Sentencia Social Nº 2306/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2306/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101717

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3263


Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 1601/07

Recurso contra Sentencia núm. 1601/07

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2306/07

En el Recurso de Suplicación núm. 1601/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 822/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Marcelina , asistida del Letrado D. Antonio Porta Vera, y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra D. Victor Manuel , asistido del Letrado D. Salvador Pérez Marsa Hernández, y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª Marcelina, debo absolver y absuelvo de la misma a D. Victor Manuel, declarando la inexistencia de despido el 22-9-06.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Marcelina, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el cabeza de familia D. Victor Manuel desde abril de 1985 como empleada de hogar y con diversas jornadas a lo largo de su relación (confesión actor y demandada, testifical Sra. Julieta, Virginia y Clara valoradas en su conjunto). SEGUNDO.- La actora limpiaba en la casa del actor y su consulta médica , también ubicado en su domicilio, así como en ocasiones en la finca de campo de la familia. Con anterioridad y durante un periodo no determinado, la actora trabajó también por la tarde. Ultimamente la actora solo desempeñaba su actividad de mañana, en horario flexible de 9 a 12 horas aproximadamente de lunes a viernes, ocupándose de la limpieza de la casa y la consulta, de realizar recados y de ayudar en la preparación de la comida , de la que se hacía caso la esposa del demandado Doña. Julieta, con un salario mensual de 85¤ (confesión actora y demandada, testifical Sres. Ignacio, Braulio, Julieta, Virginia y Clara valoradas en su conjunto). TERCERO.- A finales de septiembre de 2006 la actora manifestó su intención de marcharse a Arcos de la Frontera por un problema grave de salud de su hermano, no retornando al trabajo (confesión actora y demandada, testifical Doña. Julieta y Virginia ). CUARTO.- La actora planteó conciliación ante el SMAC el 23-9-06 , celebrándose el acto sin avenencia el 16-10-06. QUINTO.- El demandado es médico de la Seguridad Social y pasa consulta articular en su domicilio los lunes y miércoles, de 10 a 14 horas. En la consulta, compuesta por dos habitaciones (salas de espera y de reconocimiento) y el despacho del demandado, atiende como enfermera la esposa del Sr. Victor Manuel (confesión actora y demandada, testifical Srs. Julieta, Virginia y Clara, valoradas en su conjunto). SEXTO.- La actora fue intervenida quirúrgicamente en agosto de 2002, y no acudió a su trabajo durante cuatro o cinco meses. El demandado la encontró por la calle y le preguntó cuándo iba a volver y después se le remitió un burofax , tras lo cual se reintegró al servicio (confesión actora y demandada, testifical Doña. Julieta, Virginia y Clara, y folio s63 a 66). SÉPTIMO.- En abril de 1996 el demandado inició los trámites para dar de alta a la actora en la TGSS, lo que finalmente no se ultimó por no interesarle a la demandante (folios 53 a 61 y confesión empresa).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por el demandado D. Victor Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda instada en materia de despido, siendo impugnado el recurso por la parte demandada. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se alega que la prueba del despido verbal se hace diabólica para el trabajador, y que lo que realmente se produjo fue un despido verbal, pues los testigos si reconocieron que la actora ya no trabajaba para el Sr. Victor Manuel, solicitando en el suplico de su escrito de formalización del recurso , que se acuerde la incapacidad permanente del actor para su profesional habitual, condenado al INSS al pago de la prestación, petición esta que claramente debe constituir un error.

2. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, y en el presente caso, el recurrente realiza en su escrito una serie de "alegaciones" que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso , tal y como exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . A este respecto, debe recordarse la doctrina que ha ido forjándose en torno a las formalidades que debe reunir el recurso de suplicación. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba pericial o documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara", ya que la prueba testifical carece de fuerza revisora. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al Tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988). Pues bien, en el presente caso el recurrente no indica respecto de que hecho probado interesa la revisión, ni propone ninguna redacción alternativa, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, pues tampoco indica que su pretensión revisora se apoye en tal prueba , debiéndose tener en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11-12-2003, "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios".

3. Como se ha dicho, el recurso contiene un único motivo, sin que se denuncie de forma expresa por el apartado c) del artículo 191 de la LPL la infracción por la Sentencia de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sólo por esta causa el recurso debería ser desestimado, pues una simple modificación de hechos si no va acompañada de una denuncia del Derecho, no puede producir la alteración del fallo de la resolución combatida, dado que es carga que incumbe al recurrente, en virtud del principio de contradicción y de igualdad de armas , redactar el recurso de la forma que considere conveniente y adecuada a sus intereses. Pero, en cualquier caso, conforme a la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, en los que se establece que la actora a finales de septiembre-06 manifestó su intención de marcharse, no retornando al trabajo , es evidente que, conforme se razona la Sentencia de instancia, no consta la realidad del despido verbal frente al que se acciona, pues , como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción , en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", ya que se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba , cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación , cuestión que no es la que acontece en el presente caso en que la Sentencia de instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a no considerar probado el despido verbal denunciado. Procediendo , por las razones expuestas, desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, Marcelina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante, de fecha 22-12-2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Victor Manuel ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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