Última revisión
24/07/2009
Sentencia Social Nº 2308/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2308/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102317
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02308/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101308, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1275/2009
Materia: PRESTACIONES
Recurrente/s: Flor
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 783/2008
SENTENCIA Nº: 2308/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1275/2009, formalizado por el Letrado D. Manuel Gómez Mendoza, en nombre y representación de DÑA. Flor , contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 783/2008, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de ORFANDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. Flor , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , tiene reconocida una Pensión de Jubilación de Empleados de Hogar de la Seguridad Social y una Pensión de Orfandad de Familiares de Guerra de Clases Pasivas, por las que percibió, respectivamente, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008, la cantidad mensual de 457,59 euros y 141,91 euros.
2º.- El RD 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008, dispone en sus artículos 6.1, 8 y 9 :
"Artículo 6 . Límite de ingresos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión".
"Artículo 8 . Revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2007 y la cuantía de 4.986,80 euros, en cómputo anual.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo , a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable".
"Artículo 9 . Concurrencia de pensiones.
1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social y las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas de las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de la pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , y en los términos en ella expresados".
3º.- En aplicación de la citada normativa, con fecha 5 de marzo de 2008 por la Dirección Provincial del INSS se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio de la cuantía de la pensión de jubilación de empleados del hogar, al haber aumentado el importe de la pensión de orfandad a 141,91 euros mensuales a partir del 1 de abril de 2008.
4º.- En fecha 8 de julio de 2008 la Dirección Provincial del INSS acordó iniciar procedimiento para el reintegro de las percepciones indebidas del complemento de mínimo asignado a la pensión de jubilación de empleados de hogar, en la cantidad de 283,80 euros por el período comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2008, al haber quedado establecida la citada pensión en 386,64 euros mensuales a partir del 1 de julio de 2008. Previo trámite de audiencia al interesado, fue confirmada la propuesta de reintegro mediante Resolución de 10 de septiembre de 2008 imputándole una deuda por el indicado importe de 283,80 euros.
5º.- Disconforme con dicha resolución, por parte de la aquí demandante se formuló reclamación previa, siendo expresamente denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de octubre de 2008 en el entendimiento de que se trata de pensiones concurrentes.
6.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la accionante y ratifica la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le reclama a aquélla la cantidad de 283,80 euros por percepción indebida del complemento de mínimos de la pensión de jubilación de empleados de hogar al haber superado sus ingresos los límites legalmente establecidos por la concurrencia de aquella pensión con la de orfandad de familiares de guerra.
Frente a la misma, interpone su representación letrada recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, respectivamente.
Pretende la recurrente con base en el apartado b) del antedicho precepto, la revisión de los hechos probados segundo, tercero y quinto para los que propone la nueva redacción que detalla en el escrito de formalización del recurso.
Por lo que se refiere a la revisión de los hechos probados, es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas Sentencia del 23 de abril de 1986 , establece que los hechos podrán adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, ninguna de las pretensiones revisoras puede prosperar. En efecto, las modificaciones pretendidas no se fundan en ningún documento que evidencie el error del juzgador y contienen normas y valoraciones subjetivas impropias del relato de hechos probados.
En consecuencia, el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Discrepa también la recurrente del derecho aplicado en la sentencia solicitando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia.
Se extiende el motivo de censura jurídica en consideraciones acerca de los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley de Presupuestos del Estado para 2008 en relación con los artículos 6 y 12 del
Señalar, con carácter previo que bajo el amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solo cabe aducir infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, entendida esta última como la doctrina reiterada que emana del Tribunal Supremo entre la que, evidentemente, no se incluyen las sentencias de otros órganos judiciales como los Tribunales Superiores de Justicia.
Tampoco infringe la sentencia impugnada la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de junio de 1995 en el recurso 3797/1994 que se cita en el escrito de formalización de la suplicación pues lo que en dicha resolución se recoge es el distinto régimen legal de las retribuciones de los Mutilados de Guerra por la Patria que hasta el 1 de enero de 1992 gozaron de la especial naturaleza que les confería la Ley de 1976 y normas precedentes y que a partir de esa fecha son pensiones sujetas al Título primero de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Más aún, los argumentos de dicha sentencia refuerzan el criterio de la Entidad Gestora confirmado en la resolución recurrida.
En efecto, la pensión de orfandad de familiares de guerra y la pensión de jubilación de la Seguridad Social que percibe quien recurre son plenamente compatibles y concurrentes a tenor del artículo 9.1 a) del Real Decreto de 28 diciembre de 2007 sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008, y sujetas por ello al régimen jurídico regulado en los artículos 10 a 12 siguientes con lo que el complemento de mínimos otorgado de oficio es provisional, y sujeto a posterior comprobación pudiendo ser rectificado o minorado por la Entidad Gestora cuando supere el límite establecido.
Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que aquí se examina pues a partir de 2008 la cuantía de la pensión de orfandad de la recurrente se ve notablemente incrementada para su importe y sumada a su pensión de jubilación de empleados de hogar arroja una cantidad superior al mínimo de 528,55 euros legalmente establecido para ese ejercicio, por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a regularizar la situación aminorando el complemento de mínimos en la cuantía necesaria para evitar el exceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 a) del Real Decreto de 28 diciembre de 2007 , sin que ello suponga en modo alguno la incompatibilidad de las pensiones como parece sostener la recurrente en su confuso planteamiento de la censura jurídica.
Cuanto antecede determina - sin necesidad de entrar en otras consideraciones - el fracaso del motivo y con él, del recurso en su integridad por lo que,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
