Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 2309/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2309/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4048
Encabezamiento
Rº.1193/10-R Sent.2309/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2309/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1001/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amalia contra el organismo recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de febrero de 2010, por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- A Dña. Amalia, nacida el 30/05/56, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , se le reconoció por el INSS en resolución de 22/03/07 (Exp. de Ref. NUM002 ) una incapacidad permanente total para s profesión de trabajadora agrícola por cuenta ajena, con derecho a una prestación de 14 pagas/año de 276,88 (55% de su base reguladora: 503,42 ?) y con efectos económicos de 02/02/07.
Según la sentencia dictada el 01/02/07 en los autos 741/06 del Juzgado de lo Social Tres de Córdoba , confirmada por el T.S.J. en la dictada el día 14/12/07 (R° 07/1216) -en cuyo cumplimiento se dictó la anterior Resolución-, el cuadro de secuelas que afectaba al actor era:
«HECHOS PROBADOS.
3°) Según se consigna en el dictamen propuesta del EVI de fecha 29 de mayo de 2006 , la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATI.V.A., CERVICOARTROSIS C5-C7, ESPONDILOARTROSIS DORSO-LUMBAR COA DISCOPATÍAS L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 CON EPISODIOS DE LUMBOACIATALGIA IZDA. GONARTROSIS BILATERAL GRADO I-II IQ DE VARICES DE MID EN 2003".
La demandante se ha sometido a tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital Los Morales
Como consecuencia de sus afecciones, la actora está limitada para sobrecargas moderadas de raquis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
SEGUNDOpero consideramos, en vista de las dolencias que la actora presenta a nivel de columna y de la repercusión sintomática que la misma tiene, con episodios de lumbociática,
sin duda agudizados o provocados por causa de esfuerzos lumbares, que está igualmente impedida para sobrecargas moderadas del raquis lumbar y , en menor grado , cervical... ».
Segundo.- El día 26/03/09 solicitó revisión de grado de IP
por agravamiento, pero el INSS en Resolución dictada el 25/05/00 la desestimó por considerar que "no se ha producido agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a la modificación de su grado de incapacidad permanente total."
Según el dictamen-propuesta del EVI de 07/05/07 -base de la anterior- la actora presentaba el mismo cuadro anterior sin agravación.
Tercero.- La actora está afectada por un trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas sicóticos (CIE 10 F33.2).
La primera visita al E.S.M. Córdoba Centro (SAS) data de mayo/06 , después de haber comenzado tratamiento farmacológico con ansiolíticos, antidepresivos e hipnóticos en abril/05.
Este cuadro depresivo, asociado a las patologías de su columna vertebral y a su carga familiar psiquiátrica, la privan de capacidad laboral.
Cuarto.- Se presentó reclamación administrativa previa, pero fue desestimada en Resolución de 18/06/09.
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre la Sentencia que estimó la demanda del trabajador y lo declaró afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que le fue denegada tras resolverse expediente de revisión por agravación de las dolencias que dieron lugar a que se le reconociera afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial.
En el recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que pretende que se sustituya el Hecho Probado Tercero en por otro en el que se recojan las secuelas que se indican en el informe médico de síntesis, y en especial que la depresión no es severa, y que la padece desde dos años antes. Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario , que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al Juzgador de instancia al que corresponde , a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el informe seguido por la Sentencia, emitido por el médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental que trata a la actora de su dolencia psiquiátrica, y aquel otro dictamen en que el recurso basa la pretensión revisoria , pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su Sentencia, que debidamente razona que el mismo desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la Sentencia ha infringido el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1 del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, pues entiende que las dolencias que padece la actora le permiten realizar tareas profesionales que requieran únicamente esfuerzos levísimos, livianos o sedentarios.
Para resolver el presente recurso , ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior , según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la Sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 );
Por su parte , el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación , mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se deduce que la actora, además de las dolencias que dieron lugar en 2007 a que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión de trabajadora agrícola por cuenta ajena, y que eran las de enfermedad articular degenerativa , cervicoartrosis C5-C7, espondiloartrosis dorsolumbar con discopatías L3-L4 , L4-L5 y L5-S1 con episodios de lumbociatalgia izquierda, gonartrosis bilateral grado I-II, que la limitaban para sobrecargas moderadas del raquis, ahora tiene trastorno depresivo recurrente con episodio actual grave sin síntomas sicóticos que, según esa misma sentencia, le privan de capacidad laboral. Y la gravedad de esta enfermedad la ha deducido la Juzgadora del informe del psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Córdoba que viene atendiendo a la trabajadora, de forma que si no puede realizar ahora cualquier tarea que requiera de un mínimo de concentración y responsabilidad , es obvio que no puede realizar ninguna tarea profesional con la debida eficacia, por lo que hay que compartir la conclusión de la Sentencia recurrida , que por consiguiente procede confirmar, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por el juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª. Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
