Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4353/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2306/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102085
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2849
Núm. Roj: STSJ GAL 2849:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0005017
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004353 /2016CRS
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000993 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: JESSI-SHOPS SL
ABOGADO/A: BERNARDO SILVA REGUEIRA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004353 /2016, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia , en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 255 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000993 /2014, seguidos a instancia de JESSI-SHOPS SL frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª JESSI-SHOPS SL presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255 /2016, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-La trabajadora Da Leticia vino prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil JESSI-SHOPS SL, con categoría profesional de Dependienta, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de fecha 03/05/2002, convertido en contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha de 01/05/2003. 2°.-La trabajadora Da. Leticia inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 13/10/2008 a 12/11/2008, por enfermedad común; cursó también procesos de IT del 11/08/2010 al 28/02/2011 y del 20/04/2009 al 21/10/2009, por enfermedad común; inició un nuevo proceso de IT en fecha de 07/06/2011, hasta el ¿ 29/07/2011?, por enfermedad común.3°.-En fecha de 14/03/2007 la empresa JESSI-SHOPS SL y la trabajadora Da. Leticia pactaron una disminución de jornada por guarda legal, entre esa fecha y la finalización de dicha guarda legal, reduciéndose la jornada de 40 horas inicialmente pactada a una jornada de 27 horas semanales, a realizar de lunes a miércoles de 18:00 a 22:00 horas y de jueves a sábados de 17:00 a 22:00 horas. 4°.-En fecha de 01/03/2011 la empresa JESSI-SHOPS SL y la trabajadora Da. Leticia pactaron una disminución de jornada por guarda legal, entre esa fecha y la finalización de dicha guarda legal, reduciéndose la jornada de 27 horas inicialmente pactada a una jornada de 24 horas semanales, a realizar de lunes a sábados de 10:00 a 14:00 horas. 5°.-En el año 2011 la trabajadora Da. Leticia disfrutó sus vacaciones entre el 09/07/2011 y el 23/07/2011 y entre el 16/08/2011 y el 30/08/2011. 6°.-En fecha de 16/06/2011 se incoó el acta de infracción n° NUM000 por parte de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de A Coruña, frente a la mercantil JESSI-SHOPS SL, por la comisión de una infracción muy grave, proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 18.000,00 € y la accesoria de la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 28/04/2011, y la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante seis meses. 7°.-Dicha propuesta de sanción fue confirmada por Resolución de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 05/12/2011. 8°.-Formulado recurso de alzada frente a la misma, este fue desestimado por ulterior Resolución de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 08/05/2014.9°.-Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por el Letrado Sr. Silva Regueira, en nombre y representación de la mercantil JESSI-SHOPS SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la Resolución de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 05/12/2011, por la que se sancionaba a la actora, dejándose sin efecto en todos sus extremos.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, estima la demanda interpuesta por la mercantil JESSI-SHOPS SL, contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declarando nula la sanción impuesta a la empresa demandante por Resolución de fecha 05/12/2011, dejándose sin efecto en todos sus extremos. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, destinado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, fundado su recurso en la presunción de veracidad de las actas extendidas por funcionarios de la Inspección de Trabajo, señalando que el Real Decreto 928/98, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, así como el Real Decreto Legislativo 5/2000, que aprueba el Texto Refundido de la LISOS, recogen la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo, salvo prueba en contrario. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa demandante, quien no alegó como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida de al amparo de lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la LRJS.
En todo caso, antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.
SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS, en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se impugna un acto administrativo sancionador, cuando la sanción impuesta no supera la cuantía de 18.000 euros, la sentencia será irrecurrible.
En efecto, la LJS prevé en su art. 191.3 que «[procederá en todo caso la suplicación: [...] g)Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros»[artículo 191.3.g) LJS], lo que significa que sólo cuando la sanción administrativa impuesta supere dicha cantidad puede acceder a la suplicación; como en este supuesto la sanción es justamente de 18.000 € es evidente que la Sentencia de Instancia no era recurrible, porque la sanción impuesta no excede de la cuantía exigida legalmente.
Por ello, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.
TERCERO.-A mayor abundamiento, el recurso de la Xunta de Galicia aparece defectuosamente redactado, al no contener la denuncia de ningún precepto legal o de doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo. En efecto, así formulado el único motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio ya haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 196.2 LRJS, dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidasy en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica el Real Decreto 928/98, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, así como el Real Decreto Legislativo 5/2000, que aprueba el Texto Refundido de la LISOS, y esta denuncia genérica, sin determinar el concreto precepto o preceptos legales de dichas normas, no es suficiente para tener por correctamente formulado un recurso de Suplicación.
En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS: 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del Real Decreto 928/98, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, así como el Real Decreto Legislativo 5/2000, que aprueba el Texto Refundido de la LISOS, cuando ninguna norma sustantiva concreta de dicha Leyes ha sido denunciada como infringida por la Sentencia recurrida.
En consecuencia, y prescindiendo de esta argumentación a mayores, la conclusión no puede ser otra que la de inadmitir el recurso de la Xunta por razón de la cuantía de la sanción administrativa impuesta, al no alcanzar el límite legalmente exigible para el acceso a la suplicación, todo ello sin necesidad de pronunciarse sobre las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso, articuladas al amparo del artículo 197.1 de la LRJS. Por lo expuesto,
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, en los presentes autos 993/2014, seguidos a instancia de la mercantil demandante JESSI- SHOPS SL, frente a la Administración Autonómica recurrente, sobre impugnación de acto administrativo sancionador. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

