Sentencia SOCIAL Nº 2304/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3381/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2304/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5918

Núm. Roj: STSJ CV 5918/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 3381/2016
Recursos de Suplicación - 003381/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVERE
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2304/2017
En el Recursos de Suplicación - 003381/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-09-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000773/2014, seguidos sobre
reconocimiento de derecho, a instancia de Dulce , asistida por la Letrada Dª Marina Eugenia Fresneda
Segura contra CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V. asistida por el Abogado
de la Generalitat Valenciana y Leonor , asistida por la Letrada Dª Mª Fuencisla Salazar Ibañez y en los
que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR
CHALVERE.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dulce (DNI NUM000 ), venía prestando servicios a jornada completa, como profesora de religión católica, en los centros docentes públicos dependientes de la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, con antigüedad de 13.2.2006, con contrato de trabajo indefinido desde el 1.9.2007 y destino en los centros públicos que se relacionan en la cláusula segunda de dicho contrato (documento 2 de la actora, que se da por reproducido), no siendo ninguno de dichos centros el del colegio Doctor Corachán de Chiva (Valencia).

SEGUNDO.- En fecha 1.9.2009 suscribió nuevo contrato de trabajo, también indefinido, siendo su destino el colegio público Doctor Corachán, en Chiva (Valencia); 'destino', según establece dicho contrato, de 'carácter provisional, hasta su reglamentaria provisión conforme a lo previsto en el art. 4.2 RD 696/2007 ' (documento 3 de la actora -cláusula segunda del contrato).

TERCERO.- Por resolución de fecha 22.4.2014 de la Dirección General de Centros y Personal Docente se convocó concurso de provisión de puestos para el profesorado de religión católica.

CUARTO.- En virtud de resolución de fecha 8.5.2014 de la Subdirección General de Personal Docente, en su anexo II, se relacionaba a la actora, en la lista definitiva de participantes en el citado concurso, como participante 'forzosa', por no tener la actora destino definitivo sino provisional. Disconforme con dicha resolución formuló recurso de reposición, que no fue estimado por la Administración.

QUINTO.- La codemandada Leonor estaba también destinada en el colegio público Doctor Corachán, en Chiva (Valencia) y también participó en el concurso de 2014, adjudicándosele con carácter definitivo la plaza en dicho colegio.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento a la parte actora del derecho a tener destino definitivo en el colegio público Doctor Corachán de Chiva, se alza en suplicación la citada parte al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Por el primero de ellos se solicita la adición de un hecho séptimo a la sentencia del siguiente tenor: 'La trabajadora demandante participó en el concurso de traslados de 2010 con la calificación en la participación como voluntaria'.

Aceptamos esta adición por desprenderse directamente del documento invocado y completar de manera adecuada el factum, con independencia de que el juez de instancia ha tenido en cuenta tal circunstancia y de su incidencia en el sesgo del fallo.

Seguidamente la recurrente solicita la revisión del hecho probado 5º para que tras la referencia a ' Leonor ' se haga constar 'tenía itinerancia en el CEIP Doctor Corachán,' en Chiva (Valencia) y para que en 'también participó en el concurso de 2014', se incluya el calificativo de 'traslados' tras el término concurso.

No aceptamos lo pedido por estar en contradicción con el hecho probado 3º (cuya modificación no se ha instado) en el que se recoge que: 'Por resolución de fecha 22.4.2014 de la Dirección General de Centros y Personal Docente se convocó concurso de provisión de puestos para el profesorado de religión católica'.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de los arts. 9 y 3 del ET y los arts. 1258 , 1262 y 1265 del Código Civil así como la vulneración del principio de confianza legítima y teoría de los actos propios de la Administración. Se alega, en sustancia, que en el presente caso la actora firmó un contrato de trabajo indefinido con la Conselleria el 01-09-2007 y volvió a firmar otro el 01-09-2009, sin que hubiere un cese; y que esta actuación quiebra el principio de confianza legítima y supone un vicio en el consentimiento, ya que la recurrente no hubiera firmado nunca dicho contrato, si hubiera reparado que se cambiaba la calificación de su destino definitivo a provisional, y las repercusiones que conlleva dicha provisionalidad. Sigue diciendo que, desde septiembre de 2009 hasta agosto de 2014 su centro de adscripción es Doctor Corachán, habiendo mediado en el interín dos concursos de traslado (2010 y 2012) en los que la demandante había tenido participación voluntaria, lo que conlleva que era definitiva.

Solicita tener destino definitivo en el colegio público Doctor Corachán de Chiva.

Pues bien, esta Sala ha dictado recientes sentencias en fecha 07-03-2017 y 11-05-2017 , sobre profesores de religión que firmaron contrato en 2007 y posteriormente en 2009. En la primera de ellas se indica lo siguiente: 'Dispone el art. 13.2 del convenio Colectivo de aplicación lo siguiente: 'Acceso al destino'. 2.- Se considerarán definitivos los destinos del personal con contrato laboral indefinido adjudicados hasta el 1 de septiembre de 2007, desde esa misma fecha (....). Los destinos no comprendidos en el párrafo anterior se considerarán provisionales'.

No se discute, por ser admitido por ambas partes, que definitivo el correspondiente a profesor de religión católica en virtud del contrato suscrito por el actor el día 01-09-2007, adquirió como destino del IES Les Foies- Banigánim. Tampoco hay duda, por declararse así probado, que el actor cesó en dicho puesto de trabajo el día 31-8-2009 para firmar un nuevo contrato al día siguiente, al objeto de prestar servicios, con carácter provisional en el IES L?Estació D?Ontiyent y en el IES La Costera de Xátiva-La Llosa de Ranes.

Se dice por la recurrente que la extinción del primero de los contratos, comporta la pérdida del puesto definitivo a que se accedió en el año 2007, pero la Sala no comparte dicha argumentación.

En primer término, porque el artículo 13.2 del Convenio Colectivo no especifica como causa de pérdida del derecho que se ha adquirido la posibilidad de prestar servicios ulteriormente en otro puesto y aun cuando sea con carácter provisional. Es cierto que la nueva relación jurídica se rige por un nuevo contrato, pero aceptar la tesis de la recurrente supondría consentir un inmovilismo del personal bajo el temor de pérdida de los derechos ya adquiridos. Personal por otro lado, sujeto a las necesidades educativas y formativas que puedan ir surgiendo y que le son propuestas y planteadas por la Administración.

Se cesa en el puesto primitivo, pero el contrato que se firma es idéntico en su redacción al suscrito en el año 2007, de suerte que la relación laboral continúa vigente entre Administración y demandante, sin más cambio que el objeto de la contratación por un cambio de centro. El hecho de que el actor se encuentre ahora vinculado por un contrato posterior, no supone la pérdida de los derechos ya devengados por la firma de un contrato anterior, pues nada en la norma que se dice infringida parece avocar a dicha conclusión ni existió renuncia alguna por parte del demandante a su puesto definitivo.

A mayor abundamiento, si observamos el contenido del art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación, en el que se regulan las causas de extinción del contrato, se prevé expresamente como tales, las previstas en el Estatuto de los Trabajadores y las específicamente recogidas en el RD 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión y que recoge expresamente en su art. 7 que: 'El contrato de trabajo se extinguirá: a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario. b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores. d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración.' Ninguna de dichas causas parece amparar la extinción del contrato firmado en el 2007. El actor, cesa en el puesto de trabajo que venía desempeñando, para prestar sus servicios en otro distinto con carácter provisional. Pero de dicho cese no puede derivarse una extinción de la relación jurídica que vinculaba a las partes, ni una extinción del contrato suscrito pues sin solución de continuidad, se firma un nuevo contrato, idéntico en su contenido, a excepción del centro de prestación de servicios. No está de más recordar que la sujeción del trabajador es con la Consellería demandada, y no con el puesto que venía ocupando.

Por todo ello, no puede desprenderse la afirmación de que vinculado el actor por un nuevo contrato, no puede hacer valer su derecho al puesto definitivo que ya adquirió, pues entendemos que su derecho no decayó al cesar en el puesto para acceder a otro de forma provisional, (...)'.



TERCERO.- En el caso cuya sentencia hemos transcrito parcialmente, la cuestión controvertida se centraba en decidir si una vez producido el cese en el puesto de trabajo del contrato de 1-9-2007 y extinguida la relación jurídica que vinculaba a ambas partes, decidiendo voluntariamente el actor prestar servicios en otro centro, puede o no seguir siendo considerado titular como destino definitivo de la plaza que ostentaba en el año 2007.

En cambio, en el caso ahora enjuiciado concurre una diferencia, ya que la actora-recurrente quiere que se declare su derecho a tener destino definitivo en el centro público Doctor Corachán en Chiva, es decir, en aquél para el que suscribió el contrato de trabajo indefinido de 01-09-2009. Y siendo ello así el recurso debe quedar desestimado ya que el destino que se le otorgó en 2009 fue de 'carácter provisional, hasta su reglamentaria provisión conforme a lo previsto en el art. 4.2 RD 696/2007 '. Su destino definitivo lo es el del Colegio para el que firmó el contrato el 1-9-2007 (La Pobla del Duc), como así se desprende de lo dispuesto en el art. 13.2 del convenio Colectivo de aplicación cuando contempla: 'Acceso al destino'. 2.- Se considerarán definitivos los destinos del personal con contrato laboral indefinido adjudicados hasta el 1 de septiembre de 2007, desde esa misma fecha (....). Los destinos no comprendidos en el párrafo anterior se considerarán provisionales'.

No ha quedado acreditada la concurrencia de vicio del consentimiento y sí la existencia de una relación laboral indefinida con la entidad demandada, con un destino definitivo en 1-9-2017; así como la petición por la demandante de otro centro de trabajo por razones de salud, centro que se le concedió de manera provisional y sin que ello supusiera (de conformidad con la doctrina de la Sala) que perdía su destino definitivo en el centro educativo y en el puesto firmado en 1- 9-2007. Pero lo que no es posible es que el destino al que accedió de manera provisional (Doctor Corachán) pueda convertirse sin más, en un destino definitivo. Por todo lo expuesto, y sin que sea relevante ni determinante la circunstancia de la participación de la recurrente en concurso de traslado de 2010 como voluntaria, la sentencia a quo debe ser confirmada previa desestimación del recurso formulado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de VALENCIA, de fecha 5 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3381 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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