Sentencia Social Nº 2305/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2305/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101574


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 540/2015

RECURSO SUPLICACION - 000540/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2305/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000540/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000054/2013, seguidos sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Benjamín asisitido por el letrado D. Miguel Angel Gonzalez Martinez y representado por la procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy UNION DE MUTUAS, y en los que es recurrente Benjamín , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la excepción de caducidad planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y UNION DE MUTUAS absolviendo a los mismos en la instancia, de las pretensiones contra ellos deducidas por Benjamín , en demanda promovida sobre incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Benjamín , nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de albañil solador. SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios para la empresa Sociedad Cooperativa Valenciana de Construcción Serrallo, dedicada a la actividad de construcción, desde el 23 de enero de 1991 hasta el 4 de febrero de 1992. La empresa Sociedad Cooperativa Valenciana de Construcción Serrallo tiene concertada con UNION DE MUTUAS la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo, hallándose al corriente de abono de las cotizaciones. TERCERO.- El actor, Benjamín , incurrió en periodos de incapacidad temporal en los siguientes periodos y por los diagnósticos que se indican: -17 de abril al 19 de mayo de 1991: lumbalgia de esfuerzo. -18 de junio al 23 de junio de 1991: neuralgia intercostal. - 16 de julio al 21 de julio de 1991: úlcera corneal. El demandante incurrió en nueva situación de incapacidad temporal desde el día 8 de enero de 1992, inicialmente derivada de enfermedad común, con diagnóstico de hernia discal L4-L5, alcanzando el alta médica el 4 de junio de 1993, que no fue impugnada. El 21 de enero de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos 267/98 por el que estimando la demanda, se declaraba que tal periodo de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo. Tal sentencia fue anulada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2001 , y en consecuencia, se dictó nueva sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón el 29 de enero de 2002 en la se declaró que la incapacidad temporal iniciada el 8 de enero de 1992 derivaba de accidente de trabajo. CUARTO.- El demandante, tras finalizar la relación laboral con la empresa Sociedad Cooperativa Valenciana de Construcción Serrallo, figuró en situación de alta en el RETA en los siguientes periodos: -del 1 de enero al 31 de octubre de 2005. -del 1 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2007 -del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2007. El 1 de agosto de 2008 prestó servicios para la empresa Robusta SL. Del 8 de septiembre de 2008 al 13 de febrero de 2009 prestó servicios para la empresa Construc-Trob SLU.Nuevamente causa alta en el RETA en el periodo de 1 de marzo al 31 de julio de 2009, y del 1 de octubre de 2001 al 29 de febrero de 2012. QUINTO.- Por el INSS se inició, a instancias del demandante, el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de febrero de 2012 en el que, con las aclaraciones introducidas por resolución de 20 de junio de 2012, se establece como cuadro clínico residual '...PORTADOR DE ARTRODESIS L4-S1 DESDE 1995 - LIMITACIONES FUNCIONALES ESTRUCTURALES MODERADAS DE RAQUIS LUMBAR - LUMBALGIA CRONICA SIN IRRADIACION - CIATALGIA - ANSIEDAD SOMATICA/ANGUSTIA PSIQUICA CON DESARROLLO DELIROIDE E IDEAS DE PERJUICIO...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...ATRODESIS L4-S1 ANTIGUA (1995) - LUMBALGIA CRONICA- LIMITACIONES FUNCIONALES ESTRUCTURALES MODERADAS EN CONTEXTO DEGENERATIVO EN PROGRESION. TRASTORNO PSIQUICO CRONIFICADO QUE INTERFIERE EN SUS REFERENCIAS DE FUNCIONAMIENTO COTIDIANO...'. Se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El Director Provincial del INSS de Castellón el 23 de febrero de 2012 dictó resolución por la que se reconocía la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de contingencia común. SEXTO.- El actor interpuso el 29 de marzo de 2012 reclamación previa, que fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS en Castellón mediante resolución de 2 de abril de 2.012, que fue notificada al demandante el 17 de abril de 2012. SEPTIMO.- Mediante escrito presentado por el demandante el 3 de octubre de 2012 que no se denominaba expresamente reclamación previa pero que hacía referencia a la resolución de 23 de febrero de 2012 dictada por el Director Provincial del INSS, se interesó que se declarase que la incapacidad permanente reconocida al actor lo era derivada de accidente de trabajo. El INSS mediante resolución de 24 de octubre de 2012 inadmitió a trámite tal solicitud, a la que atribuyó el carácter de reclamación previa, por cuanto que ya se había presentado y resuelto reclamación previa el 2 de abril de 2012 que dejaba expedita la vía judicial. Tal resolución fue notificada al actor el 30 de octubre de 2012. Contra tal resolución se presentó por el demandante nuevo escrito de reclamación previa el 30 de noviembre de 2012 OCTAVO.- EL demandante el 4 de enero de 2.013 presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. NOVENO.- El informe pericial aportado por el demandante junto con la solicitud de incapacidad permanente, emitido por el Dr. Segismundo el 28 de junio de 2011, al hacer referencia a las dolencias del demandante, vino a reseñar una discopatía lumbar (hernia discal L4-L5); estenosis del canal lumbar (estenosis de los recesos laterales L4-L5 y L5-S1, artrodesis L4-S1); gonalgia izquierda y trastorno depresivo secundario a enfermedad crónica. En el dictamen se establece como conclusión segunda '...Dichas secuelas anatomo-funcionales y estéticas, se consideran derivadas de accidente laboral ocurrido el 19/5/91, y agravado clínicamente por patología de etiología común (estenosis del canal lumbar), considerándose la contingencia principal la de enfermedad común...'. DECIMO.- La base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1037,51 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benjamín . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que desestimando la excepción de prescripción, estima excepción de caducidad.

En el primer motivo del recurso, que se dice redactado al amparo del ' art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral ' - deberá entenderse referido al art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, interesa la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción, 'Mediante escrito presentado de solicitud de incapacidad por el demandante el 3 de octubre de 2012, se interesó que se declarase que al incapacidad permanente reconocida al actor lo era derivada de accidente de trabajo. El INSS mediante resolución de 24 de octubre de 2012 inadmitió a trámite tal solicitud. Tal resolución fue notificada al actor el día 30 de octubre de 2012. Contra tal resolución se presentó por el demandante escrito de reclamación previa el día 30 de noviembre de 2012. Contra dicha reclamación previa el INSS dictó resolución de fecha 5 de diciembre de 2012', en base al documento nº 4 aportado con su demanda.

La revisión no puede admitirse, pues el documento en que se apoya el recurrente consiste en la resolución del INSS de 24-10-12, de la que ya da noticia el hecho impugnado.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, que se dice redactado al amparo del ' art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral ' -deberá entenderse referido al art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, se denuncia al infracción por la sentencia del art. 71.6 de la LRJS . Sostiene el recurrente que no concurre la excepción de caducidad pues la demanda se presentó dentro del plazo de 30 días desde la notificación de la resolución de la reclamación previa.

2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16-9-2015, rec. 1779/14 , señala, ' Con relación a la cuestión de la validez o no -a los efectos de tener por agotada la vía administrativa ante el INSS- de una segunda reclamación previa, transcurrido el plazo para interponer demanda contra la resolución desestimatoria de una primera reclamación previa, señalábamos, en los apartados 1 y 2 del fundamento jurídico tercero, de la misma sentencia de 3 de marzo de 2015 , ' TERCERO .- 1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la de determinar si es válida una segunda reclamación previa efectuada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, coincidente con la petición de la posterior demanda ante el Juzgado, o si por el contrario, al haberse efectuado ya una primera reclamación previa, la segunda reclamación carece de validez y eficacia. Pues bien, estimamos que aún cuando en el presente caso se hubiese efectuado una primera reclamación previa, la segunda reclamación administrativa, a la que siguió demanda con igual contenido y pretensión, es válida, y produce los efectos de tenerse por agotada la preceptiva vía previa administrativa, que establece el artículo 71 de la LRJS , afirmación ésta que efectuamos sobre la base de las siguientes consideraciones : A) Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa, como tuvimos ocasión de destacar en la sentencia de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), razonando que : 'En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE ' (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991(recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9- VI-1988).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.'

2. En el presente caso, si el demandante, después de formular una primera reclamación previa .-previsiblemente sin asesoramiento legal, dado su contenido (voto particular)-, actuó diligentemente al formular una segunda reclamación previa, dentro del plazo legal; y a través de esta segunda reclamación la Administración de la Seguridad Social adquirió cumplido conocimiento de las pretensiones del demandante, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal. La respuesta dada por el Juzgado de instancia y confirmada posteriormente por la Sala de suplicación - demanda contra la resolución desestimatoria sin plantear la segunda reclamación previa- se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.' (...) '..la doctrina trascrita, que ha sido ratificada, además, por las más recientes sentencias dictadas por el Pleno de la Sala, ambas en fecha 15 de junio de 2015 (rcud. 2648/2015 ) y ( rcud. 2766/2014 ) sobre el contenido del artículo 71 de la LRJS , y la positivación de la doctrina tradicional al respecto del apartado 4 de dicho precepto, a cuyo tenor '...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...', diferenciando, no obstante, los supuestos en que la reclamación previa vaya referida al 'reconocimiento' de prestaciones, teniendo por destinatario al beneficiario de la seguridad Social -caso en el que nos encontramos- o a las Entidades colaboradoras, en cuyo supuesto dicha doctrina no es aplicable'

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto lleva a la estimación del recurso, pues, tal como consta en el relato fáctico de la sentencia, al que esta Sala queda vinculada, frente a la resolución del INSS reconociendo al actor el grado de IP Total derivado de contingencia común, interpuso reclamación previa el 29-3-12, que fue desestimada en resolución del INSS de 2-4-12 (notificada el 17-4-12), presentando nuevo escrito el 3-10-12 interesando que la IP Total reconocida en la indicada resolución lo fuese por contingencia de accidente de trabajo, dictando el INSS resolución el 24-10-12 indicando que ya se había resuelto y que dejaba expedita la vía judicial, contra esta resolución el actor presentó nueva reclamación previa el 30-11-12, y finalmente demanda el 4-1-2013. De manera que, no estando prescrito el derecho reclamado, y siendo que la última reclamación previa, presentada el 30-11-2012, deberá entenderse desestimada por el transcurso de 45 días ( art. 71.5 LRJS ), la presentación de la demanda el 4-1-12 está dentro de plazo de 30 días a partir de la fecha en que se entiende denegada por silencio ( art. 71.6 LRJS ); lo expuesto lleva a la desestimación de la excepción de caducidad de la instancia, y en consecuencia a la nulidad de la sentencia a fin de que por el Juzgado, con libertad de criterio, se entre a resolver sobre la cuestión de fondo del litigio; sin que esta Sala pueda resolver dicha cuestión en este momento procesal, pues no existe un pronunciamiento previo de la sentencia de instancia sobre ellas, ni tampoco se hace ninguna referencia a la misma en el escrito de interposición del recurso que se limita a combatir el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 7-enero-2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y UNION DE MUTUAS; y revocando la sentencia recurrida, desestimamos la excepción de caducidad de la instancia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se resuelva sobre la cuestión objeto de fondo del litigio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0540 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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