Sentencia Social Nº 2306/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 2306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 4260/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2306/2007


Encabezamiento

Recurso nº4260/06 IN Sent. 2306/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

En Sevilla, a seis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2306/07

En los recursos de suplicación interpuestos por FCC Construcción SA y Coucuatro SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº666/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por FCC Construcción SA y Cocuatro SL, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Coucuatro SL, Alonso y Grúas Maestranza sobre incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de julio de 2005 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La empresa FCC. Construcción SA, venía realizando una obra consistente en la urbanización y construcción de 116 viviendas en la manzana 10 del plan parcial Aljamar.

Para la ejecución de dicho proyecto suscribió contrato con la empresa Coucuatro, SL en fecha 5 de junio de 1998, en virtud del cual FCC Construcción SA, como contratista y adjudicatario de dichas obras, adjudicaba a su vez a Coucuatro, SL la ejecución de los trabajos en que las mismas consistían ( folio 100) de las actuaciones.

Coucuatro, SL, a su vez encargó las tareas que precisaban utilización de grúas a la empresa Grúas Maestranza, SL, empresa para la que venía trabajando D. Alonso .

Segundo.- El día 13 de mayo de 1999 se procedía a realizar el hormigonado de unos papeles de encofrado, tarea que realizaba los operarios de Coucuatro, D. Alonso y D. Carlos Antonio junto con D. Jaime , éste último oficial encofrador que estaba repasando el muro mientras los dos primeros, subidos en el muro y a unos dos metros y medio de alturas realizaban su labor sin la debida sujeción y sin andamiaje ni barandilla de ningún tipo, circunstancia que era conocido por el jefe de obras que aunque en el momento del accidente no estaba en la obra, si pudo por la mañana comprobar las circunstancias en que los trabajadores se subieron al muro y no les hizo advertencia de que se colocaran cinturones que había en la obra, la utilización del anclaje adecuado.

Asimismo, auxiliando en la labor de hormigonado, trabajaba Benjamín gruista de la entidad Grúas Maestranzas, quién manejaba las grúas que conocía de la existencia de un cable de alta tensión en la zona de trabajo que se había desconectado por la necesidad de energía eléctrica para trabajar con hormigón.

Sobre las 15 horas, el gruista procedió a recoger un tramo del brazo de la grúa, pinzando en tal maniobra el cable eléctrico produciendo una derivación eléctrica a la cubeta donde estaban trabajando Alonso y Carlos Antonio quienes recibieron la descarga que hizo perder el equilibrio a Alonso que se precipitó al suelo desde los dos metros y medio en que se encontraba subido sin cinturón ni anclaje produciéndosele a consecuencia de la caída la rotura de una vértebra que tardo 380 días en curar durante los cuales estuvo impedido para su trabajo, precisando intervención quirúrgica con 15 días de hospitalización y tratamiento de rehabilitación.

Como secuelas de tal lesión le queda lumbalgia citálgica derecha, material de osteosíntesis en la columna vertebral y cicatriz quirúrgica de 20 centímetros, que le impide para su profesor (sic) de encofrador.

Tercero.- A consecuencia de estos hechos se siguió el juicio penal que concluyó en sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 , en la que estimando condenar a D. Pedro Francisco , D. Salvador , y D. Benjamín como autores responsables de un delito de lesiones imprudentes.

Cuarto.- El inspector de trabajo, gira visita el día 24 de mayo de 1999 en el centro de trabajo, y levanta el acta correspondiente, y una resolución propuesta en fecha 8 de julio de 1999, en la que propone la imposición de sanción correspondiente, advirtiendo a la empresa, a fin de que pueda presentar escrito de alegaciones en el plazo correspondiente.

Quinto.- El 18 de julio de 2000, la Dirección Provincial del INSS, en concreto el subdirector Provincial de prestaciones D. Guillermo , participa a FCC Construcción, SA y a Coucuatro, SL que se ha iniciado expediente de falta de medidas de higiene y seguridad en el trabajo a favor de D. Alonso por el accidente de trabajo sufrido el 13 de mayo de 1999 así como a las restantes partes.

Sexto.- La empresa FCC Construcciones, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad Plus Ultra num 65023890.

La empresa Coucuatro, SL, tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con la entidad Le Mans Seguros España, SA, la grúa Pegaso utilizada por el operario de Grúas Maestranza, estaba asegurada en la Cía Zurích.

Séptimo.- La Consejería de Trabajo e Industrias, en fecha 11 de enero de 2000, dicta resolución, tras evacuar el trámite las empresas Coucuatro, SL, y FCC Construcción, y se impone la sanción a cada una de las empresas con carácter solidario de un millón de pesetas ( actualmente 6.010,12 euros) y ello sobre la base de que del accidente se desprende por la siguientes causas: " empleo de un método operatorio incorrecto, por cuanto el trabajo se desarrollaba en precarias condiciones de seguridad al no haber dispuesto por la empresa, en el desarrollo de los mismos, los equipos de trabajo necesario, para evitar el riesgo de caídas de los trabajadores, tales como la utilización de castilletes o plataformas de trabajo sobre andamios cubulares, que reunieran las condiciones reglamentarias de seguridad.

No haberse adoptado las medidas precisas, corte de suministro eléctrico de la línea o alejar la misma del radio de acción de la grúa, en orden a impedir que la grúa entrara en contacto con el tendido eléctrico.

Considera que las infracciones deben ser consideradas como graves, estimándose la responsabilidad solidaria de la destinataria de la presente en base a lo establecido en el art. 42.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales.

Octavo.- En fecha 3 de marzo de 2000, el equipo de valoración de incapacidades, propone la calificación de D. Alonso , como incapacitado permanente en grado de total, que acepta la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de abril de 2000.

Noveno.- En Resolución de fecha 6 de julio de 1999, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Marcos , solicita de la Dirección Provincial del INSS, que se declare la existencia de la relación de casualidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad e higiene en consecuencia que se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

Décimo.- Notificada la iniciación del expediente, Coucatro, SL, presenta escrito de alegaciones el 18 de agosto de 2000, y como contestación a la iniciación del expediente de recargo, Cocuatro SL, solicita se proceda a la suspensión del expediente.

En su escrito de 4 de agosto de 2000 evacuando el mismo trámite, FCC Construcción, SA solicita la suspensión del procedimiento administrativo de recargo de prestar las prestaciones hasta en tanto se dicte una resolución o sentencia y ésta sea firme, por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

Undécimo.- El 26 de enero de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num 5 de Sevilla ha dictado sentencia en la que ha estimado la caducidad del expediente administrativo iniciado como consecuencia del acto de infracción num 1 1760/14999 al igual que la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 a instancias de FCC Construcciones, que recurría la resolución que imponía la sanción de 6.010,12 euros a consecuencia del mismo acto de incoación y que estimaba la caducidad del expediente.

Duodécimo.- Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de mayo de 2004 contra la resolución de 20 de abril de 2004, se dicta resolución desestimatoria en fecha 20 de julio de 2004.

Decimotercero.- Se impugna por FCE Construcción SA,la resolución de 20 de abril de 2004 sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, solicita la caducidad del expediente sancionador, en segundo lugar solicita la nulidad de la resolución, en tercer lugar solicita la nulidad de la resolución por infracción de normas procedimentales que provocan indefensión e infracción de normas procedimentales así como indefensión solicitando que se exonere de la responsabilidad existiendo una incorrecta extensión de responsabilidad, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la declaración de responsabilidad empresarial de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente sufrido a D. Alonso o en su caso que le exonere a FCC Construcción de dicha responsabilidad.

Por su parte, Coucuatro, SL, que impugna la misma resolución solicita la caducidad del expediente sancionador, en segundo lugar se basa su reclamación a la falta de acreditación por incumplimiento de las medidas de seguridad, falta de responsabilidad de Coucuatro en el accidente, solicita la responsabilidad solidaria de FCC y Grúas Maestranzas, infracción de normas procedimentales que provocan indefensión, solicitando se declare, la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo del que deriva la resolución o exonere a Coucuatro, SL de cualquier responsabilidad derivada del procedimiento subsidiariamente se declare la responsabilidad subsidiaria junto a ella de FCC Construcción, SA y Grúas Maestranza, SL."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por FCC Construcción SA y Coucuatro SL que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

Recurso nº4260/06 IN Sent. 2306/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

En Sevilla, a seis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2306/07

En los recursos de suplicación interpuestos por FCC Construcción SA y Coucuatro SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº666/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por FCC Construcción SA y Cocuatro SL, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Coucuatro SL, Alonso y Grúas Maestranza sobre incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de julio de 2005 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La empresa FCC. Construcción SA, venía realizando una obra consistente en la urbanización y construcción de 116 viviendas en la manzana 10 del plan parcial Aljamar.

Para la ejecución de dicho proyecto suscribió contrato con la empresa Coucuatro, SL en fecha 5 de junio de 1998, en virtud del cual FCC Construcción SA, como contratista y adjudicatario de dichas obras, adjudicaba a su vez a Coucuatro, SL la ejecución de los trabajos en que las mismas consistían ( folio 100) de las actuaciones.

Coucuatro, SL, a su vez encargó las tareas que precisaban utilización de grúas a la empresa Grúas Maestranza, SL, empresa para la que venía trabajando D. Alonso .

Segundo.- El día 13 de mayo de 1999 se procedía a realizar el hormigonado de unos papeles de encofrado, tarea que realizaba los operarios de Coucuatro, D. Alonso y D. Carlos Antonio junto con D. Jaime , éste último oficial encofrador que estaba repasando el muro mientras los dos primeros, subidos en el muro y a unos dos metros y medio de alturas realizaban su labor sin la debida sujeción y sin andamiaje ni barandilla de ningún tipo, circunstancia que era conocido por el jefe de obras que aunque en el momento del accidente no estaba en la obra, si pudo por la mañana comprobar las circunstancias en que los trabajadores se subieron al muro y no les hizo advertencia de que se colocaran cinturones que había en la obra, la utilización del anclaje adecuado.

Asimismo, auxiliando en la labor de hormigonado, trabajaba Benjamín gruista de la entidad Grúas Maestranzas, quién manejaba las grúas que conocía de la existencia de un cable de alta tensión en la zona de trabajo que se había desconectado por la necesidad de energía eléctrica para trabajar con hormigón.

Sobre las 15 horas, el gruista procedió a recoger un tramo del brazo de la grúa, pinzando en tal maniobra el cable eléctrico produciendo una derivación eléctrica a la cubeta donde estaban trabajando Alonso y Carlos Antonio quienes recibieron la descarga que hizo perder el equilibrio a Alonso que se precipitó al suelo desde los dos metros y medio en que se encontraba subido sin cinturón ni anclaje produciéndosele a consecuencia de la caída la rotura de una vértebra que tardo 380 días en curar durante los cuales estuvo impedido para su trabajo, precisando intervención quirúrgica con 15 días de hospitalización y tratamiento de rehabilitación.

Como secuelas de tal lesión le queda lumbalgia citálgica derecha, material de osteosíntesis en la columna vertebral y cicatriz quirúrgica de 20 centímetros, que le impide para su profesor (sic) de encofrador.

Tercero.- A consecuencia de estos hechos se siguió el juicio penal que concluyó en sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 , en la que estimando condenar a D. Pedro Francisco , D. Salvador , y D. Benjamín como autores responsables de un delito de lesiones imprudentes.

Cuarto.- El inspector de trabajo, gira visita el día 24 de mayo de 1999 en el centro de trabajo, y levanta el acta correspondiente, y una resolución propuesta en fecha 8 de julio de 1999, en la que propone la imposición de sanción correspondiente, advirtiendo a la empresa, a fin de que pueda presentar escrito de alegaciones en el plazo correspondiente.

Quinto.- El 18 de julio de 2000, la Dirección Provincial del INSS, en concreto el subdirector Provincial de prestaciones D. Guillermo , participa a FCC Construcción, SA y a Coucuatro, SL que se ha iniciado expediente de falta de medidas de higiene y seguridad en el trabajo a favor de D. Alonso por el accidente de trabajo sufrido el 13 de mayo de 1999 así como a las restantes partes.

Sexto.- La empresa FCC Construcciones, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad Plus Ultra num 65023890.

La empresa Coucuatro, SL, tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con la entidad Le Mans Seguros España, SA, la grúa Pegaso utilizada por el operario de Grúas Maestranza, estaba asegurada en la Cía Zurích.

Séptimo.- La Consejería de Trabajo e Industrias, en fecha 11 de enero de 2000, dicta resolución, tras evacuar el trámite las empresas Coucuatro, SL, y FCC Construcción, y se impone la sanción a cada una de las empresas con carácter solidario de un millón de pesetas ( actualmente 6.010,12 euros) y ello sobre la base de que del accidente se desprende por la siguientes causas: " empleo de un método operatorio incorrecto, por cuanto el trabajo se desarrollaba en precarias condiciones de seguridad al no haber dispuesto por la empresa, en el desarrollo de los mismos, los equipos de trabajo necesario, para evitar el riesgo de caídas de los trabajadores, tales como la utilización de castilletes o plataformas de trabajo sobre andamios cubulares, que reunieran las condiciones reglamentarias de seguridad.

No haberse adoptado las medidas precisas, corte de suministro eléctrico de la línea o alejar la misma del radio de acción de la grúa, en orden a impedir que la grúa entrara en contacto con el tendido eléctrico.

Considera que las infracciones deben ser consideradas como graves, estimándose la responsabilidad solidaria de la destinataria de la presente en base a lo establecido en el art. 42.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales.

Octavo.- En fecha 3 de marzo de 2000, el equipo de valoración de incapacidades, propone la calificación de D. Alonso , como incapacitado permanente en grado de total, que acepta la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de abril de 2000.

Noveno.- En Resolución de fecha 6 de julio de 1999, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Marcos , solicita de la Dirección Provincial del INSS, que se declare la existencia de la relación de casualidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad e higiene en consecuencia que se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

Décimo.- Notificada la iniciación del expediente, Coucatro, SL, presenta escrito de alegaciones el 18 de agosto de 2000, y como contestación a la iniciación del expediente de recargo, Cocuatro SL, solicita se proceda a la suspensión del expediente.

En su escrito de 4 de agosto de 2000 evacuando el mismo trámite, FCC Construcción, SA solicita la suspensión del procedimiento administrativo de recargo de prestar las prestaciones hasta en tanto se dicte una resolución o sentencia y ésta sea firme, por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

Undécimo.- El 26 de enero de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num 5 de Sevilla ha dictado sentencia en la que ha estimado la caducidad del expediente administrativo iniciado como consecuencia del acto de infracción num 1 1760/14999 al igual que la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 a instancias de FCC Construcciones, que recurría la resolución que imponía la sanción de 6.010,12 euros a consecuencia del mismo acto de incoación y que estimaba la caducidad del expediente.

Duodécimo.- Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de mayo de 2004 contra la resolución de 20 de abril de 2004, se dicta resolución desestimatoria en fecha 20 de julio de 2004.

Decimotercero.- Se impugna por FCE Construcción SA,la resolución de 20 de abril de 2004 sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, solicita la caducidad del expediente sancionador, en segundo lugar solicita la nulidad de la resolución, en tercer lugar solicita la nulidad de la resolución por infracción de normas procedimentales que provocan indefensión e infracción de normas procedimentales así como indefensión solicitando que se exonere de la responsabilidad existiendo una incorrecta extensión de responsabilidad, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la declaración de responsabilidad empresarial de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente sufrido a D. Alonso o en su caso que le exonere a FCC Construcción de dicha responsabilidad.

Por su parte, Coucuatro, SL, que impugna la misma resolución solicita la caducidad del expediente sancionador, en segundo lugar se basa su reclamación a la falta de acreditación por incumplimiento de las medidas de seguridad, falta de responsabilidad de Coucuatro en el accidente, solicita la responsabilidad solidaria de FCC y Grúas Maestranzas, infracción de normas procedimentales que provocan indefensión, solicitando se declare, la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo del que deriva la resolución o exonere a Coucuatro, SL de cualquier responsabilidad derivada del procedimiento subsidiariamente se declare la responsabilidad subsidiaria junto a ella de FCC Construcción, SA y Grúas Maestranza, SL."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por FCC Construcción SA y Coucuatro SL que fueron impugnados de contrario.

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción SA contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla , en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por FCC Construcción SA y Coucuatro SL contra Coucuatro SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Alonso y Grúas Maestranza debemos declarar y declaramos la nulidad del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional Seguridad Social, para la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad contra las empresas F. C.C. Construcción S.A., COUCUATRO SL., que culmino con la resolución de 20/04/2006 , desde el momento que se obvio el tramite de audiencia de los interesados, en este caso las empresas, debiendo de reponerse las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al de omitirse la audiencia de los interesados, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, incluidas las actuaciones jurisdiccionales que deberán ser archivadas,

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Devuélvanse a las recurrentes los depósitos y consignaciones que efectuaron en su día para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FCC Construcción SA contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla , en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por FCC Construcción SA y Coucuatro SL contra Coucuatro SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Alonso y Grúas Maestranza debemos declarar y declaramos la nulidad del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional Seguridad Social, para la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad contra las empresas F. C.C. Construcción S.A., COUCUATRO SL., que culmino con la resolución de 20/04/2006 , desde el momento que se obvio el tramite de audiencia de los interesados, en este caso las empresas, debiendo de reponerse las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al de omitirse la audiencia de los interesados, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, incluidas las actuaciones jurisdiccionales que deberán ser archivadas,

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Devuélvanse a las recurrentes los depósitos y consignaciones que efectuaron en su día para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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