Sentencia SOCIAL Nº 2304/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2304/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2304/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102313

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10107

Núm. Roj: STSJ AND 10107/2020


Encabezamiento


Recurso nº 159/2019-B Sent. Núm. 2304/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 13 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2304/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagrosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Sevilla, autos nº 924/2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Milagrosa contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Milagrosa comenzó a prestar sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA el día 01/11/14, mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo denominado 'Iniciativa Social y Comunitaria para el impulso de Empleo Joven (programa Emple@ Joven) 41500/14/0093/D-REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS', con categoría profesional de Peón, siendo su salario de 946,56 € brutos mensuales (Salario Base de 811,34 € + PPE de 135,22 €), lo que resulta 31,11 €/día a efectos de despido (Salario x 12 meses/365 días).

II.- En fecha 29/04/15 se le comunicó la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos el 30/04/15.

III.- El contrato era 'por obra o servicios' y tenía recogido como fecha de fin de contrato el 30/04/15.

IV.- Por la actora se reclama la cantidad de 5.654,58 € correspondientes a las diferencias salariales conforme al CC de aplicación de los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015 (ambos inclusive).

V.- El AYUNTAMIENTO presentó solicitud de Ayuda Pública para el Proyecto Empleo Joven en Alcalá de Guadaira, en fecha 07/07/14, correspondiente al programa 'Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso de Empleo Joven' que fue aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía.

VI.- El contrato está financiado por la Junta de Andalucía y el FSE procedente del Programa Operativo FSE de Andalucía 2007-2013.

VII.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa.

VIII.- El Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, aprobó el Programa Emple@Joven y la Iniciativa @emprende+, por reproducido, en el que se incluía a los Ayuntamientos como entidades beneficiarias, y quienes se encargarían de contratar a las personas jóvenes seleccionadas, en la modalidad de contrato de duración determinada por un periodo máximo de 6 meses.

IX.- El Decreto Ley 1172/2014 de 7 de octubre, modificó el Decreto Ley 8/2014 de 10 de junio, 6/2014 de 29 de abril y 9/2014 de 15 de julio, por el que adoptan medidas relativas a las subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo, por reproducido. El Decreto Ley 6/2014, citado, fue modificado en el sentido de que los contratos de trabajo deben finalizar antes del 01/07/15.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. I.- La actora del proceso trabajó para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, con la categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización de tareas de revalorización de espacios públicos urbanos en el marco del programa emple@ joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicita el abono de las diferencia existentes entre el salario percibido durante la vigencia de la relación laboral y el previsto en la norma paccionada aplicable para su categoría profesional, en cuantía total de 5.645,48 euros, incrementada con el 10 % de interés por mora.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla desestimó su pretensión fundando su pronunciamiento en síntesis en que la decisión adoptada por el Ayuntamiento de retribuirla a tenor de la subvención recibida resulta ajustada a Derecho dada la excepcionalidad del tipo de contratación realizada.



SEGUNDO.- I. En tres motivos se estructura el recurso de suplicación que contra dicha resolución ha interpuesto la demandante, de los que el inicial persigue la modificación del hecho probado primero al objeto de dejar constancia de que el salario al que alude es el establecido en el contrato, lo que está implícito en la versión judicial y hace innecesaria la adición, mientras que los restantes, susceptibles de estudio conjunto por su estrecha vinculación, denuncian la infracción de los arts. 3.1.b, 15 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 2.1.b) del convenio colectivo para el personal del Ayuntamiento, así como de los arts. 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución, y del Reglamento UE 1304/2013.

II.- La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17), dictada en litigio en el que fue parte la Administración demandada, en sentido favorable al defendido en el recurso, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio fijado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los allí demandantes en el marco de determinadas normas autonómicas - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenían por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala, enjuiciando asuntos similares al actual suscitados por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado al amparo de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las sentencias que siguen esa línea las de 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre y 7 y 28 de noviembre, todos ellas de 2019 (Rec.

3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, 2146/18, 1409/18 y 1566/18) y 8 y 9 de enero de 2020 ( dos) (Rec. 1627/18, 1809/18 y 1860/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2.1.b) del Convenio Colectivo de la Corporación recurrida incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendida, por tanto, la actora que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en la citada norma convencional para el personal de su categoría profesional y en igual cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros peones.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado al personal fijo cuando, como aquí sucede, el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que la Corporación Municipal pueda dar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación se produjo con ocasión de un concreto programa tendente a la mejora de la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

Aparte de las consideraciones precedentes hay que tener en cuenta que en fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo (autos 35/18) en la que declaró 'que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados (entre los que figuraba aquél a cuyo amparo fue contratado el aquí recurrido) se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración', pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (Rec. 4456/18), que se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina.



TERCERO.- I.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la estimación del recurso interpuesto por la actora al no resultar ajustada a derecho la decisión del órgano de instancia de no reconocerle el derecho a las diferencias salariales reclamadas, resolución que aparece basada en una causa - la supuesta excepcionalidad de la contratación - que, por lo anteriormente razonado, no justifica la diferencia de trato y la consiguiente lesión del derecho a la igualdad y de las restantes normas previamente citadas.

II.- En lo que concierne al importe de la diferencia a reconocer el Letrado del Ayuntamiento señala que, de acogerse la tesis de la recurrente, ha de fijarse en 3.587,76 euros, teniendo en cuenta de un lado que la categoría referencial debe ser la de peón ordinario, y no de la peón de primera, y, de otro, el error apreciable en el cálculo de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

A la hora de dar respuesta a ese alegato es de notar ante todo que la sentencia de instancia no se pronuncia con carácter subsidiario sobre esta cuestión lo que obliga a la Sala a abordar su estudio. Al respecto, y habiendo quedado acreditado que la categoría del actor es la de peón (ordinario), el salario mensual fijado en la norma paccionada cuya aplicación postula para el personal de esa categoría asciende a 1.476,44 euros (548,47 salario base; 305,01 complemento de destino, 487,44 complemento específico y 99,54 productividad, que es la suma reclamada por el actor, inferior a la que resulta de sumar los dos tramos previstos pero que debemos respetar en virtud del principio de congruencia).

En lo que atañe a las pagas extraordinarias, debemos seguir el criterio establecido por este Tribunal en sentencia de 26 de junio de 2020 (Rec. 4004/18), en un proceso entablado también por un peón ordinario, según el cual 'el artículo 47.1 del convenio colectivo (prevé) que las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y el porcentaje de los complementos que se determine anualmente en la ley de presupuestos Generales del Estado o norma que la sustituya. Pues bien, para 2014 y 2015, el artículo 24.1 B) de la LPGE se refiere al complemento de destino mensual que se perciba, sin la restricción por tanto al 60% de dicho complemento que establecía la redacción original del convenio colectivo por remisión a la LPGE de 2005. Por tanto cada una de las pagas extras asciende a 853,48 €, lo que supone una parte proporcional de 142,25 € mensuales'.

Por consiguiente, el salario mensual establecido en el convenio colectivo para la categoría de peón (ordinario) asciende a 1.618,60 euros (1476,44 + 142,25), por lo que restándole la cantidad percibida por el demandante de 946,56 euros (hecho probado primero), arroja una diferencia de 672,34 euros, que multiplicada por los seis meses trabajados supone una deuda de 4.034,04 euros, por la que procede estimar la demanda.

III.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad reconocida devengará el interés por mora del 10 por 100 teniendo en cuenta la configuración objetiva e imperativa del mandato establecido en dicho precepto y la doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de que los intereses de demora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido.

IV.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso y gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Milagrosa contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 924/2015, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en materia de Reclamación de cantidad. Revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones condenamos a la Corporación demandada a abonar a la actora la cantidad de de 4.034,04 euros más el 10 por 100 de interés por mora.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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