Última revisión
16/03/2006
Sentencia Social Nº 2308/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2004 de 16 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 2308/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102336
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3526
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 16 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2308/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28.12.2004 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento de EJECUTORIA nº 217/2004 y siendo recurrido/a MUNDOFFICE, S.L. y FOGASA LLEIDA, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de octubre de 2004 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, que resolvía no dar lugar a la ejecución solicitada por la parte demandante, por haber prescrito la acción de ejecución.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 28.12.2004 , en el que no daba lugar a la reposición interesada
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador D. Plácido ., dedujo demanda por despido frente a su empresario MUNDOFFICE SL, actividad la compraventa al mayor y detallada de muebles, máquinas y productos consumibles para oficina, informática y papelerías, para la que prestaba servicios con antigüedad desde el 4 de julio de 2002, categoría profesional de jefe de ventas y salario de 2.152,14 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, afirmaba haber sido despedido en fecha 21 de julio de 2003, mediante comunicación por escrito. Conoció del asunto el juzgado de lo Social de Lleida, compareció el Fondo de Garantía Salarial. Recayó sentencia el 5 de noviembre de 2003 en ella se declaraba la improcedencia del despido, con opción patronal entre readmisión o indemnización de 3.497.2 euros, en cualquier caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan incumbir al Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la Sociedad demandada.
Dicha sentencia fue notificada al actor el 28.16.2003 y a la empresa demandada el 2 de febrero de 2004 , el mismo día, D. Ignacio en calidad de Administrador de la Empresa presenta escrito del siguiente tenor literal "Que habiendo recibido sentencia por la que se declara la improcedencia del despido de Don Plácido , esta empresa manifiesta su voluntad de optar por la resolución del contrato que le unía a dicho señor, por no tener la posibilidad de reincorporarle"; y termina suplicando que se tenga por formulada la opción legal en el sentido expuesto.
En providencia de fecha 12 de febrero de 2004, se requería a Ignacio para que en el término improrrogable de cuatro días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, aporte los poderes que manifiesta ostentar como administrador de la Empresa demandada, y en el mismo término aclare la opción por la que opta. Esta providencia fue notificada al actor el 24.2.2004.
El 9 de marzo de 2004 D. Ignacio en calidad de administrador de la empresa presentó escrito del siguiente tenor literal "En referencia a la cédula de Notificación con fecha 12 de febrero del presente año, y de la cual acompañó copia y correspondiente a las actuaciones 618/2003 debe declarar que la empresa Mundoffice SL, no tiene ninguna posibilidad de reincorporar al trabajador D. Plácido , por lo que queda resuelto y liquidado el contrato que nos unía con el trabajador. En este acto presentó la escritura de poderes en la cual aparece mi cargo de Administrador único de Mundoffice SL, de la cual adjunto una copia con el presente escrito al juzgado".
Con fecha 10 de marzo de 2004 se dictó providencia uniendo el escrito a las actuaciones y teniendo por hechas las manifestaciones que contiene acuerda dar traslado a la parte demandada para que en el término de 2 días manifieste lo que a su derecho conviniere. Notificando esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que se puede interponer recurso de reposición ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles.
Dicha resolución fue notificada al actor el 19.03.2004 y a la empresa demandada en estrados de Juzgado en fecha 13 de julio de 2004.
En 19 de agosto de 2004 el actor presentó escrito ante el Juzgado, solicitando la ejecución de la sentencia, la cual fue despachada por providencia de fecha 6 de septiembre de 2004 , y se acordó citar a las partes a comparecencia el día 30 de septiembre de 2004 a las 09.55 horas de su mañana. En el día señalado se celebró el acto con asistencia del actor y el F.G.S., pero no la empresa. El F.G.S. alegó prescripción del artículo 277.2 de la LPL , porque transcurrieron más de tres meses desde la firmeza de la sentencia y subsidiariamente en caso de que no se estimase la prescripción manifestó que el actor ha estado percibiendo prestación por desempleo desde el día 22 de julio de 2003 hasta el día 24 de mayo de 2004.
El Juzgado dictó interlocutoria (auto) el 20 de octubre de 2004 , mediante el que estimaba la excepción de prescripción.
El trabajador interpuso recurso de reposición frente a este último auto; y, recayó otro Auto de fecha 28 de diciembre de 2004 , en el que se desestimó el recurso no devolutivo y se mantenía lo ya resuelto. El interesado entabló suplicación ante este Tribunal.
SEGUNDO.-El recurso, en su único motivo, se arguye violación de interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 277 de la L.P.L ., en relación con el artículo 24.1 de la C.E ., y la doctrina que interpreta este precepto alegando en sintesis la existencia de un doble error, el dar por supuesto su conocimiento (es decir la correcta notificación) de la providencia en la que se daba a conocer el contenido de la opción empresarial, así como la notificación de la sentencia a la demandada, o la firmeza de ésta. En cualquier caso, lo que pone de manifiesto el examen de las actuaciones es que, no existe constancia de que el sentido de la opción empresarial se comunicase al accionante, hoy recurrente, pues en la cédula de notificación obrante al folio 77 se menciona, sólo se remite copia literal de la resolución de la misma fecha (10 de marzo) pero no se contiene mención alguna a la remisión de la copia del escrito de la empleadora demandada, y si a ello se une que no consta que tampoco se haya notificado a D. Plácido . la firmeza de la sentencia, no puede entenderse que se haya producido ni la prescripción ni la caducidad de la acción ejecutiva , puesto que tanto los apartados a) y b) del número 1 del art. 277 L.P.L., como en número 2 del mismo precepto toman como "dies a quo" de la prescripción el de la notificación de la sentencia al empresario demandado, o el de la firmeza de la sentencia lo que en ambos casos presupone el conocimiento por parte del ejecutante. Por lo demás, es también claro que el ap. b) del artículo 277.1 esta presuponiendo la comunicación escrita del empresario al trabajador a que se refiere el artículo 276, que en este caso, no se ha producido.
Por otra parte, resultando de las actuaciones que la providencia de 13 de julio, en la que se acordaba el archivo de las actuaciones (folio 96) no fue notificada hasta el 27 del mismo mes, no fue sino desde ese momento que pudo advertir o deducir al actor que la sentencia había devenido firme, no es hasta entonces que puede exigírsele que ejercite la acción ejecutiva.
Sabido es que el proceso especial de ejecución sobre despidos, no está pensado para cualquier sentencia condenatoria por este concepto, sino sólo para aquéllos en los que persiste como obligación básica del empresario la de readmitir al trabajador despedido; lo cual ocurre en la improcedencia cuando el empresario opta por la readmisión (art. 276 ); entendiendo que se elige la readmisión cuando en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia nada se dice (art. 56.3 del ET ) lo que no ocurrió en este caso, puesto que el administrador único de la sociedad dejó bien claro en dos ocasiones (folios 51 y 58) su voluntad de optar por la resolución del contrato, por no tener posibilidad de reincorporarle.
El empresario a partir de la notificación de la sentencia (el 2 de febrero de 2004 ) dispone de diez días para llamar al trabajador (citado art. 276 ).
En el supuesto de autos no se ha notificado en forma al demandado la opción del empresario, ya que en la cédula de notificación obrante al folio 77 solamente se le remite copia literal de la resolución de la misma fecha, pero no contiene mención alguna a la remisión de la copia del escrito de la empleadora demandada y si a ello se une que tampoco se le ha notificado al recurrente la firmeza de la sentencia, no se puede entender que se haya producido la prescripción de la acción ejecutiva (art. 277.1 y 2 de la LPL ). Lo anterior comporta la estimación del recurso de suplicación, ya que el hoy recurrente solamente tuvo conocimiento de que la sentencia había devenido firme el 27 de julio de 2004 cuando se le notificó el archivo de las actuaciones y en consecuencia y en aplicación del artículo 1969 del C.Civil es la fecha en la que se le puede exigir que ejercite la acción ejecutiva.
Por lo demás y como quiera que en el presente recurso y en esta resolución se solicita únicamente lo relativo a la excepción de prescripción, que se descarta, habrá que devolver las actuaciones para que el juez de instancia se pronuncie sobre las resultas de lo actuado en la comparecencia incidental, con la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia , salvo lo relativo a la prescripción que pasa a ser tema juzgado,
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28.12.2004 dictado EJECUTORIA nº 217/2004 , por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra el auto de 20 de octubre de 2004, debemos anular y anulamos ambas resoluciones remitiendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que con libertad de criterio dicte otra resolución para que se pronuncie sobre el resultado de la comparecencia incidental, y con excepción de la prescripción, que pasa a ser tema juzgado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
