Sentencia Social Nº 2304/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2304/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2304/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101757

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2717

Núm. Roj: STSJ GAL 2717/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0002827
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001839 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000557 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ezequias
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MARIA CERVIÑO RUA
PROCURADOR: , MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001839 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 647/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000557/2014, seguidos a instancia de Ezequias frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ezequias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 647 /2014, de fecha tres de Abril de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O demandante, Don Ezequias , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1960, áchase afiliado ó Réxime Especial de Traballadores Autónomos da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de escaiolísta revocador e a súa base reguladora mensual é de 981,80 euros (expediente administrativo)./

SEGUNDO.- Con data 19 de febreiro do 2014 o INSS dítou resolución na que denegou á demandante a prestación de incapacidade permanente por non acadar as lesións que padece un grao suficiente de diminución da capacidade laboral para ser constitutivas de incapacidade permanente (expediente administrativo)./TERCEIRO.- Ezequias presentou reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente o día 14 de abril do 2014, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 29 de abril do 2014 (expediente administrativo)./

CUARTO.- Don Ezequias sofre na actualidade a seguinte doenza derivada de enfermidade común: síndrome subacromíal con rotura parcial de espesor case completo no aspecto anterior da inserción do supraespinoso e bursíte subacro-miosubeltoídea do ombreiro dereito; elastofibroma dorsal dereito; pseudotumor orbitario esquerdo tratado no ano 2003 sen síntomas de recidiva.O demandante conserva os movementos oculares extrínsecos; a retracción da pálpebra superior do ollo dereito non impide o peche ocular; a mobilidade do ombreiro dereito permítelle vestirse e espirse sen atrancos; a mobilidade activa do membro superior dereito, rector, está limitada para a abdución a 900 e flexión a 950, a mobilidade pasiva é completa; é quen de tocar coa man dereita o pabellón auricular e a parte baixa da rexión lumbar (informe médico de sintese de data 04/02/2014 engadido ó procedemento administrativo)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando parcialmente a demanda interposta por Don Ezequias contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesoureria Xeral da Seguridade Social. DECLARO que Don Ezequias esta afectado de incapacidade permanente total para a sua profesión de escaiolista-revocador. CONDE NO as demandadas a estar e pasar por esta resolución, coas consecuencias legais e reglamentarias inherentes a declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-4-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-4-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de escayolista revocador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos, por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La entidad gestora- recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.El Instituto nacional de la seguridad social recurrente estima en síntesis, que las patologías que padece no le incapacitan de manera total para su profesión habitual.

El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233), 9-3-1992/La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser estimado.

El actor padece en esencia :' síndrome subacromíal con rotura parcial de espesor case completo no aspecto anterior da inserción do supraespinoso e bursíte subacro-miosubeltoídea do ombreiro dereito; elastofibroma dorsal dereito; pseudotumor orbitario esquerdo tratado no ano 2003 sen síntomas de recidiva.O demandante conserva os movementos oculares extrínsecos; a retracción da pálpebra superior do ollo dereito non impide o peche ocular; a mobilidade do ombreiro dereito permítelle vestirse e espirse sen atrancos; a mobilidade activa do membro superior dereito, rector, está limitada para a abdución a 900 e flexión a 950, a mobilidade pasiva é completa; é quen de tocar coa man dereita o pabellón auricular e a parte baixa da rexión lumbar (informe médico de sintese de data 04/02/2014 engadido ó procedemento administrativo) '.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos del demandante le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de escayolista revocador mariscadora , pues la sala estima que las limitaciones que presenta el actor, le impiden realizar tareas que impliquen la elevación del hombro derecho, y una parte importante de sus funciones implican la realización de trabajos en los techos, lo que necesariamente implica elevar el hombro por encima de la horizontal, lo que supone que está limitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual;. Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia ..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social, frente a la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de VIGO(refuerzo) en los autos nº 557/2014,seguidos a instancias de Dº Ezequias contra el INSS y TGSS sobre Invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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