Última revisión
16/03/2006
Sentencia Social Nº 2306/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2004 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2306/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102341
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3531
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2306/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 1.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 513/2004 y siendo recurrido/a Bárbara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Dª Bárbara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora que asciende a 615,48 euros con efectos 19.03.2004, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña Bárbara , nacida el día 27.04.1947, con DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en situación asimilada a la de alta por paro involuntario, siendo su actividad de Comercial, solicitó la prestación el 19.03.2004.
Segundo.- En fecha 13.05.2004 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito. El ICAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 15.04.2004 las siguientes lesiones: "artritis reumatoidea con moderada limitación. Lupus Trastorno depresivo sin limitación funcional actual". El ICAM informó que no estaban por agotadas las posibilidades terapeúticas.
Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 11.06.2004 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, reclamación que fue desestimada por resolución de 18.06.2004, que puso fin a la vía administrativa.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es 615,48 euros con efectos 19.03.2004.
Quinto.- La actora padece "Lupus eritematoso sistémico con artritis reumatoidea crónica con afectación a grandes y pequeñas articulaciones, dolor, fotosensibilidad, rubor, tumefacción e impotencia funcional. Síndrome de Sjögren (grado II). Trastorno depresivo mayor severo con síntomas psicóticos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora en la que pretendía se declarase a su situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común o subsidiariamente de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, acogiendo la primera pretensión.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando la censura jurídica de la misma con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues a su entender las secuelas constatadas en el ordinal quinto de la recurrida no inciden de manera tan trascendental en la capacidad laboral de la trabajadora demandante.
El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997)
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el supuesto de autos, sin combatir el relato histórico, el recurrente se limita a valorar de manera distinta a como lo hiciera la Juzgadora de instancia las secuelas que ésta declara en el hecho quinto del aquel. La más importante y que determina la existencia del grado de incapacidad permanente absoluta es el trastorno depresivo mayor, calificado de severa, en informes médicos oficiales del centro donde es tratada habitualmente. El hecho que se halle en tratamiento no hace previsible la recuperación de su capacidad laboral ni siquiera a largo plazo y en consecuencia no obsta a su calificación de previsiblemente definitiva (art 136-1 inició final de la L.G.S .S). La Magistrada a quo ha expuesto pormenorizadamente en el tercero de los Fundamentos de Derecho la significación y trascendencia sobre la capacidad laboral de la trabajadora de las secuelas reseñadas, poniendo especial énfasis en el trastorno psquiátrico, calificándolo de trastorno depresivo mayor severo con signos psicóticos, asociado a un padecimiento artrósico cronificado y dichas valoraciones no han sido desvirtuadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 513/2004 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra la ahora recurrente, confirmándola íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

