 euros, incluidas las gratificaciones extraordinarias.

7º.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Traumatismo lumbar intervenido mediante artrodesis instrumentada L5-S1 (enero 2005) con clínica de lumbocialtagia bilateral.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada, estima la demanda de la Mutua y declara que la I.P.T. reconocida al beneficiario lo es por contingencia común, y contra ella se alta éste mediante el presente recurso, impugnado por la Mutua, formulando un primer motivo con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., revisión fáctica.

Es doctrina constante de la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador, el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia ya que, en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y constan en autos, conclusiones fácticas distintas a las de instancia, a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala, siguiendo al Tribunal Supremo, que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (sentencia de 26-9-95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (sentencia del T.C. nº 44/89, de 28 de Febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (sentencia de la Sala de 12-12-98 ), teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la revisión fáctica que se pretende y consistente en que se redacte un nuevo hecho que sería, se dice, el segundo, con apoyo en historias clínicas, folios 128 y siguientes, y 126 y siguientes de los autos, así como sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, hecho 5º, sin duda se quiso decir sexto, y del tenor literal siguiente: "SEGUNDO.- La primera manifestación clínica de las hernias discales data de 21 de Junio de 2004, cuando se practica resonancia magnética al mismo, siendo el diagnóstico tras el accidente 'lumbalgia de esfuerzo'".

De otra parte conviene significar para el rechazo de esta revisión que nada se dice de eliminar el que como segundo consta en la sentencia, y en el que se hace prolijo relato de los acontecimientos anteriores, bajas sucesivas, y sus diagnósticos, lo que luego es objeto de valoración en la fundamentación jurídica, y en la que se afirma que lo que se detecta en la fecha que la parte recurrente cita, nada tenía que ver con el antecedente proceso de accidente laboral, y ante tales afirmaciones de la Magistrada, lo que se pretende ahora resulta totalmente intrascendente para el resultado del litigio, señalando en fin que el diagnóstico del accidente fue contractura muscular paralumbar, lo que está muy lejos del proceso degenerativo, y por tanto de larga data, constatado en la fecha que se cita, lo que, se repite, ya fue objeto de adecuada valoración en la sentencia, no apreciándose por la Sala error alguno en tal valoración, por todo lo que, se insiste, el motivo revisorio fáctico articulado debe ser desestimado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 115.1, subsidiariamente del 115.2 f), y más subsidiariamente del 115-2 g) de la L.G.S.S., y jurisprudencia sobre ellos, citando sentencias del T.Supremo, así como de Tribunales Superiores de Justicia que, sabido es, no son jurisprudencia.

Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias del 12-7 y 23-11, todas de 1999 , entre otras, la presunción del art. 84.3 de la L.G.S.S. de 1974 (hoy art. 115.3 de la L.G.S.S. de 1994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis osteoarticular, sin olvidar que las lesiones degenerativas, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente por el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad de aquel tipo no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuenta lo expuesto, ha de considerarse el caso analizado particularmente para comprobar si éste encaja en la tesis general antes mantenida.

Pues bien, del relato fáctico de la sentencia, complementado con lo que con tal valor se consigna en la fundamentación jurídica, y de la valoración que en ésta se hace de todo ello cabe concluir por esta Sala, cual se hizo en la sentencia recurrida, que no estamos ante una contingencia profesional, sino ante una enfermedad común, citando como muy importante al respecto lo que se argumenta en los cuatro últimos párrafos del Fundamento Segundo de la recurrida, y singularmente en los dos últimos párrafos, al expresar: "Dato fundamental en la resolución de la presente litis lo es que de las lesiones del accidente de trabajo sufrido el 31 de mayo de 2005 curó y que ha quedado acreditado que el trabajador sufre un proceso degenerativo y profusión discal en discos intervertebrales L4-L5, hernia intraesponjosa en plaza vertebral terminal de L2 y L4 y hernia discal posterior L5- S1, que nada tenía que ver con el accidente de trabajo, por lo que se deduce que la posterior intervención el 24 de enero de 2005 y consecuencias que derivan de dicha intervención no pueden son derivar de enfermedad común y no de un accidente de trabajo por el que el trabajador sufrió una contractura muscular paralumbar de la que curó a fecha 20 de junio de 2004. Por lo anterior se considera que las dolencias y secuelas sufridas por el trabajador que han dado origen a la incapacidad permanente total, no se acredita sean debidas a un accidente laboral, tampoco se ha podido acreditar que las lesiones sufridas el 28 de septiembre de 2004 fueran las desencadenantes -directa o indirectamente- del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo de 31 de mayo de 2004, por lo que se considera que se trata de un proceso acaecido por enfermedad común que desemboca en una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común".

Como este es el parecer, también de esta Sala, debe confirmarse la sentencia, con desestimación del recurso contra ella planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén en fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra DON Silvio , FRUTAS EL CIPRI, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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