Sentencia Social Nº 2304/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 2304/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8382/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2304/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102776

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4014


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000040

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2304/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 7 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2006 y siendo recurrido/a Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Ramón , frente a el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, declaro nulo el despido de fecha de efectos 21 de noviembre de 2005, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata del demandante en iguales condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y demás consecuencias prevenidas en el art. 57 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Ramón , con DNI - NUM000 , ha prestado servicios para la demandada, el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, con antigüedad de 18-08- 03, categoría profesional de Técnico Superior -ostenta la titulación de maestro industrial químico- equivalente a formación profesional de 2º grado (FP2) y salario bruto con prorrateo de pagas de 3.408,29 euros, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, a jornada completa, estableciéndose en él que tiene por objeto la realización de la obra o servicio consistente en llevar a término las tareas relacionadas con la elaboración de un Plan de Ciudadanía.

SEGUNDO.- La contratación del demandante se celebró a petición del Teniente de Alcalde, Eusebio , sin mediar concurso publico de selección, por el sistema de contratación directa, en virtud de Decreto nº 1384/03, de fecha 28 de julio de 2003 , en el cual se justifica por la necesidad de contratar un técnico superior para la elaboración de un Plan de ciudadanía, para la promoción de la cooperación en el tejido asociativo y empresarial del municipio, mediante la promoción de las campañas y actividades para la integración socio-laboral y cultura de los inmigrantes y mediante la activación de campañas de apoyo puntual en situaciones de emergencia producidas en países en vías de desarrollo. El demandante estaba destinado al Área de Juventud Políticas Sociales, regiduría en la cual los demandados Eusebio , que es teniente de alcalde políticas sociales y juventud y Juan Francisco , ostentaban respectivamente los cargos de regidos y director de ámbito, estando su centro de trabajo en la Casa Mónaco.

TERCERO.- En fecha 15-12-03, la empleadora entregó al actor comunicación de fin de contrato, con efectos a partir del 31-12-03.

CUARTO.- El Ayuntamiento de San Cugat está regido por Convergencia i Unió y Esquerra Republicana de Cataluña (ERC) en coalición a partir de las elecciones municipales de junio de 2003. El actor era miembro de la ejecutiva de ERC. En octubre de 2003, en el curso de una Asamblea extraordinaria en la Sección Local de ERC de San Cugat del Vallés, se produjo un cambio en el consejo ejecutivo del citado partido en dicha localidad, siendo sustituido el antiguo consejo en bloque, entre cuyos miembros se encontraba el actor.

QUINTO.- El trabajo lo desempeñaba el demandante en una sala que compartía con otra compañera, contratada en iguales condiciones y circunstancias que el demandante, llamada Estefanía y la secretaria de Eusebio . El plan de ciudadanía fuer encargado a una empresa eterna, se inició en 2002 y el desarrollo concreto de las fases del mismo se hizo en el Ayuntamiento. Se trata de un plan que dura al menos 4 o 5 años, aunque está dividido en fases de duración más breve. Al demandante se le encomendó analizar las áreas de solidaridad y ciudadanía, para lo cual actor ha elaborad un informe sobre solidaridad y cooperación.

SEXTO.- El actor remitió el 21 de octubre de 2003, una carta a la Comisió de Garantías de ERC, al Secretario de Organización y Finanzas de partido y al Secretario General, en que manifiesta sus quejas acerca de comportamiento que, según expone, le confieren sus compañeros de partido, los aquí demandados Eusebio y Juan Francisco , en el Ayuntamiento de San Cugat, en el desempeño de sus cometidos profesionales. En fecha no precisada también sostuvo una entrevista con el Director de Recursos Humanos en la que manifestó su insatisfacción en el trabajo.

SÉPTIMO.- Se ha acreditado que durante el tiempo en que el actor prestó servicios las reuniones con los técnicos fueron infrecuentes y escasas las instrucciones de trabajo que le fueron impartidas.

OCTAVO.- El actor causó baja por enfermedad con diagnóstico de depresión ansiosa con ansiedad reactiva, en los períodos 30-10-03 al 19-11-03 y a partir del 11-12-03 al menos hasta el 16 de mayo de 2004.

NOVENO.- Por sentencia de este Juzgado de fecha 7 de octubre de 2004, dictada en autos 135/04 , se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, siendo recurrida por el mismo y recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24-10-05 , que revocando la citada resolución declaró la nulidad del despido con fundamento en apreciar la concurrencia de discriminación política con la fundamentación que consta en la citada resolución, la cual se tiene por reproducida, (documento uno del ramo de prueba de la demandante). Recurrida en casación para la unificación de doctrina por la demandada se encuentra pendiente de resolución.

DÉCIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2005, presentó el actor ante la demandada un escrito solicitando su readmisión en cumplimiento de la sentencia de la Sala, extendiéndose diligencia por la citada corporación, citando al actor por cuestiones organizativas el 21 de noviembre de 2005, a las 10 horas, para su incorporación.

UNDÉCIMO.- El día 21 de noviembre de 2005 el actor antes de su incorporación se personó en el Ayuntamiento e hizo entrega de la titulación académica de maestro industrial rama química. A continuación se le hizo entrega del Decreto número 1454/05, dictado en fecha 18 de noviembre de 2005 , por el que se dispone la extinción del contrato del demandante al amparo de la causa establecida en el art. 52.b) del ET , con fundamento en carecer el actor la titulación de técnico superior que es exigida para realizar las funciones del puesto de trabajo que antaño desempeñaba y que ahora ha devenido temporal indefinido y por no existir ninguna plaza en la relación de puestos de trabajo que pueda ser convocada para cubrir el puesto de trabajo que ocupa en este momento el actor.

DUODÉCIMO.- Por la parte demandante se interpuso la preceptiva reclamación previa ante la demandada, en fecha 9 de diciembre de 2005, siendo desestimada por decreto 107/06 de fecha 20 de enero de 2006. El 11 de enero de 2006 , tuvo entrada la demanda, que fue repartida a este Juzgado el 13 de enero ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por despido formulada por el trabajador Ramón , declarándolo nulo y condenando a la demandada AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS a la readmisión del actor en iguales condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

Frente a dicha resolución judicial interpone el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Concretamente, como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, interesa el recurrente la adición al relato de hechos probados de la sentencia de un nuevo hecho bajo ordinal decimotercero del siguiente tenor literal:

"Décimo tercero.- El Ayuntamiento aporta certificación acreditativa de la inexistencia de plazas vacantes con titulación media o superior para el personal laboral".

El motivo no puede prosperar, no solamente porque su contenido ya viene reflejado indirectamente en el hecho probado decimoprimero de la sentencia de instancia, sino porque resulta intrascendente a los efectos de mutar el fallo de la misma.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula el recurrente dos nuevos motivos de suplicación en los que denuncia: a) infracción del artículo 52. a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y b) infracción, por aplicación indebida, del artículo 55.5 del mismo texto legal.

En síntesis, tal y como se formula el relato fáctico en la sentencia de instancia completado con las afirmaciones de hecho que se contienen en sus fundamentos jurídicos, el supuesto de hecho es el siguiente. El actor fue contratado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, sin mediar concurso público de selección, por el sistema de contratación directa, en virtud de un Decreto emitido por el mencionado Ayuntamiento, en fecha 28.07.03, justificado en la necesidad de contratar a un Técnico Superior para la elaboración de un Plan de Ciudadanía, sin que ostentase dicha titulación y sí, solamente la de Maestro industrial químico equivalente a formación profesional de 2º grado. Dicha contratación se efectúa teniendo en cuenta la militancia del actor en el partido político de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), el cual, en coalición con la formación política de Convergencia i Uniò al que da soporte, rigen el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés a partir de las elecciones municipales de 2003, siendo destinado el actor al Área de Juventud y Políticas Sociales del Ayuntamiento regido por persona perteneciente a Esquerra Republicana de Catalunya (ERC). En fecha octubre de 2003, se produjo un cambio en el consejo ejecutivo de la sección local de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) al que pertenecía el actor y un enfrentamiento entre corrientes distintas triunfando aquélla a la que no pertenecía y respecto de la que estaba subordinado en el desempeño de su actividad en el Ayuntamiento. En fecha 15.12.03, inmediatamente después de la mencionada crisis, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, adoptó la decisión de despedir al actor por supuesta causa de terminación de la obra para la que había sido contratado. Declarado improcedente dicho despido por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, de fecha 07.10.04 , y recurrida en suplicación la mencionada Sentencia, la Sala dictó otra en fecha 24.10.05 , por la que declaraba la nulidad del despido del trabajador condenando al Ayuntamiento demandado a la inmediata readmisión del mismo. En fecha 16.11.05 presentó el actor ante la Corporación Local demandada escrito solicitando la readmisión en el puesto de trabajo, citándole éste para el día 25.11.05 a las 10 horas para su reincorporación. Con fecha 21.11.05, el actor entregó antes de su reincorporación titulación acreditativa de su condición de Maestro industrial rama química, entregándosele a continuación Decreto nº 1454/05, dictado en fecha 18.11.05 , por el que se dispone la extinción del contrato de trabajo por despido objetivo en base a la causa establecida en el artículo 52. b) del Estatuto de los Trabajadores , con fundamento en carecer el actor de titulación de técnico superior exigida para realizar las funciones del puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a su despido declarado nulo por la Sentencia de esta Sala. El actor solicitó el permiso retribuido de 30 días previsto en el artículo 53. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Alega el recurrente que el despido del actor es un despido objetivo por cuanto que, readmitido en virtud de la Sentencia de esta Sala con carácter de indefinido, se pone de manifiesto la falta de titulación del mismo para ocupar plaza de Técnico Superior así como la inexistencia de otra plaza de titulación media o superior que pudiera ocupar como contratado laboral. Añade, además, que contratado el actor, por razón de confianza, mediante un contrato inadecuado, pues es contratado con categoría y sueldo de titulado superior para una obra y servicio inexistente sin ostentar la categoría exigida, el contrato está realizado en fraude de ley y al no existir plaza en la que ubicar al actor es cuando se evidencia la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo por lo que debía de haberse declarado la procedencia de la rescisión laboral. Subsidiariamente alega que, en todo caso, el despido no debería de haberse declarado nulo sino improcedente por cuanto que, no existe discriminación al haberse readmitido al actor con ocasión de la Sentencia de la Sala que declaraba el despido nulo, si bien existe la causa legal para el nuevo despido sustentada en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y no en el apartado b) como por error se hace constar en el Decreto del Ayuntamiento y en la propia Sentencia de instancia sin que, en cambio, dicho despido se deba a la ideología política del trabajador por cuanto en el Ayuntamiento no ha existido cambios en la composición política del mismo, habiéndose practicado prueba en el acto de juicio de que ninguna actuación de ningún tipo se ha ejercido contra el actor en el seno de la Corporación Local

Por su parte, la sentencia de instancia razona que no se está ante la causa legal de extinción alegada por la demandada ya que el actor fue contratado con categoría de Técnico Superior a sabiendas de que carecía de dicha titulación a lo que añade la falta de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Descartada la causa legal, la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de indicios para calificar el despido como nulo, en base a la Sentencia de esta Sala, la cual tuvo en cuenta que el actor fue incorporado a la demandada mediante un contrato celebrado en fraude de ley en virtud de su militancia en uno de los partidos políticos que forman el gobierno del Consistorio Municipal; que en el seno de la estructura local de ERC en el que milita el actor se produjeron profundas discrepancias que desembocaron en un enfrentamiento entre dos corrientes distintas triunfando aquélla a la que no pertenecía el actor y respecto de las que estaba subordinado en el desempeño de su actividad en el Ayuntamiento, resultando que inmediatamente después de la citada crisis el Ayuntamiento tomó la decisión de extinguir su contrato, sin que concurriese causa legal de extinción, por tratarse de un contrato celebrado en fraude de ley. Con todo ello, la Sala apreció la nulidad del despido por concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la igualdad por razones de ideología política, lo que no apreció la Sentencia de instancia en el primer despido, no acordándose en el acto de juicio la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, al despedir nuevamente al actor la demandada, sin readmitirle, entiende que subsisten las causas de discriminación que en su día fueron apreciadas en el anterior despido y determinaron su nulidad a lo que habría que añadir la violación de la garantía de indemnidad.

CUARTO.- De todo cuanto se ha expuesto, la Sala entiende, como cuestión fundamental, que desde el primer momento la contratación del actor se hallaba viciada de nulidad, vicio de nulidad que se halla insito en la contratación celebrada en fraude de ley entre el Ayuntamiento recurrente y el actor y que la propia sentencia de instancia reconoce en sus propios fundamentos jurídicos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30.06.05 (AS 20052066 ), en supuesto similar al que ahora examinamos razona en lo que aquí interesa del siguiente modo: "Nuestro Código Civil establece en el artículo 1.261 que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: a) Consentimiento de los contratantes, b) objeto cierto que sea materia de contrato y, c) causa de la obligación que se establezca.

Conforme mantiene el Profesor Castán, el objeto inmediato de los contratos es la obligación que por él se constituye, es decir, las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o hacer. Nuestro Código Civil dedica al objeto de los contratos el artículo 1.271 a 1.273 , señalando en el primero de ellos que pueden ser objeto de contrato todas las cosas, aun las futuras, que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los servicios que no sean contrarios a las Leyes y a las buenas costumbres.

Por lo tanto, el objeto del contrato ha de reunir tres requisitos: 1) ser posible, 2) ser lícito, y 3) ser determinado o determinable.

Respecto al requisito de la licitud, que es el que ahora nos interesa, el mismo viene expresado en el artículo 1.271 del Código Civil de distinta forma, según vaya referido a las cosas o a los servicios, tratándose de cosas han de estar en el comercio de los hombres (apartado 1º), tratándose de servicios, no pueden ser contrarios a las Leyes o a las buenas costumbres (apartado 3º). De tal forma, un contrato que recayera sobre cualquiera de estos servicios sería un contrato al que le falta un presupuesto objetivo y sería nulo por falta de uno de sus elementos esenciales.

En el contrato de trabajo el objeto está constituido por el servicio que el trabajador se compromete a prestar y por el salario en cuanto precio del trabajo prestado. No sería lícito, por tanto, un contrato en el que se comprometiese la comisión de un acto ilícito.

Cuando por Leyes o disposiciones reglamentarias se exige para el ejercicio de determinadas profesiones contar con título profesional expedido por instituciones facultadas para ello (universidades, centros de formación profesional, etc.), que reconozcan a su poseedor la capacidad técnica suficiente para aquel ejercicio, tras los estudios y pruebas pertinentes, para que el contrato resulte válido y, por ello para que el trabajador pueda realizar validamente la actividad contratada, deberá contar con la titulación exigida, resultando, por tanto, nulo el acuerdo por el que se contrata para realizar un trabajo a una persona sin la titulación necesaria para ejercerlo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 [RJ 1987, 36] y 28 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2361 ] ).

Desde el punto de vista fáctico, hemos de partir de los siguientes datos, tomados todos ello de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales volvemos a recalcar dada su trascendencia: -a) el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de La Oliva desde el día 18 de febrero de 1988 con la categoría profesional de Ingeniero Topógrafo y realizando funciones de tal (hecho probado primero); -b) el mismo carecía en el momento de ser contratado y carece en la actualidad de la titulación académica oficial de Ingeniero Técnico en Topografía (hecho probado quinto); -c) en el momento de realizarse la contratación al entonces Alcalde de La Oliva y suegro del actor, D. Emilio, le constaba perfectamente que el mismo no tenía el título académico de Ingeniero Técnico Topógrafo (hecho probado segundo); -d) el día 21 de agosto de 2003 la Corporación demandada, después de requerir al actor sin éxito para que aportara su titulación profesional y de comprobar que el mismo carecía de ésta oficiando al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, le comunicó la finalización de su contrato de trabajo, alegando que no se encontraba en posesión de la titulación de Grado Medio exigida por la normativa sectorial para desempeñar sus funciones (hecho probado cuarto).

Seguidamente, poniendo en relación los conceptos jurídicos de los que hemos de partir con los hechos de autos, tenemos que señalar que nos encontramos con dos datos concretos, a saber:

a) que el actor fue contratado por el Ayuntamiento demandado para la realización de funciones de Topógrafo Municipal teniendo perfecto conocimiento ambas partes de la falta titulación profesional de éste;

b) que a la fecha de llevarse a cabo dicha contratación estaban en vigor el Decreto de 24 de septiembre de 1954 (RCL 1954, 1600 ) y el Decreto 1908/1962, de 8 de agosto (RCL 1962, 1455, 1746 ), normas que exigían estar en posesión del título de Topógrafo para el desempeño de las funciones propias de dicha profesión en las Entidades y Corporaciones Locales, es decir, para desempeñar las funciones que realizaba el actor; que acreditan claramente que las dos partes contratantes se pusieron de acuerdo para celebrar un contrato de trabajo que tenía un objeto ilícito, la prestación de servicios por el Sr. Darío como Técnico Municipal Ingeniero Topógrafo, cuando el mismo carecía y carece de la Correspondiente Titulación Oficial de tal. La ilicitud del objeto del contrato es absolutamente insubsanable y de tal envergadura, que el mantenimiento del criterio seguido por la sentencia de instancia (la declaración del cese como despido improcedente) podría obligar al Ayuntamiento demandado a readmitir al actor en su puesto de trabajo (en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad) para que siguiera cometiendo un delito, realizando actos profesionales, emitiendo informes, adoptando decisiones técnicas y firmando licencias como Ingeniero Topógrafo (demarcaciones de rasantes, alineaciones, etc.), cuando carece de tal condición. Todo ello con independencia de las responsabilidades de toda índole en las que ya hubieran podido incurrir las personas intervinientes en tan irregular contratación, las cuales habrán de ser dilucidadas en los órdenes jurisdiccionales correspondientes.

En consecuencia, este motivo de censura jurídica ha de ser estimado, pues el contrato de trabajo celebrado entre las partes es nulo de pleno derecho y, por su efecto, también se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra el Ayuntamiento demandado, al que se absuelve de cuantos pedimentos se han articulado en su contra".

Lo anterior doctrina conlleva, en el supuesto litigioso que examinamos, a considerar que nos encontramos ante un contrato de trabajo del actor con el Ayuntamiento de Sant Cugat de Vallés nulo, en tanto en cuanto su contratación no se adecua a lo dispuesto en el Decreto 1384/03. de 28.07.03, de la Tinència d'Alcaldia d'Àrea de Promoció Económica, Hisenda y Serveis Generals dictado en virtud de la delegación de l'Álcaldia Presidència conferida por el Decreto nº 1110/03, de 2 de Julio de 2003 , por el que se disponía contratar con la categoría de Técnico Superior, en régimen de derecho laboral y en la modalidad de contrato por obra y servicio determinado a la persona física de Ramón , el cual, como consta acreditado en autos carece de dicha titulación, obedeciendo la misma a un claro contenido político, por lo que dicha contratación se encuentra viciada desde el primer momento a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.265 del Código Civil y sin que el mero transcurso del tiempo en la ejecución del trabajo llevado a cabo por el actor, sin la titulación precisa, subsane el vicio inicial de nulidad, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que el actor debe seguir ocupando la plaza para la que fue contratado cuando carece de la titulación necesaria para ello. En este sentido, STS de fechas 15.01.87 (RJ 1987º36), 18.12.89 (RJ 19899247), 28.03.90 (RJ 19902361 ) y 26.01.98 (RJ 1998123), así como la Sentencia del TSJ de Andalucía de 07.09.00 (AS 20003505 ).

Debe señalarse, además, que si bien en la esfera privada pudiera darse el supuesto de contratación sin cumplir las exigencias o requisitos que el puesto de trabajo pudiera exigir sin que de ello se derive la nulidad de la relación laboral, ello no sucede ni puede suceder en el ámbito público, pues no puede admitirse que el trabajador contrate y consolide, sin superar los procedimientos de selección o sin reunir los requisitos exigidos, una condición de trabajador indefinido o de fijeza, pues ello resulta contrario a las normas legales de contratación en las Administraciones Públicas, de las que cabe extraer, para el supuesto que se examina, las consecuencias necesarias en orden a fijar la responsabilidad de la contratación del actor en el Ayuntamiento demandado, ya que ésta se hizo a sabiendas de la carencia del título exigido para su contratación.

A lo anterior, no se opone el que por esta Sala se hubiera declarado, en fecha 24.10.05 , la nulidad del despido acordado por el Ayuntamiento recurrente en fecha 15.12.03 y con efectos de 31.12.03 por causa de terminación de los trabajos para los que fue contratado, por entender que en dicho despido había operado un supuesto de vulneración del derecho fundamental de libertad ideológica del artículo 16.1 de la Constitución y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al sostener aquél que la decisión de extinguir el contrato se debió a sus ideas políticas y a las discrepancias en el seno del partido al que pertenece, indicios que bastaron a la Sala para entender que correspondía al Ayuntamiento demandado la carga de probar que los hechos generadores del cese eran ajenos a todo propósito de violación del derecho fundamental denunciado lo que no hizo al no haberse acordado en la instancia la inversión de la carga de la prueba, puesto que de dicha nulidad no se desprende la condición de fijo del trabajador sino, en todo caso, la de contratación indefinida y sin que de dicha condición quepa entender que, por parte de la Corporación Municipal, no pueda extinguirse dicha relación laboral por cualquiera de las causas legalmente procedentes, tanto las derivadas de la propia contratación, de ser válida ésta, como por la provisión regular de la plaza ocupada por el trabajador en virtud de procedimiento legalmente establecido al efecto, pues entender lo contrario supondría otorgar a éste una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en la Administración Pública. Por la misma razón, no puede sostenerse que mediante nuevo el despido acordado por el Organismo Público se haya violado la garantía de indemnidad considerándolo como reacción a haber ejercitado el actor una acción judicial tendente a impugnar el primigenio despido, no sólo porque efectivamente la Administración demandada readmitió al actor acordando un nuevo despido, sino porque de entender con la sentencia de instancia que se ha producido dicha violación de la garantía de indemnidad supondría blindar la relación contractual del actor frente a cualquier decisión extintiva convirtiéndola en una relación de fijeza, contraria, como se ha dicho, a los principios de legalidad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, de igualdad que proclama el artículo 14 del mismo texto legal y, se omitiría lo que establece el artículo 103 de dicha Ley Fundamental respecto del acceso a la función pública en función de los principios de mérito y capacidad.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a estimar el Recurso de Suplicación formulado por la Corporación Pública demandada con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra la Sentencia, de fecha 7 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa y con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Ramón frente al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, al cual se absuelve de cuantos pedimentos fueron ejercitados en su contra en la demanda que da origen al presente procedimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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