Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2015 de 19 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2305/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101756
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2716
Núm. Roj: STSJ GAL 2716/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004687
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001854 /2015-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000938 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1854/2015, formalizado por la abogada Dª María José Vega Movilla,
en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia número 109/2015 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 938/2014, seguidos a instancia de D.
Luis Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2015, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1951, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , desarrollando la profesión de calderero naval- oficial de primera y teniendo reconocida una base reguladora mensual por cuantía de 1.258, 86 euros.//
SEGUNDO. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de junio de 2005 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y ello con base en las siguientes dolencias: dolor en articulación trapecio metacarpiana izquierda; EpOC; enfisema estenosis aórtica leve- moderada.
TERCERO.- En diciembre del año 2006 la situación patológica del actor fue revisada incardinándola dentro de un rango de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio valorando el siguiente cuadro clínico residual: adenocarcinoma de colon derecho (T3Norvlo) intervenida quirúrgicamente y a tratamiento con quimioterapia y estenosis aórtica severa con FEVI conservada, pendiente de completar estudio de ecocardio y tratamiento quirúrgico para recambio valvular.//
CUARTO.- Dicha calificación fue revalidada en el año 2008 y abril de 2009, ponderando en este último momento el antecedente de adenocarcinoma de colon, así como una estenosis aórtica severa, pendiente de intervención quirúrgica, una cardiopatía iSquémica y EPOC, enfisema.//
QUINTO.- El 1 de septiembre de 2010 el INSS dispuso rebajar por mejoría la pensión de invalidez en favor del actor, pasando a estar encuadrado en el grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual tomando en consideración el padecimiento de una cardiopatía isquémica monovaso, una prótesis aórtica mecánico por estenosis severa, practicándole en septiembre de 2009 una sustitución valvular mecánica y by-pass vena safena a DP, aparte de su antecedente de adenocarcinoma de colon derecho, objeto de polipectomía.//Tal valoración, impugnada por el actor en la vía judicial, fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de fecha 27 de abril de 2011, ratificada en grado de suplicación por el TSJ de Galicia en Sentencia de fecha 30 de enero de 2012.//
SEXTO.- El pasado año 2014 el actor presentó instancia ante la Dirección Provincial del INSS solicitando la revisión de su grado de su invalidez por agravación al padecer nuevas lesiones, acordando la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de junio, asumiendo el dictamen propuesta del EVI del día 12 de junio, desestimar la revisión de grado tramitada a instancia de parte al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.//SÉPTIMO.- Contra dicha Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, que fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial del 1N55 de fecha 25 de agosto de 2014, Con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, interponiendo en última instancia demanda el pasado día 1 de Octubre de 2014, en la que postula el reconocimiento a su favor de un grado de incapacidad permanente absoluta.//OCTAVO.- Actualmente, el cuadro secuelar que padece el actor es el siguiente: a) Cardiopatía isquémica, con disnea de moderados esfuerzos sin dolor torácico. b) Adenocarcinoma de colon intervenido, sin signos de recidiva.
c) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica grave (FVC: 81 FEV1: 50, 9 6, FEV1/FVC: 49 %), con masa pulmonar intervenida en junio del año 2013: inflamatorio granuloso necrotizante.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DON Luis Manuel contra el INSS, manteniendo la situación de incapacidad permanente total en virtud de enfermedad común que el demandante tiene otorgado y con la pensión correspondiente a la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/04/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley, alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'Cardiopatía Isquémica, con disnea de moderados esfuerzos sin dolor torácico; Adenocarcinoma de colon intervenido, sin signos de recidiva; Enfermedad pulmonar crónica grave (FVC:81%, FEVI:50,9%, FEVI/FVC:49%), con masa pulmonar intervenida en junio del año 2013 :inflamatorio granulosos necrotizante'.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'cardiopatía Isquémica monovaso,una prótesis aortica mecánico por estenosis severa ,practicándole en septiembre de 2009 , una sustitución valvular mecánica y by- pass vena safena a DP, aparta de su antecedente de adenocarcinoma de colon derecho objeto de polipectomia'.
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación ésta no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues las lesiones que se recogen en el HDP 3 en relación con las limitaciones organizas y funcionales redundan en la limitación para tareas de esfuerzo y movilidad que ocasionaron su declaración de IPtotal, pero no ha quedado acreditado que dicha limitación se haya agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Luis Manuel contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo en autos número 938/2014 promovidos por el actor, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
