Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2305/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102085
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2096/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013270
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2013/0013270
SENTENCIA Nº: 2305/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha uno de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1324/2013, seguidos a instancia de Dª Paula frente a la ahora recurrente sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Doña Paula , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1950 ha prestado servicios para la empresa Bilbao Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros desde el día 2-11-1975, con la categoría profesional de Grupo II, Nivel 4 (hecho conforme).
El salario de la actora del mes de noviembre de 2011 asciende a la cantidad de 3.444,92 euros mensuales con prorrata de pagas extras (folio 98 de los autos).
2).- Por Resolución del INSS fechada el 14-12-2011, y con efectos del 1-12-2011 la actora pasó a situación de jubilación parcial, con derecho al percibo del 85% de una base reguladora de 2.654,42 euros mensuales por catorce. La actora el 1-12-2011 tenía 61 años pagas (folio 16 de los autos).
3).- El 1-12-2011 la actora y la empresa suscribieron un contrato de trabajo de Jubilación Parcial, con duración determinada desde el 1-12-2011 y hasta el 10-9-2015 (fecha en la que la actora cumple 65 años) con una jornada de 252 horas anuales, que supone el 15% sobre la jornada ordinaria. Al citado contrato le es de aplicación los artículos 12 y 15 del ET , modificado por la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, por el artículo primero de la Ley 21/12/2001 , de 9 de julio y por el Real Decreto 2729/1998 de 18 de diciembre (folio 12 de los autos).
4).- A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, publicado en el BOE de 22-2-2012.
El artículo 3 es el que señala la Vigencia, duración y prórroga del citado convenio. Y para ello determina:
La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, salvo en aquellos artículos donde expresamente se establezca un período distinto.
La entrada en vigor será el 1 de enero de 2008, excepto en aquellos artículos donde se indique una fecha distinta.
Su vigencia se prorrogará tácitamente por años naturales salvo que exista denuncia por cualquiera de las partes, con una antelación de tres meses a la fecha de vencimiento, ya sea el inicial o el de cualquiera de sus posibles prorrogas.
El artículo 27 del citado convenio y dentro del Capítulo VII denominado 'Previsión Social' establece:
Artículo 27. Jubilación.
1. Plan de pensiones.
Como complemento a la acción protectora de la Seguridad Social que corresponde a los empleados en Régimen General de la Seguridad Social, se establece para todo el personal de la compañía un Plan de Pensiones denominado «Grupo Seguros Bilbao Empleados Plan de Pensiones». Este Plan es de aportación definida, a cargo de la Empresa y adaptado a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y al Reglamento que la desarrolla.
Las condiciones y reglas de funcionamiento del citado Plan de Pensiones se establecen en el Reglamento aprobado por la Representación de la Empresa y de los Trabajadores.
Para el año 2010, la Comisión de Gestión del Fondo de Pensiones estará compuesta por una parte fija de 31.609,20 ? y una parte variable resultante de aplicar el 0,1% anual sobre el patrimonio gestionado. El importe fijo evolucionará en años sucesivos con el IPC real del año anterior. Si el importe de la comisión de gestión que indirectamente soporte el Fondo de Pensiones por la inversión efectuada en Fonbilbao Eurobolsa, F.I. y Fonbilbao Internacional, F.I. fuera superior o igual a la parte variable de la Comisión de Gestión del propio fondo de pensiones, esta parte variable no se cobrará. En caso contrario, se cobrará la diferencia.
2. Jubilación.
La jubilación se producirá obligatoriamente en el momento en que el empleado cumpla la edad reglamentaria mínima para alcanzar dicha jubilación, actualmente fijada en sesenta y cinco años, o cualquier otra inferior solicitada por el empleado a partir de la edad que permita la Ley.
En ambos casos el complemento que corresponda al empleado, de conformidad con lo previsto en el plan de pensiones para empleados de Seguros Bilbao del artículo anterior, constituye la contraprestación específica de esta obligación.
Asimismo, el empleado que pase a situación de jubilado, percibirá la pensión anual que le reconozca el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales que se hallen vigentes en cada momento, con independencia de la mejora prevista en el citado plan de pensiones para empleados de Seguros Bilbao.
3. Medalla de oro de veterano de honor.
El empleado que llevase trabajando en la Compañía un periodo mayor de veinticinco años, excepto en los casos de falta muy grave no cancelada, sin nota desfavorable alguna en su expediente, o en su caso aquella invalidada por comportamiento ejemplar, decida su jubilación, recibirá la Medalla de Oro y un Diploma, más el importe de un número de pagas que según la antigüedad en la Empresa y la edad de jubilación, queda fijado de la siguiente forma:
Edad de jubilación Antigüedad anterior al 1-3-85 Antigüedad posterior al 1-3-85
60 10 6
61 8 5
62 6 4
63 5 3
64 4 2
65 3 2
El concepto de paga será, para toda la plantilla, de acuerdo con los conceptos que integran el salario computable del último mes en activo.
5).- La empresa el día 12-3-2012 abona a la trabajadora la cantidad bruta de 7.311,20 euros, correspondiente a 3 mensualidades por un importe mensual de 2.437,07 mensuales (folio 174 de los autos). El 1-6-2012 la empresa entrega a la actora el diploma de jubilación y la medalla de oro recogida en el artículo 27.3 del Convenio Colectivo de Empresa . Además ese 1 de junio de 2012 la empresa organiza una comida de homenaje en la que se invita a aquellos trabajadores que cumplían 25 años ó 40 años en activo en la empresa y también a aquellos trabajadores que habían pasado a la situación de jubilación (folio 100 de los autos), entre los que se encuentra la actora que es considerada como: Medalla de Oro y Diploma de Jubilación (folio 101 de los autos) y a la que se dirige la empresa por carta de 27-4-2012 felicitándola por haber llegado el 'momento de tu jubilación' (folio 100 de los autos).
6).- El convenio colectivo de la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros vigente en los años 2004 a 2007 publicado en el BOE de 23-3-2007 recoge en el Capítulo VII denominado PREVISIÓN SOCIAL el artículo 27 lo siguiente:
ART. 27. JUBILACION.
1.- PLAN DE PENSIONES.
Como complemento a la acción protectora de la Seguridad Social que corresponde a los empleados en Régimen General de la Seguridad Social, se establece para todo el personal de la compañía un Plan de Pensiones, de aportación definida, a cargo de la Empresa y adaptado a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y al Reglamento que la desarrolla.
Las condiciones y reglas de funcionamiento del citado Plan de Pensiones se establecen en el Reglamento aprobado por la Representación de la Empresa y de los Trabajadores, recogido en la Escritura Pública otorgada por el notario de Bilbao, D. José Ignacio Uranga Otaegui, con fecha 4 de Mayo de 2001, Protocolo nº 1.679.
2 - JUBILACION
La jubilación se producirá obligatoriamente en el momento en que el empleado cumpla la edad reglamentaria mínima para alcanzar dicha jubilación, actualmente fijada en sesenta y cinco años, o cualquier otra inferior solicitada por el empleado a partir de la edad que permita la Ley.
En ambos casos el complemento que corresponda al empleado, de conformidad con lo previsto en el plan de pensiones para empleados de Seguros Bilbao del artículo anterior, constituye la contraprestación específica de esta obligación.
Asimismo, el empleado que pase a situación de jubilado, percibirá la pensión anual que le reconozca el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales que se hallen vigentes en cada momento, con independencia de la mejora prevista en el citado plan de pensiones para empleados de Seguros Bilbao.
3 - MEDALLA DE ORO DE VETERANO DE HONOR.
El empleado que llevase trabajando en la Compañía un periodo mayor de veinticinco años, excepto en los casos de falta muy grave no cancelada, sin nota desfavorable alguna en su expediente, o en su caso aquella invalidada por comportamiento ejemplar, decida su jubilación, recibirá la Medalla de Oro y un Diploma, más el importe de un número de pagas que según la antigüedad en la Empresa y la edad de jubilación, queda fijado de la siguiente forma:
Edad de jubilación Antigüedad anterior al 1-3-85 Antigüedad posterior al 1-3-85
Salario 1.995 menor de 4.127.000 Ptas.
y edad de cada persona en 1995
58 57 56 55 54 Resto
60 10 10 10 10 10 10 6
61 8 8 8 8 8 8 5
62 8 7 6 6 6 6 4
63 8 7 6 5 5 5 3
64 8 7 6 5 4 4 2
65 8 7 6 5 4 3 2
El concepto de paga será, para toda la plantilla, de acuerdo con los conceptos que integran el salario computable del último mes en activo.
Este convenio colectivo en el artículo 1 establece: El presente Convenio Colectivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el Título III del E.T. y tiene por objeto regular las relaciones laborales de Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ¿en adelante S.C.O.¿, Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima ¿en adelante S.B.¿ y Grupo Catalana Occidente Tecnología y Servicios, Agrupación de Interés Económico ¿en adelante G.C.O.T.S., y sus trabajadores, con las exclusiones que se detallan en el artículo siguiente.
El presente Convenio Colectivo integra y sustituye, en su totalidad, el «Convenio Colectivo de Empresa de Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros 2007-2012», de 17 de junio de 2009, y Convenio Colectivo de Seguros Bilbao 2008- 2012, de 2 de diciembre de 2010 y demás pactos y normas de aplicación vigentes hasta la fecha de la firma del presente Convenio colectivo único.
7).- La actora presentó papeleta de conciliación en el DEPS del Gobierno Vasco/EJ en fecha 13-2-2013 solicitando el importe de 12.185,36 euros en concepto de 5 mensualidades, como lo aquí reclamado, celebrándose el acto de conciliación en fecha 3-4- 2013 con el resultado de sin avenencia (folio 111 y 113 y 203 de los autos)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando demanda interpuesta por Doña Paula frente a la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en autos 1324/2013, en los que ha sido parte el FOGASA; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.185,36 ? en concepto del importe que paga por jubilación del artículo 27.2 y 3 del convenio colectivo de empresa, más el interés legal del dinero, ex art. 1108 del CC y que asciende a 1.137,08 ?, calculados desde el 3-4-2015 (sic), fecha del acto de conciliación en el SMAC, al 1-9- 2015, fecha de esta sentencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 16 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.-La actora en el proceso, nacida el NUM001 de 1950, ingresó al servicio de Seguros Bilbao el 2 de noviembre de 1975, pasando a la situación de jubilación parcial el día 1 de diciembre de 2011.
A raíz de esta vicisitud, suscribió un impreso en el que optó por percibir las 'pagas de jubilación' en el mes de marzo de 2012, frente a las otras dos alternativas ofrecidas por la empresa, consistentes en cobrarlas en ese misma fecha o en el momento de acceder a la 'jubilación total', a la edad de 65 años. Así lo acredita el documento obrante en autos al folio 173, en términos que, como solicita la parte recurrente, deben incorporarse a la crónica judicial de los hechos, al contribuir a aclarar la base fáctica del litigio, debiendo correr distinta suerte la petición que se dé adecuada redacción al ordinal cuarto en lo relativo a la redacción del artículo 27 del convenio, al tratarse de una norma jurídica que no debe figurar en ese apartado de la sentencia, y cuyo contenido puede ser examinado en su plenitud por la Sala.
En la fecha prevista, el 12 de marzo de 2012, la empresa abonó a la actora 7.311,20 euros, equivalente a tres mensualidades de salario, como 'pagas de jubilación'.
Disconforme con la cantidad percibida, el 13 de febrero de 2013 la trabajadora interpuso papeleta de conciliación, a fin de que se le hiciese efectiva una suma adicional equivalente a cinco mensualidades de salario, al considerar que para determinar el número de pagas por jubilación a las que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 27, se ha de estar a la edad que se tiene en el momento en que se solicita la jubilación parcial, y no cuando se accede a la jubilación total. No habiéndose llegado a un acuerdo en el acto de conciliación administrativa, formuló la demanda origen de las actuaciones con igual objeto.
Por sentencia de 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao acogió su pretensión, después de rechazar la excepción de prescripción opuesta por la empresa.
SEGUNDO.-La revocación del fallo de instancia que impetra en su recurso la fundamenta la entidad demandada en un doble orden de consideraciones.
I.-De un lado, sostiene, que la cantidad reclamada se encuentra prescrita en el entendimiento de que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual es aquél en que la trabajadora pasó a la situación de jubilación parcial.
Este alegato carece manifiestamente de consistencia, pues es evidente que si, como previene el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , la fecha que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquella en que la acción puede ejercitarse, es evidente que en este caso es momento debe situarse en el 10 de marzo de 2012, en que la empresa liquidó a la trabajadora el premio de jubilación, conforme a la opción ejercitada en su día, pues solo en esa data la afectada tuvo conocimiento del número de mensualidades que la demandada consideraba le correspondían, y únicamente a partir del mismo tuvo la posibilidad de promover la acción para reivindicar el pago de las cinco mensualidades de las que se estimaba indebidamente privada.
En consecuencia, habiendo presentado la papeleta de conciliación previa al proceso, el día 13 de febrero de 2013, no ofrece duda que la acción no había prescrito, lo que hace innecesario elucubrar, a título de 'obiter dicta', sobre la naturaleza del premio de jubilación a efectos de la eventual aplicación del plazo de prescripción de cinco años al que se sujeta el ejercicio de la acción tendente a la reclamación de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
II.-El segundo argumento que esgrime la recurrente contra el pronunciamiento que le perjudica pasa por la interpretación indebida que realiza la juzgadora del artículo 27 del convenio colectivo de empresa en relación con los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil , y con la jurisprudencia que cita. En este punto, sostiene que la jubilación a la que alude la norma paccionada para establecer el número de mensualidades a abonar el trabajador es la total y no la parcial.
Centrándose el fondo del asunto a resolver en la exégesis de la norma convencional reseñada, conviene comenzar transcribiendo su tenor literal, en el aspecto debatido, que tanto en la redacción dada por el convenio colectivo para los años 2004 a 2007 (BOE 23-3-07), como en recogida en la de los años 2008 a 2012 (BOE 22-2-12) era la siguiente'.
3 . Medalla de oro de veterano de honor. El empleado que llevase trabajando en la Compañía un periodo mayor de veinticinco años, excepto en los casos de falta muy grave no cancelada, sin nota desfavorable alguna en su expediente, o en su caso aquella invalidada por comportamiento ejemplar, decida su jubilación, recibirá la Medalla de Oro y un Diploma, más el importe de un número de pagas que según la antigüedad en la Empresa y la edad de jubilación, queda fijado de la siguiente forma:
Edad de jubilación
Antigüedad anterior al 1-3-85Antigüedad posterior al 1-3-856010661856264635364426532 El concepto de paga será, para toda la plantilla, de acuerdo con los conceptos que integran el salario computable del último mes en activo'.
Sentado lo anterior, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, entre otras, en la sentencia de 28 de julio de 2015 (Rec. 1476/14) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo, como disposición que tiene su origen en la contratación colectiva, exige combinar las reglas de interpretación de las normas con las de los contratos, teniendo presente que la labor exegética ha de tener como objetivo final descubrir la intención real de los sujetos firmantes para fijar el alcance y contenido de la estipulación debatida y determinar las obligaciones asumidas a su través; labor en la que los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de los agentes sociales y a los hechos concomitantes, gozan de un amplio margen de apreciación, de manera que su criterio, como más objetivo, debe imponerse al de las partes, salvo que sea irracional o ilógico, o infrinja los criterios hermenéuticos previstos en los artículos 3.1 , y 1281 a 1289 del Código Civil .
Pues bien, de acuerdo a estos criterios, el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra del precepto controvertido, ya que los arts. 3.1 y 1281.1 del Código Civil ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, y al respecto lleva razón la juzgadora cuando advierte que la estipulación a estudio utiliza el término jubilación en un sentido genérico, sin ceñirla a a alguna de su modalidades, y en particular a la anticipada y a la ordinaria. Tampoco vincula el devengo del premio con la extinción de la relación laboral, por lo que puede afirmarse que la conclusión a la que llega la Magistrada en el sentido de que la previsión convencional comprende la jubilación parcial no contraviene el canon de la literalidad.
Ciertamente, ese canon no es cláusula de cierre de la labor exegética, pues la exigencia de claridad la predica el artículo 1281.1 de la norma sustantiva civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en uno de sus apartados, en su consideración aislada, no es suficiente, de manera que el mismo deberá soportar, conforme a una pauta sistemática, la prueba de contraste con las restantes estipulaciones, pues de no existir la necesaria armonía entre ellas, predominará, «ex» artículo 1285 del Código Civil , el sentido que resulte del conjunto de todas. Y atendiendo a ese marco, lleva razón la entidad recurrente cuando señala que en la medida que el último párrafo del apartado anteriormente reproducido previene que el salario que debe servir de módulo para calcular el importe de las pagas es el del 'último mes en activo', cabría deducir que el concepto indemnizatorio debatido se devenga cuando se produce el cese en el trabajo.
No obstante, el enfoque contextual no excluye el finalista, que obliga a profundizar en la interpretación para descubrir la verdadera intención de los contratantes que, según prescribe el artículo 1281.2 º del Código Civil debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Pues bien, si como establece el artículo 1282 de esa misma norma Civil, para esclarecer tal propósito hay que valorar principalmente los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato, no cabe duda que en el supuesto enjuiciado el comportamiento de la empresa demandada abona la interpretación efectuada en la instancia, pues hizo efectivo el premio en cuestión en el momento en que la actora accedió a la jubilación parcial, sin esperar al cumplimiento de la edad de 65 años, como cabría esperar de ser correcta la tesis que mantiene.
En el escrito de formalización del recurso, el Letrado que lo suscribe expone que, desde hace varios años, su representada decidió anticipar el pago del premio a los trabajadores que se jubilan parcialmente, al igual que la entrega de la Medalla de Oro y el Diploma, y que la razón para ello es que su jornada suele ser muy reducida o se concentra en un determinado período del año. Sin embargo, se trata de una explicación carente del más mínimo soporte probatorio que, además, ignora un dato de enorme relevancia, cuál es que el jubilado parcial consolida esa cantidad con independencia de las vicisitudes posteriores, tanto personales - como su eventual fallecimiento o el posible reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta -, como profesionales (la comisión de una falta muy grave o una anotación desfavorablemente en el expediente).
Por tanto, si la entidad demandada, a la hora de compensar a los jubilados parciales con una antigüedad superior a 25 años y buena conducta laboral, sitúa el foco en el momento de acceso a esa modalidad de jubilación, no se encuentran razones de peso que justifiquen que la edad a considerar para determinar el número de pagas por jubilación no sea la acreditada en esa fecha, y que el mismo se fije en atención a un evento futuro que puede no llegar a producirse, cuál es el del cumplimiento de la edad de 65 años.
Hay que poner de relieve, a mayor abundamiento, que al igual que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad, tampoco puede beneficiar a quien, con su actuación, introduce un elemento de confusión como el anteriormente apuntado.
En definitiva, la Sala debe respetar la interpretación a la que ha llegado el órgano de instancia, al no resultar irracional ni ilógica, ni contravenir de manera manifiesta los criterios hermenéuticos previstos en los artículos 3.1 , y 1281 a 1289 del Código Civil , no excediendo del margen de apreciación que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, le debe ser reconocido, lo que acarrea la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso.
TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido por los artículos 202 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la entidad demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 1 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros, constituido por la demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la parte recurrente la obligación de abonar al Letrado D. Isidro Villadangos Alonso la cantidad de 100 euros, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2096-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2096-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
