Última revisión
24/07/2009
Sentencia Social Nº 2307/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2307/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102316
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02307/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101319, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1280/2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
Recurrido/s: ASOCIACIÓN DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR ASTURIAS -ACIAA-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 968/2008
SENTENCIA Nº: 2307/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1280/2009, formalizado por el Letrado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo, en nombre y representación de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 968/2008, seguidos a instancia de la ASOCIACION DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR ASTURIAS-ACIAA, representada por la Letrada Dña. Ángeles García Suárez frente a dicha recurrente, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, ASOCIACIÓN DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR ASTURIAS -ACIAA- es una entidad con personalidad jurídica constituida con el propósito de representar, gestionar y defender los intereses profesionales de sus miembros en el seno del Grupo ARCELOR, para el personal en activo y la mejora de las condiciones sociales del personal en situación de pasivo.
2º.- Con efectos al 1 de enero de 1974, entró en vigor la denominada "Norma del 74", para regular el régimen legal del personal denominado "fuera de convenio".
3º.- En la citada norma se preveía un régimen retributivo de "remuneración por niveles". Así, en lo que a este pleito interesa:
III. RÉGIMEN RETRIBUTIVO
1.- Remuneración por niveles
1.1 Asignación del nivel.- La adscripción a un determinado nivel viene dada por el puesto que se ocupe dentro del organigrama; teniendo en cuenta las funciones realizadas, la autoridad atribuida y la responsabilidad asumida en el desempeño del mismo.
1.2 Cada nivel comprenderá una franja de puntuaciones entre un máximo y un mínimo.
1.3 La remuneración de este personal se establece multiplicando la puntuación asignada dentro del nivel por un coeficiente K. La cantidad así obtenida constituye la denominada retribución básica y se distribuirá en 14 meses iguales
(...)
VI. DINÁMICA DEL SISTEMA
4.- Variaciones dentro del nivel
Cada año se llevará a cabo una calificación del personal regido por estas Normas, de acuerdo con los conocimientos, dedicación, experiencia, etc. demostrados en el desempeño del puesto de trabajo. Esta calificación será propuesta por el Jefe del Departamento al Director correspondiente para que éste la eleve con su informe por la vía jerárquica pertinente, a la Presidencia, quien decidirá sobre su procedencia.
5.- Variación de la retribución básica
El Presidente, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá proceder a una revisión del coeficiente K en función de la evolución del poder adquisitivo de la moneda, la situación económica de la Sociedad y el nivel salarial comparado.
4º.- El 24 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, con el resultado de "intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Asociación de personal de contrato individual de Arcelor Asturias (ACIAA) presentó demanda ordinaria contra la empresa Arcelor Mittal España SA reclamando el derecho a conocer los siguientes extremos:
1) el incremento (porcentaje) que haya experimentado el coeficiente "K", las revisiones realizadas y el valor del mismo, del presente año 2008 y los anteriores 2007, 2006, 2005 y 2004.
2) El nivel de puesto así como la puntuación que tienen asignada dentro del "nivel" del presente año 2008 y los anteriores años 2007, 2006, 2005 y 2004.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Gijón que, desestimando las excepciones procesales opuestas por la empresa, el 1 de abril de 2009 dictó sentencia acogiendo la demanda.
Frente a la resolución judicial que le es adversa se alza la empleadora y, para intentar variar el sentido del fallo, se funda en los motivos b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de solicitar la modificación de hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia siendo dicho recurso impugnado de contrario y razones de método relacionadas con el contenido de los motivos del recurso, aconsejan comenzar el examen del mismo por los de censura jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del antedicho precepto los cuatro primeros apartados del escrito de recurso denuncian que la sentencia vulnera lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley Procesal Laboral relacionados con el procedimiento seguido, la competencia y la legitimación activa y pasiva.
El primero de ellos se refiere, concretamente, a la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la base de que la petición ejercitada afecta a un grupo genérico de trabajadores (los fuera de convenio) y que versa sobre la aplicación de una norma o, al menos, sobre una decisión o práctica de empresa.
Con carácter previo al estudio de dicho motivo, que exige determinar si el procedimiento elegido por la parte actora para hacer valer su pretensión es el adecuado o no, lo que también incidirá en la competencia, procede poner de manifiesto que la cita amparadora del motivo, la de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no es la procedente. En efecto, ninguna "norma sustantiva" ha podido ser infringida por el Juez "a quo" al aplicar o no aplicar los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de modo que lo que en realidad se está discutiendo en este motivo es sobre la aplicación de determinadas "normas de procedimiento", y cuando esto ocurre el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones.
No obstante, la cuestión no tiene mayor importancia a la hora de admitir el presente motivo de suplicación, dado que dicha cuestión afecta al orden público procesal "ius cogens" y por tanto la Sala debería en todo caso entrar de oficio en su estudio.
TERCERO.- El artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula el procedimiento de los conflictos colectivos establece:
«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de Empresa».
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 (RJ 1992, 4672 ), tres son los requisitos que definen el tipo de pretensión que corresponde a este proceso: la existencia de un conflicto actual, el carácter jurídico de ese conflicto y su trascendencia colectiva.
Esta última viene dada, a su vez, por dos elementos: «el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no a la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conflicto».
El interés general se define, según dicha doctrina, como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento, o, en su caso, «como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». El objeto del proceso de conflicto colectivo es precisar la interpretación de una norma en una discrepancia surgida en la aplicación de la misma a un grupo o colectividad de trabajadores considerado indiferenciadamente o en su totalidad y esta afectación indiferenciada deriva unas veces de la propia naturaleza colectiva del precepto interpretado y otras, del carácter meramente declarativo de la pretensión ejercitada.
Expresado en otras palabras, en los litigios sobre aplicación de una norma que reconoce derechos individuales a los trabajadores, el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por la vía del conflicto colectivo si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero no si se contienen peticiones concretas individualizadas de condena.
CUARTO.- La aplicación de la meritada doctrina al supuesto de autos conduce al acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empleadora.
En efecto, la asociación accionante ejercita en la demanda rectora sendas peticiones tendentes a que se les informe de ciertos datos relevantes para la retribución del personal "fuera de convenio" que se regula en la que se denomina Norma de 1 de junio de 1974. Es decir, ambas peticiones afectan al colectivo genérico integrado por ese personal y se refieren a la aplicación de una norma o, cuando menos, de una decisión o práctica de empresa con lo que el procedimiento adecuado para su ejercicio no es el ordinario utilizado sino el especial de conflicto colectivo.
Lo expuesto obliga a examinar a continuación la competencia también cuestionada por la demandada.
El Art. 6 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los Juzgados de lo Social tienen competencia para conocer de todos los procesos atribuidos a este orden jurisdiccional, con excepción únicamente de los mencionados en los artículos 7 y 8 de la misma Ley , que determinan la competencia funcional de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. El análisis conjunto de estos tres preceptos legales, evidencia que la competencia de los Juzgados de lo Social abarca todos los procesos de conflicto colectivo, excepto aquellos que extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, que corresponderían a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o bien de la Audiencia Nacional en caso de extender sus efectos a más de una Comunidad Autónoma.
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene diciendo reiteradamente que «... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado (Sentencias, entre otras, de 18-3 y 14-7 de 1997 , 15-2-99 , 17-7-2000 , 21-2-2001 ... ) y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro.
Para la correcta resolución de la cuestión, conviene destacar que la demanda de la que trae causa este recurso, autos 968/08 del Juzgado de lo Social nº uno de Gijón, se presenta por la Asociación de personal de contrato individual de Arcelor Asturias que tiene por ámbito territorial la comunidad del Principado de Asturias y el personal de contrato individual del grupo Arcelor que tiene su centro de trabajo en el Principado de Asturias en el caso de situación de activo y todo el personal pasivo que perteneció a las empresas matrices del Grupo, cualesquiera que estas hayan sido así como los beneficiarios de cualquier prestación originada por estos trabajadores.
La cuestión a resolver y los efectos de lo debatido y resuelto en la sentencia del Juzgado de Gijón pueden por ello afectar a trabajadores que presten servicios en centros de trabajo situados fuera de ese ámbito territorial, por ejemplo en la factoría de Avilés, con lo que la competencia funcional para conocer del litigio correspondería a esta Sala de lo Social.
Como señala la STS de 10-7-1991 seguida por las dictadas en unificación de doctrina de 18 y 25 de junio y 18 de noviembre de 1992, en el conflicto colectivo se decide sobre un interés indivisible de grupo con independencia de que con posterioridad y, en virtud de sentencia colectiva, se divida el interés y se diferencie el derecho subjetivo de cada uno de los afectados en el conflicto, por ello, ese interés indivisible del grupo perfectamente identificado es el que se opone tajantemente a que un colectivo reducido, por esta vía obtenga, una declaración que a todos concierne atomizando un efecto que por vocación cuasi-normativa dejaría de tener el alcance que le es propio.
A la concurrencia de esta anormal posibilidad atiende también el TS en unificación de doctrina (23-10-1992) diciendo que los efectos cuasi normativos de las sentencias de conflicto colectivo se neutralizan con la presencia de dos contradictorias, lo que podría darse de admitir planteamientos limitados como el presente, a lo que cabría añadir que, en otros supuestos, la preferencia se decantaría en favor de la resolución dictada por Tribunal de ámbito superior; precisamente para evitar tales anomalías, ha de cuidar el juzgador de examinar con pulcritud el alcance real del conflicto para, en su caso, deferirla al órgano que tenga la precisa competencia funcional lo que conduce en el presente supuesto, a la vista del ámbito de afectación del interés colectivo, a estimar que la competencia funcional del Juzgado de lo Social interviniente queda rebasada por aquél y corresponde a esta Sala de lo Social.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimando la inadecuación de procedimiento e incompetencia judicial de los Juzgados de lo Social de Gijón para conocer y decidir la cuestión litigiosa y, en consecuencia, declarando que no ha lugar a resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Gijón de 1 de abril de 2009 dictada en los autos núm. 968/2008 en proceso ordinario de reconocimiento de derechos seguido por la Asociación de Personal de contrato individual de Arcelor Asturias contra la empresa Arcelor Mittal España SA. Declaramos la nulidad de actuaciones y el archivo de las mismas firme la presente advirtiendo a la parte demandante de que el procedimiento adecuado a su pretensión es el de conflicto colectivo y que su enjuiciamiento corresponde a esta Sala de lo Social.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
