Sentencia Social Nº 2308/...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Social Nº 2308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1720/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2308/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101241

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, que desestimó la demanda en materia de despido improcedente. En este caso, la censura jurídica que se efectúa no puede ser acogida debiendo la Sala ratificar la decisión tomada por el Magistrado de instancia quien, con base en la prueba practicada, concluyó que hubo dimisión del trabajador, no habiéndose probado, ni en la instancia ni tampoco ahora, que ello no fuese así, por lo que no puede hablarse de despido alguno, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, con paralela desestimación del recurso planteado.

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2308/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Septiembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1720/07, interpuesto por Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha dieciseis de Abril de dos mil siete en Autos núm. 92/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esperanza en reclamación sobre DESPIDOS contra Jesús Luis y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciseis de Abril de dos mil siete , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora Esperanza contra Jesús Luis , absolviendo libremente al demandado de la acción contra ellos intentada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dª. Esperanza con D.N.I. n° NUM000 suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado con la empresa demandada el 07-03-06, por jornada de trabajo ordinaria de 19'50 horas a la semana como auxiliar de cocina en el bar de propiedad del demandado, con un salario de 31'81 €/diarios.

2º.- Que la actora el 20-01-07 dijo al empresario que quería cesar en la empresa y que finalizaba su contrato por no estar contenta con el trato que tenía en la misma, abandonado la empresa el día 22 de enero sin que volviera acudir a la misma, y siendo dada de baja en dicha fecha por la empresa en la Seguridad Social.

3º.- Que instó papeleta de conciliación en 14-02-07 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 27-02-07 y habiendo consignado la empresa demandada la cantidad de 892'07 euros a favor de la actora por los salarios devengados hasta la fecha del cese.

4º.- Que la actora prestaba servicios como recogedora de aceitunas con la empresa FINCA FUENTE NUEVA S.L. desde el mes de noviembre de 2006 a marzo de 2007.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los requisitos siguientes: a) que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio. c) que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-. d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte. e) La alegación de inexistencia de prueba, carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el art. 97.2 de la L.P.L . otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. f) Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 16 de febrero de 1996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes.

Con base a tal doctrina no puede tener favorable acogida la supresión que, con adecuado amparo procesal, se insta del hecho 2º de la sentencia, y para que, con apoyo en los folios 1 al 11, expediente de consignación, 19, contrato de trabajo, y 20, certificado de empresa, sea redactado de la forma siguiente: "Que la empresa dio a la actora de baja en la Seguridad Social por fin de contrato de trabajo temporal, el día 22 de enero de 2007. Por la empresa se consignó en la cuanta del Juzgado Decano de Jaén, el día 2 de marzo de 2007 , la cantidad de 892'07 € en concepto de salarios e indemnización por despido improcedente, dando lugar a los autos núm. 13/2007 de consignación".

A nivel concreto, debe significarse que ya el Magistrado, teniendo en cuenta toda la documental que cita la parte para basar la modificación que postula, concluye que todo ello no pueda cambiar la realidad dela dimisión habida, lo que esta Sala comparte ya que ni en la consignación efectuada se hace alusión alguna a despido, lo que luego se corrobora en el acto de conciliación y plenario, ni tampoco el que se efectuase un certificado, no se sabe por qué, en que constase que había fin de contrato a instancia del empresario, lo que estudia expresamente el Juez "a quo", por todo lo que el motivo revisorio fáctico articulado por la trabajadora recurrente debe ser desestimado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, por la citada trabajadora, en el que denuncia la infracción del art. 49.1 d) del E.T ., por aplicación indebida, y por no aplicación de los arts. 55.3 y 56.1 del Estatuto citado, en relación con el 15.3 del mismo, y asimismo por no aplicación del art. 2.2 a) del R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre , citando una sentencia del T.S.J. del País Vasco, y otra de esta Sala de Granada.

Se argumenta que hubo un despido, que no dimisión, y que el contrato fue en fraude de ley, y por tanto indefinido.

La censura jurídica que se efectúa no puede ser acogida debiendo esta Sala ratificar la decisión tomada por el Magistrado de instancia quien, con base al total acervo probatorio ministrado a los autos, concluyó que hubo dimisión del trabajador, no habiéndose probado, ni en la instancia ni tampoco ahora, que ello no fuese así, por lo que no puede hablarse de despido alguno, cual afirma la parte recurrente, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, con paralela desestimación del recurso contra ella planteado, por cuanto, se repite, la decisión adoptada es plenamente conforme a Derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha dieciseis de Abril de dos mil siete, en Autos seguidos a instancia de Esperanza en reclamación sobre DESPIDOS contra Jesús Luis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.172007 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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