Sentencia Social Nº 2309/...io de 2005

Última revisión
06/07/2005

Sentencia Social Nº 2309/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4236/2004 de 06 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2309/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101908

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador tendente al reconocimiento por la empresa demandada de cierta cantidad en concepto de dieta completa correspondiente a cierto periodo, al desestimar el recurso interpuesto por la Cooperativa demandada. Basa la sala su pronunciamiento en que, lo único que acordaron las partes fue dar por resuelta la relación laboral que les había vinculado, como consecuencia de un despido que se calificaba de improcedente, e indemnizar la decisión antijurídica empresarial en la cantidad de 8.000 euros, pero sin referencia alguna a cualesquiera otros débitos que las partes pudieran tener pendientes por conceptos diferentes al del despido y sin que el texto del finiquito contenga renuncia alguna del trabajador a una reclamación posterior de posibles cantidades pendientes de pago, como las dietas ahora reclamadas.

Encabezamiento

7

R.C. Sent. 4236/04

Recurso contra Sentencia núm. 4236/2004

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a seis de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2309/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4236/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 377/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Ángel , contra ANTFER COOPERATIVA DE TRANSPORTES CCOOP. VALENCIANA, Pedro Miguel , ASISTIDO DEL Letrado Mercedes Perez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado ( Pedro Miguel ), habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Ángel, frente a las empresas ANTFER COOPERATI.V.A. DE TRANSPORTES, COOP. VALENCIANA y D. Pedro Miguel y FOGASA , sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad total de 3.644,58 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, D. Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 y demás circunstancias personales que constan en su demanda, ha venid prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, desde el 8-10-01, con la categoria profesional de conductor, y salario de 1.800 euros mensuales; primero para la empresa Antfer Cooperativa de Transportes, S. Coop. Y hasta el 28-2-03, y posteriormente para la codemandada Pedro Miguel, quien le sucede en la actividad de transporte de mercancias y hasta el 31-1-04. SEGUNDO.- Que las empresas demandadas no han abonado al actor la cantidad total de 3.644,58 euros , por el concepto de dieta completa correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2.002 y enero de 2003. TERCERO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el dia 1-7-03 concluyendo el mismo con el resultado de SIN AVENENCIA, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 11-6-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, ( Pedro Miguel ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte demandada la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda , condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.644'58 euros en concepto de dieta completa correspondiente al periodo comprendido entre los meses de abril 2002 y abril 2003. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de quede redactado del siguiente modo, "La codemandada Pedro Miguel, celebró acto de conciliación por despido con avenencia en fecha 3-02-04, en el que por ambas partes se reconoce la improcedencia del despido con efectos del dia de la fecha y dada la no readmisión del solicitante, fijan en concepto de indemnización por despido la cantidad de 8.000 euros, suponiendo saldo y finiquito de la relación laboral y teniendo en cuenta que dicho acto no fue impugnado por el trabajador dentro del plazo legal establecido y que las cantidades reclamadas en el actual proceso afectan a un periodo de tiempo anterior a la fecha en que se alcanzó el acuerdo conciliatorio , el codemandado queda liberado del pago de los conceptos reclamados en el actual proceso". Petición que no puede prosperar, pues la referencia a lo acordado por las partes en el acto de conciliación ya se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, en la que se transcriben los concretos términos en que se alcanzó el acuerdo conciliatorio; y porque la valoración que se pretende realizar de aquél, no es una cuestión fáctica que deba figurar en el relato de los hechos, sino una cuestión jurídica que se debe abordar por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 LPL, que es precisamente el objeto del segundo motivo del recurso que, seguidamente, se pasa a examinar.

SEGUNDO.- 1. En efecto , en el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Lo que en esencia se plantea por los recurrentes, es la eficacia y el valor liberatorio del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con ocasión del despido del trabajador.

2. Planteada la cuestión en los términos expuestos y como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias entre las que se pueden citar por su similitud al caso ahora planteado las de 5-06-2002 (recurso 712/2002), 14-05-2003 (recurso 341/2003) ó 23-7-2003 (recurso 4236/2004), entre otras muchas, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohíbe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso , el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General , señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria , sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que , de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, S.T.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido , ST.S. 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.

3. Partiendo de esta doctrina general, la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Así, por ejemplo se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que, sin embargo, ha adquirido ya la condición de fijo, o , en definitiva, cuando se trate de formalizar, a través del finiquito , una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. Pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 1.990 , declarada la nulidad e ineficacia de la nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidatorio de dicha relación laboral, por cuanto se sustenta en una causa ilegal , cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente concertado en fraude de ley y encubridor de una relación jurídica de carácter propiamente indefinido. Doctrina reiterada en la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 1.990 , citada a su vez en la Sentencia de 28 de febrero de 2000 (rec.4977/1998).

TERCERO.- Pues bien , en el presente caso, la simple lectura de los términos en que aparece redactado el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 3 de febrero de 2004, lleva a concluir que lo único que fue objeto del referido acuerdo, fue la indemnización derivada del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido. En efecto, recuérdese que el contenido literal del mismo fue el siguiente, "ambas partes reconocen la improcedencia del despido con efectos del día de la fecha y dada la no readmisión del solicitante, fijan en concepto de indemnización por despido la cantidad de 8.000 euros, suponiendo saldo y finiquito de la relación laboral". Es claro pues , que lo único que acordaron las partes fue dar por resuelta la relación laboral que les había vinculado, como consecuencia de un despido que se calificaba de improcedente, e indemnizar la decisión antijurídica empresarial en la cantidad de 8.000 euros, pero sin referencia alguna a cualesquiera otros débitos que las partes pudieran tener pendientes por conceptos diferentes al del despido y sin que el texto del finiquito contenga renuncia alguna del trabajador a una reclamación posterior de posibles cantidades pendientes de pago, como las dietas ahora reclamadas. Por tanto, no cabe acoger la tesis empresarial de que con la percepción de los 8.000 euros correspondientes a la indemnización por el despido , quedaban saldadas todas las cuentas que las partes tuvieran pendientes y que no quedaron reflejadas, ni directa ni indirectamente, en el texto del acuerdo suscrito. De tal forma que la Sentencia de instancia, al entenderlo así, no sólo no ha infringido el precepto citado en el recurso, sino que es acorde con la doctrina jurisprudencial sobre la materia al que antes se ha hecho referencia y de la que también constituye un ejemplo ilustrativo la STS de 11-6-2001 (recurso 3.189/2000), en la que se dice que "el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1265 CC) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído , sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1274 del CC-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad , cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho , el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues , se ha infringido el artículo 1283 del CC, que el recurso alega como violado, cuando afirma que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Miguel y de "ANTFER CCOP. DE TRANSPORTES, COOP. VALENCIANA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante y su provincia, de fecha 14 de septiembre 2004 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jose Ángel ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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