Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2306/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102082
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2092/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010920
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0010920
SENTENCIA Nº: 2306/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintisiete de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1072/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, y GEOTUNEL S.L., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Pio , nacido en fecha NUM000 /1970, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Geotunel S.L., con la categoría profesional chofer de camión grúa.
2).- El actor con fecha 3 de mayo de 2.012, procedió a subir/bajar la cartola del camión-grúa haciéndose daño en la muñeca, consecuente a una torcedura.
Este no acudió a los servicios médicos de la Mutua realizándolo días después (14/05/12), sin causar baja laboral.
3).- El actor como quiera la existencia de un dolor en la muñeca acudió, coincidiendo con una patología de rodilla, y siendo remitido para la práctica de RMN de muñeca destacándose lo siguiente:
"Se aprecia una hipointensidad difusa de señal en el huso canilunar en secuentes T1 sin edema difuso significativo asociado en secuentes STIR, con focos condroglácicos de edema-irregularidad quística subcondral en su superficie dorsal, así como en cara lateral adyacente de la epifisis radial con sinovitis en el espacio articular radio-semilunar, no apreciando claras fracturas actuales ni colapso-dismorfia del hueso semilunar actualmente, aunque el hallazgo es sugestivo de necrosis avascular del mismo, a valorar controlar evolutivamente. No se aprecian datos evidentes de inestabilidad carpiana. Resto del esqueleto-óseo respetado, con un mínimo foco de condromalacia en la cara lateral del hueso trapezoide. Leve derrame articular intercarpiano y radio-cubital distal. Balance cubital neutro. Fribocartílago triangular globalmente integro. Sin alteraciones tendinosas en los compartimentos flexor y extensor.
Degeneración en articulación entre el radio y el hueso semilunar, con focos condromalacicos-de edema óseo subcondral, sinovitis y leve derrame intercarpiano, apareciendo imagen sugestiva de necrosis avascular del semilunar, sin colapso, fractura actual ni dismorfia significativa, a valorar con antecedentes previos y controlar evolutivamente.
4).- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo e incapacidad temporal con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional Nº 61 FREMAP.
5).- Ante la RMN se le diagnostica al demandante de 'enfermedad de Kienbock en estadio 1', informándole de tratarse de enfermedad no laboral.
El demandante causo baja médica por enfermedad común con fecha 27/9/2015, siendo dado de alta médica con fecha 1/07/2014, y prorrogado hasta el 25/03/2.015, en que fue reconocido afecto a incapacidad permanente total.
6).- La base reguladora diaria asciende a 112,49 euros
7).- El demandante no ha tenido antecedentes de situaciones de baja médica consecuencia a la muñeca izquierda.
8).-Instado procedimiento de determinación de contingencia se emitió medico de evaluación donde se destaca:
" Enf Kiembock izquierda del semilunar IQ mediante injerto que ha prendido solo parcialmente.OA degenerativa radiocarpiana y dedo pulgar en resorte.
Datos del reconocimiento medico
Paciente de 43 años de edad, conductor de caminones. Empresa constructora.
Itcc 11.06.12-20.09.13 por lesion de rodilla izda (rotura de menisco interno y distensión del LC). Se determino alta con valoración de las lesiones por AT (Baremo)
Nuevo proceso de IT al dia siguiente de esta alta por SPS por dolor a la lmovilización de la muñeca izda, disestesias que correlaciona con accdiente de trabajo tambien acaecido (2012). El paciente alega que ha sido Iq por H. Cruces en Febrero 2013 (es decir, mientras estaba en proceso de recuperación de lesión de menisco y LCP de rodilla izda por AT) al objetivarse en la RM enf deKienBock o necrosis avascular delsmilunar del capo izdo, requiriendo tto Q mediante ingerto oseo.
Itcc actual 27.09.2013 por dolor a la movilización de la misma muñeca como EC, solapandose motivos de baja reconocida por AT y EC simultaneamente (¿?) se ha resuelto por el EVI enfermedad común. Se ha judicializado (julio 2015)
La Mutua inicia el seguimiento clínico y se aporta informe de H. Cruces 03.04.13. Seguimiento a las 7 sem. de postoperatorio sin dolor. Rx aceptable y remitiendo a RHB. el Dr Ángel Jesús (Traumatologo objetiva a las 12 sem injero prendido autorizando tareas de fuerza enseña ejercicios de potenciación (15.03.13. Describe que precisa de Rx en 3 meses y que puede volor a trabajar si lo tolera.
El 18.09.13 se describe ROM con 50º de extensión, 40º de flexión, 60º sup/80º pronacion. a la exploracion no presente edema y la cicatriz tiene muy buen aspecto, pero no puede manipular mas de 1 Kg sin dolor. RX integrada y mejorando la esclesoris.
Seguimiento 21.11.13. Empeora el RCM con 45º ext y 30º flex. Sigue ejercicios por su cuenta. RX osea integrado y pico oseco dorsocubital solicita RM de control para los 12 meses postQ.
20.02.14 solicita M y EMG
03.04.14 RM: viabilidad del injerto oseo semilunar, cambios de sinovitis en el carpo, cambios degenerativos radiocarpianos, sinovitis de la primera articulación MCF ver en 3-4 semanas Tratar antes el problema del pulgar en resorte; antes de decididr si precisa de artrodesis del carpo.
Cita 02.10.14, Tras 20 meses se sigue quejando de dolor central del carpo, como en el ultimo control. Pide RM, entendiendo que en caso de no conseguir la revascularización total o subtotal, habia que realizar artrodesis parcial del carpo con intención paliativa. El flexor de pulgar largo sigue inflamado y aunque no hace resorte ni se palpa nodulo en la polea A1, infiltrconliococaina y celestone una segunda vez.
Revisa 30.10.1º4 Rm: reperfusion parcial, persiste fragmentación del semilunar. Explica que la tecnica ha fracasado y que ahora se pueden hacer tecnicas paliativas para solucionar el dolor mantendiendo la misma movilidad. Acepta e incluyo en lispara para artrodesis escafocapitate muñeca derecha y liberación del flexor del pulgar de la misma mano,ç
Exploración, Discreta molestia a la movilización activa de la muñela izda con rigidez de la misma, flexión limitada a 50º y extensión a 35º. Inclinaciones radial y cubital de 20º. Ausencia de inflmación aguda. Deficit de aproximación del pulgar base del 5º sin llegar a contactar, con distancia a palma de 1, cm; adecuada abducción de pulgar con distancia 1º-2º radios respetada. Discreta hipotrofia de 1º interoseo radial. Mantiene pinzas y fuerza de oposición del pulgar con los restantes dedos. Realiza puños. No objetivo ahora 'resorte', refiriendo el paciente mejoria."
9).- Interesado procedimiento de determinación de contingencia por el demandante, por resolución con fecha 13/11/2014 se desestimó la pretensión de contingencia laboral.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Pio frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Geotunel S.L. debo declarar y declaro que el proceso iniciado con fecha 27/09/13 es derivado de contingencia común y por tal se absuelve a los demandados confirmando lo resuelto en vía administrativa
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 16 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Corresponde dirimir a esta Sala la etiología del proceso patológico que motivó la situación de incapacidad temporal padecida por el trabajador demandante en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2013 y el 25 de marzo de 2015, fecha en que, en razón de esa misma dolencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camiones grúa.
El Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, ha dictaminado que la baja la originó una enfermedad común, y frente a ese pronunciamiento el asegurado se alza en suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando, en el único motivo de impugnación que articula, la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y, con carácter subsidiario, la del apartado 2 f) de ese mismo precepto. Se ha opuesto al recurso la representación letrada de la Mutua demandada que interesa la confirmación del fallo absolutorio.
SEGUNDO.-Aunque los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se reproducen en los antecedentes de ésta, conviene resumir losque son más relevantes para la resolución del recurso, con inclusión de aquellos que resultan conformes entre las partes.
1) El actor, nacido el 8 de noviembre de 1970, sin antecedentes clínicos reseñables, en fecha 3 de mayo de 2012, sufrió la torcedura de la muñeca izquierda, al bajar la cartola del vehículo a su cargo.
2) El siguiente día 12, y no el 14 como por error material sanable se indica en el ordinal segundo del apartado histórico de la resolución judicial cuestionada, acudió a la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa, cuyos servicios médicos de urgencia expidieron parte de asistencia sin baja laboral.
3) El 11 de junio de 2012 inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, a consecuencia de las lesiones sufridas en la rodilla izquierda, que se prolongó hasta el 26 de septiembre de 2013.
4) El cuadro afectante a la muñeca izquierda evolucionó tórpidamente no obstante el tratamiento, por lo que el 13 de junio de 2012 se le practicó, a instancia de la Mutua, una resonancia magnética informada de 'degeneración en articulación entre el radio y el hueso semilunar, con focos condromolacicos de edema óseo subcondral, sinovitis y leve derrame intercarpiano, apreciando imagen sugestiva de necrosis avascular del semilunar, sin colapso, fractura actual o dismorfia significativa, a valorar con antecedentes previos y controlar evolutivamente'.
5) Los facultativos de Fremap, a la vista del resultado de la mencionada prueba y del contenido funcional del puesto de trabajo del demandante, no apreciaron la existencia de una enfermedad laboral, por lo que de su tratamiento se ocupó el Servicio Público de Salud.
6) El actor continuó con clínica dolorosa en la muñeca izquierda, como se recoge en el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Cruces de 12 de febrero de 2013, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente, bajo el diagnóstico de 'enfermedad de Kiemböck Grado I', realizándosele injerto óseo con mal resultado, de forma que al dolor persistente se unió una limitación a la movilidad.
7) El 27 de septiembre de 2013, el día siguiente de causar alta por la dolencia de la rodilla, el demandante fue dado de baja por la de la muñeca hasta desembocar en el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
A lo anterior hay que añadir que el Magistrado autor de la sentencia desestimó la demanda interpuesta por el actor, argumentando, en síntesis, que en la aparición de la enfermedad de Kiemböck pueden intervenir diversos factores, entre los que figuran la reiteración de microtraumatismos o un trauma importante que fracture el hueso semilunar y ocasione la necrosis, circunstancias que aquí no concurren, pues lo que sufrió el actor dos años y medio antes de comenzar el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se debate, fue una mera torcedura, sin que pueda establecerse una relación de causalidad entre ese percance y la enfermedad determinante de la baja médica.
TERCERO.-Atendiendo a cuanto se ha dejado reseñado, el período de incapacidad temporal cuya procedencia se ventila, no se puede atribuir a la contingencia de accidente de trabajo en el sentido estricto y primigenio de este concepto, entendido como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o porpor consecuencia del trabajo», pues no existe base suficiente, más allá de conjeturas y suposiciones carentes de sustento médico sólido, para afirmar que fue la torcedura de la muñeca izquierda la que provocó la necrosis del semilunar objetivada en la resonancia magnética realizada 41 días después, sin que pueda llegarse a solución contraria con apoyo en la presunción legal invocada por el recurrente, que ampara la calificación de ese percance como laboral, pero no la de la afección determinante de la baja litigiosa.
Por el contrario, el reconocimiento del carácter profesional del proceso de incapacidad temporal objeto de análisis encuentra encaje en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto califica de accidente de trabajo la agravación de enfermedades anteriores que se produzca a causa de la lesión constitutiva de aquél, norma cuya aplicación requiere que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con una dolencia previa que, o bien permanecía silente, o bien cursaba en forma que no impedía el desarrollo de la actividad laboral. En tal caso, se entiende que ha sido el evento laboral, haciendo abstracción de su gravedad en sí mismo considerado, el que ha desencadenado o agravado una clínica que, sin él, no se hubiese manifestado con efectos incapacitantes. Consideración que no se contrae al período inmediatamente posterior a aquél en que se produce tal evento, lo que no se compadece con la literalidad del precepto y tampoco con su espíritu y finalidad, y con el dato de que en ese espacio temporal la limitación funcional suele derivar de la propia lesión, encontrando encaje en el apartado 1 del precepto. En tal sentido se viene pronunciando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 15 de julio de 2015 (Rec. 1594/14 ) y 29 de abril de 2014, Rec. 1521/13 ).
En el supuesto enjuiciado, la torcedura de la muñeca izquierda sufrida el día 3 de mayo de 2012, provocó al actor un cuadro de dolor agudo y persistente, que hizo necesaria la intervención quirúrgica practicada el 12 de febrero de 2013, con mal resultado, determinante de que el 26 de septiembre de ese mismo año - el día siguiente de ser dado de alta por otro proceso de baja por accidente de trabajo iniciado el 11 de junio de 2012 -, causase la baja médica controvertida. Existe, por tanto, un enlace causal bastante y eficiente entre el accidente de trabajo sufrido por el actor el 3 de mayo de 2012, aunque en un primer momento no provocase una sintomatología incapacitante, y el cuadro por el que fue dado de baja el 26 de septiembre de 2013. Y ello, en razón de los siguientes criterios:
1º) Asintomaticidad previa: la dolencia no había sido diagnosticada con anterioridad ni había provocado ningún problema ni baja laboral en un oficio con altas y continuadas exigencias de muñeca.
2º) Topográfico: la zona en que se objetivó la alteración determinante del cuadro que dio lugar a la baja coincide con la afectada en el siniestro laboral.
3º) Temporal y de continuidad sintomática: aunque entre la torcedura de la muñeca y la baja a estudio transcurrieron casi 17 meses, ese dato resulta neutralizado por el hecho de que la sintomatología dolorosa se mantuvo durante todo ese período, superponiéndose a la dimanante de la patología de rodilla izquierda.
4º) Etiológico: es plausible, que el proceso mórbido fuese desencadenado por una lesión traumática de las características de la sufrida por el actor
5º) De exclusión: no se ha alegado ni acreditado la existencia de otra causa distinta al accidente de trabajo susceptible de generar la alteración patológica que condujo a la impotencia funcional para la actividad laboral.
No es óbice a la conclusión alcanzada que la anomalía de base, pueda tener carácter degenerativo, pues la existencia de una patología previa es, precisamente, uno de los elementos que integran el supuesto regulado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , y lo decisivo para la resolución del recurso es que fue el percance laboral el que produjo la sintomatología dolorosa en la muñeca izquierda que desembocó en la baja laboral que nos ocupa.
Cuanto se deja razonado conduce a la estimación del motivo y del recurso, así como a revocar la sentencia de instancia y a acoger la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, lo que excluye la imposición al actor de las costas causadas en esta fase (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el aquí recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, y Geotúnel SL , declaramos que el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 25 de marzo de 2015, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a Fremap a abonar al demandante el subsidio correspondiente a ese período y contingencia conforme a una base reguladora diaria de 112,49 euros, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2092-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2092-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
