Sentencia Social Nº 2309/...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 2309/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2148/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2309/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102368


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2148/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/007747

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0007747

SENTENCIA Nº: 2309/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERDROLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Eulogio frente a BBVA SEGUROS S.A. y IBERDROLA.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: D. Eulogio ha sido Directivo para la entidad IBERDROLA SA desde el 1-4-1988. Pasó a situación de jubilado el día 26-3-2010.

Segundo: En 1996 se concierta un pacto Extraestatutario (CE 96) para el personal de IBERDROLA cuyo articulado incluye la promoción de un plan de pensiones.

Hasta ese momento la entidad contaba con otros mecanismos de previsión (EPSV Caja Juan URRUTIA y Plan de Previsiones IBERDROLA II). A aquellos a quienes decidieron incorporarse al nuevo plan se trasfirió su posición económica desde el anterior sistema al nuevo.

Tercero: El citado Convenio incorpora un Anexo II titulado Prestaciones teóricas de jubilación, en cual fija los porcentajes aplicables a cada base reguladora. Concretamente, y para una BR de 12.500.000 pesetas (que era la máxima para 1995), establecía un porcentaje del 86%.

La BR se determinaba considerando la media aritmética del Salario pensionable de los últimos 5 años previos a la jubilación. El Salario pensionable (SP) equivalía a la suma del salario individual reconocido (SIR) y el Complemento de antigüedad.

El citado anexo establecía que para '...tener derecho al 100% de la prestación objetivo así obtenida, se exige un mínimo de 35 años de antigüedad, de forma que a dicha renta se le aplicará una reducción del 1/35 del total por cada año de antigüedad en la Empresa que falte para alcanzar los 35'.

Cuarto: A fecha de 15-11-2996 el actor accedió a su integración en el Plan de pensiones surgido del CE 96 (en adelante PPCE 96).

Quinto: El BOE de 20-8-1998 incorpora el I convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, el cual mantiene las mencionadas previsiones en cuanto al PPCE 96.

Sexto: El 25-11-1998 el Consejo de Administración de IBERDROLA adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo:

'Se establece para el personal que actualmente ostenta la condición de Directivo de la empresa IBERDROLA SA y de las Empresas que componen también en la actualidad Iberdrola Grupo, aunque se encuentre destacado en alguna de sus filiales sin haber perdido tal condición, así como aquel otro personal a quien se acuerde su extensión, un Régimen General de mejora de las prestaciones de jubilación y riesgo (muerte e invalidez) contenidas en el I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo y en el Reglamento del plan de Pensiones Iberdrola.

En virtud de este Acuerdo, para los sujetos afectados por los topes o limitaciones en la Entidad de previsión Social Voluntaria Caja Juan URRUTIA o en el Plan de Pensiones Iberdrola II, limitaciones que supusieron una minoración de su aportación inicial al Nuevo Plan de pensiones Iberdrola, este Acuerdo ratifica en todo los acuerdos adoptados anteriormente en el Consejo de Administración en materia de Previsión Social complementaria para dicho colectivo, compensando, a 31 de diciembre de 1995, el valor de la mencionada aportación inicial.

Adicionalmente, los Directivos definidos en el primer párrafo de este Acuerdo, cuando por efecto de la aplicación del vigente Plan de pensiones Iberdrola no obtengan un capital de cobertura en las prestaciones de jubilación que suponga como prestación objetivo incluida la pensión de la Seguridad Social, el 86% de la Base Reguladora definida en el Anexo II del Convenio Colectivo Extraestatutario y en el I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, tendrán derecho, para sí o a favor de sus beneficiarios en su caso, la percepción de un capital de cobertura añadido, que sumado al que teóricamente les corresponda en dicho plan, venga a permitirles alcanzar el 86% de la mencionada Base reguladora a la jubilación, o alcanzar en el caso de las prestaciones de riesgo, las prestaciones objetivo (60% viudedad, 20% orfandad y 90/100% invalidez) que sirvieron para calcular los complementos aplicables de acuerdo con el Convenio Colectivo Extraestatutario y el I Convenio Colectivo de Iberdrola grupo. A tal efecto se considera que la Base reguladora en el momento del hecho causante no está sujeta a topes ni limitación alguna.

La prestación mejorada tendrá la misma naturaleza jurídica que la prestación complementaria básica establecida en el reglamento del Plan, sin perjuicio de que no se tendrán en cuenta las limitaciones o topes de dicho Reglamento, de modo que a todos los efectos y en cualquier caso, la prestación quedará garantizada declarándose un régimen de compatibilidad plena entre ambas prestaciones complementarias cualquiera que sea la normativa de futuro aplicable.

Este complemento se materializará individualmente en una póliza de seguro colectivo de vida contratada con una Compañía de Seguros, en la que el tomador sea la Compañía Iberdrola SA, los asegurados sean los directivos, sus beneficiarios o derechohabientes.

Se faculta al Sr. Consejero Delegado para que pueda incorporar a esta póliza a los Directivos que, en el futuro, se vean afectados por las limitaciones o topes reglamentarios.

El presente Acuerdo supone que las obligaciones de complemento de pensiones de Iberdrola con sus Directivos queda trasferida, en el momento de la suscripción de la póliza de que se trata, a la correspondiente Compañía aseguradora, quedando liberada Iberdrola plenamente de toda obligación al respecto.

Se faculta al Sr. Presidente del Consejo de administración de la Sociedad [...] para que indistintamente cualquiera de ellos con carácter solidario, puedan suscribir cuantos documentos públicos o privados sean precisos, así como para elevar, en su caso, a escritura pública el presente compromiso, haciendo constar la obligación que adquiere la Empresa en virtud del presente acuerdo, y facilitando una copia autorizada del mismo a todos los actuales Directivos o que en el futuro pudieran incluirse, y, en todo caso, lo ejecuten en todos sus términos en la forma y tiempo que proceda.'

Séptimo: El 4-12-1998, y por referencia al Acuerdo a que hace mérito el ordinal precedente, Iberdrola toma la póliza 98/000.004 con la entidad EUROSEGUROS (Grupo BBVA). En la identificación del grupo asegurable, la póliza alude a '...aquellas personas que en el momento de suscripción de la póliza, mantienen una relación laboral con el Tomador del seguro y, siendo partícipes del [...] 'Plan de Pensiones Iberdrola', tienen derecho a determinado importe de aportación definida derivados de los compromisos por pensiones vinculados a los servicios pasados de cada uno de ellos que el Tomador del seguro tiene asumidos conforme a los acuerdos y pactos recogidos en el Acuerdo del Consejo de Administración del 25 de noviembre de 1998 y en el Pacto suscrito entre IBERDROLA SA y los asegurados'

Octavo: El actor pasó a la conocida como Situación laboral especial a partir del 1-4-2002, a tenor del documento que al presente se da por reproducido.

Particularmente, el mencionado documento establece:

'3. Para el Directivo seguirá siendo de aplicación, hasta la fecha en que cumpla los 65 años, el Sistema Complementario de pensiones para Directivos, aprobado según acuerdo del Consejo de Administración de Iberdrola SA, el 30 de septiembre de 1998 y que ratifica los anteriores del 25 de noviembre de 1989 y 19 de diciembre de 1995, así como las sucesivas actualizaciones que anualmente se realicen en las prestaciones aseguradas por motivo de la evolución del SIR. Dicho sistema se ha instrumentalizado mediante contrato de seguro colectivo de vida con la compañía Euroseguros SA, póliza nº NUM000 de fecha 4 de diciembre de 1998 y su Suplemento nº 1 de fecha 29 de junio de 1999, suplemento nº 4 de fecha 5 de abril de 2000, suplemento nº 1 de 24 de mayo de 2001 y suplementos posteriores.

Asimismo, el Directivo seguirá teniendo derecho a las garantías cubiertas por la póliza nº NUM001 suscrita con Euroseguros Compañía de seguros y reaseguros SA, en virtud de la cual se da cobertura a los compromisos por pensiones no incorporados a los derechos por servicios pasados del Plan de Pensiones Iberdrola'.

Noveno: A consecuencia de una alteración sobre al normativa fiscal dentro del TH de Bizkaia producida en 2003, y a fin de asegurar un menor impacto fiscal llegado el momento del rescate de las sumas derivadas de los compromisos por pensiones (sustancialmente de los incorporados a la póliza mencionada en el anterior ordinal, NUM000 ), IBERDROLA resuelve en 2005 contratar una nueva póliza, que complementaría la anterior, concurriendo a partir de ese momento dos instrumentos. Uno de ellos el constituido por la póliza NUM000 , cuyas aportaciones quedaban cerradas a esa fecha, y otra la NUM002 , concertada con BBVA Seguros, sobre la que se continuarían realizando las aportaciones necesarias para asegurar los objetivos previsionales asumidos.

La nueva póliza ( NUM002 ) consideraba su objeto:

'...instrumentar a partir de la fecha de efecto los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal en virtud de lo detallado en los párrafos siguientes, y que son los anteriormente instrumentados en la póliza NUM000 - ramo H3T0 por IBERDROLA SA y BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros, para los trabajadores que han pasado de la plantilla de la entidad anteriormente citada a la entidad tomadora de la presente póliza.

En el presente contrato de seguro colectivo de vida se instrumentan derechos derivados de compromisos por pensiones correspondientes al personal asegurado por esta póliza cuyo importe, por razón de los límites establecidos es sus especificaciones, no `pueden integrarse en el Plan de pensiones del sistema de empleo denominado Plan de Pensiones Iberdrola promovido conjuntamente por Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU e Iberdrola Distribución eléctrica SAU, a favor de su personal.

La instrumentación de los compromisos por pensiones señalados se realiza por medio de este contrato de seguro mediante el pago de las prestaciones aseguradas que se mencionan en el apartado 'PRESTACIONES ASEGURADAS' de estas condiciones particulares, quedando bien entendido que la Responsabilidad de la Aseguradora alcanza única y exclusivamente al pago de las prestaciones, que anualmente vaya facilitando el Tomador, cuyo importe vendrá reflejado en los sucesivos aprendices o suplementos a la póliza, siempre y cuando el Tomador haya hecho efectivo el pago de la prima que corresponda.'

Décimo: En virtud de lo anterior, IBERDROLA y el actor suscriben un Anexo a su contrato de trabajo, el día 15-6-2005. En el citado anexo se hace constar:

'En relación a la referencia que se hace a la póliza NUM000 en la cláusula Quinta, apartado 5º del contrato con Iberdrola de fecha 1/10/2000, debe entenderse pólizas nº NUM000 y nº NUM002 .'

El resto del documento se tiene aquí por reproducido.

Undécimo: A fecha de 27-6-2005, IBERDROLA remite al actor una comunicación personal en la que se le adjuntan los Certificados individuales de seguro de las pólizas NUM000 y nº NUM002 , suscritas con BBVA seguros.

Los adjuntos establecen los siguientes capitales garantizados para el año 2005 en el contexto de una jubilación que acaeciere el 26-3-2010:

Póliza NUM000 : 676.988,29 euros.

Póliza NUM002 : 326.435,59 euros.

En 2006, las sumas eran:

Póliza NUM000 : 676.988,29 euros.

Póliza NUM002 : 439.782,15 euros.

En 2007, las sumas eran:

Póliza NUM000 : 676.988,29 euros.

Póliza NUM002 : 561.571,04 euros.

Duodécimo: En el periodo 2004/2010, las primas de seguro abonadas por el tomador ascendieron a las cifras que siguen:

24-6-2004: 88.316 euros.

15-6-2005: 283.162,14 euros.

6-7-2006: 97.965.28 euros.

27-6-2007: 107.527,58 euros.

Decimotercero: A fecha de 10-3-2010 BBVA seguros SA emite certificación por la que se establecen los capitales (brutos) a que tendría derecho el actor por su jubilación:

Póliza NUM003 (antes numerada NUM000 ): 676.988,29 euros.

Póliza NUM004 (antes numerada NUM002 ): 561.571,04 euros

IBERDROLA comunicó a BBVA seguros que la suma a que tenía derecho el actor no debería superar los 926.471,21 euros, respondiendo la aseguradora que la cifra que le sería abonada resultaría de la suma de las dos anteriores (676.988,29 euros y 561.571,04 euros, sin reconocerse derecho a rescate o reducción a favor del Tomador.

Decimocuarto: En el momento de su jubilación, el actor lucró las siguientes cifras (brutas)

Plan de pensiones (PPCE 96): 267.265,42 euros.

Póliza complementaria NUM005 (antes numerada como NUM001 ): 156.971,69 euros.

Póliza NUM003 (antes numerada NUM000 ): 676.988,29 euros.

Póliza NUM004 (antes numerada NUM002 ): 561.571,04 euros

Lo que hace un total de 1.662.796,44 euros.

Decimoquinto: La BR que debe considerarse a los efectos de operar el cálculo de los derechos establecidos en el PPCE 96 asciende a 175.496,53 euros.

Tal base ha de capitalizar las sumas que se relacionan a continuación. Los cálculos dependen de dos variables. Por un lado, las hipótesis actuariales (HHAA) que cada parte acoge (sostenidos por su respectivo informe actuarial), siendo las propuestas por la empresa más favorables; por otro, el porcentaje sobre la base reguladora escogido (el actor señala el 86%,mientras que la empresa alude al 55,2675 %).

HHAA % BR CAPITALIZACION FINAL BRUTA

Actor 55,2675 1.060.837,58

Empresa 55,2675 1.193.736,51

Actor 86 1.983.347,33

Empresa 86 desconocida.

Decimosexto: El 24-6-2011 se instó mediante papeleta conciliatoria el encuentro entre las partes, resultando el mismo sin avenencia (15-7-2011)'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Eulogio frente a IBERDROLA SA y BBVA SEGUROS SA en autos 790/2011, condeno a IBERDROLA SA a satisfacer al actor la suma bruta de 244.075,80 euros, al haber incurrido en un incumplimiento de las obligaciones contractuales impuestas por el Acuerdo del CdA de 25-11-1998, absolviendo a BBVA seguros SA de cuanto se pedía en la demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 12 de septiembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo al no poderlo hacer en la fecha inicialmente designada.


Fundamentos

PRIMERO.- Iberdrola SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 21 de mayo del año en curso, que estimando sustancialmente la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Eulogio el 16 de septiembre de 2011, ha condenado a la hoy recurrente a abonarle la suma bruta de 244.075,80 euros como diferencias en el importe de la prestación de jubilación complementaria mejorada por acuerdo de su Consejo de Administración, de 25 de noviembre de 1998.

La sentencia funda su pronunciamiento en que en dicho acuerdo se estableció una mejora en la prestación complementaria de jubilación para quien, como el demandante, era personal directivo, consistente en un derecho a un capital de cobertura en la prestación de jubilación añadido al que resultaba del plan de pensiones Iberdrola entonces vigente, que les permitiera alcanzar el 86% de la base reguladora definida en el Anexo II del II convenio colectivo extraestatutario de Iberdrola y en el I convenio colectivo de Iberdrola Grupo, debiendo estimarse que ese derecho se tiene con independencia de los años de servicio a la empresa y, por ello, sin que se redujese en 1/35 por cada uno de los años que le faltaban para cumplir los treinta y cinco años exigidos para obtener la totalidad de la prestación objetivo de jubilación complementaria básica, teniendo en cuenta que en su concreto caso trabajó desde el 1 de abril de 1988 hasta el 26 de marzo de 2010 (fecha en que se jubiló), en conclusión interpretativa del acuerdo del Consejo de Administración que extrae de su literalidad y con base racional suficiente para esa exclusión del criterio de proporcionalidad entre carrera de seguro y cuantía asegurada, dada la práctica empresarial de contratación externa de parte de sus directivos. Imputa la responsabilidad de pago a la empresa (y no a la aseguradora demandada), ya que aquélla cesó en las aportaciones al seguro concertado con ésta antes de dotarse del capital necesario para atender la obligación establecida en el acuerdo de 25 de noviembre de 1998.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda, a cuyo fin articula un único motivo, formalizado al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la errónea interpretación del referido acuerdo de su Consejo de Administración, fuera de unos cánones razonables, acusando la infracción de los arts. 1281 y 'concordantes' del Código Civil (CC ), dado que su adecuada comprensión conduce a estimar que el derecho reconocido a los directivos no excluía la aplicación de la regla de proporcionalidad en función de los años de servicios a la empresa, contemplada en el Anexo II del mencionado convenio extraestatutario de 1996, para lo que invoca: a) que yerra el Juzgado al considerar que la literalidad del acuerdo del Consejo excluye la aplicación de esta regla; b) que también se equivoca al no interpretarlo de manera integrada con la regulación de la prestación complementaria básica que viene a mejorar, contenida en el citado pacto extraestatutario; c) que resulta contrario a la naturaleza y finalidad del acuerdo del Consejo, conduciendo a una prestación al margen de los años de servicio a la empresa, lo que se opone al sinalagma propio de las prestaciones de ahorro, como es el principio de acumulación individual de capital y de carrera de seguro.

Recurso impugnado por el demandante, que alega la defectuosa formalización del motivo por no concretar los preceptos que estima vulnerados y niega que la interpretación del Juzgado se oponga a la literalidad del acuerdo o a su patente finalidad.

SEGUNDO.- A) La ejemplar claridad de la sentencia recurrida, del recurso interpuesto y de su impugnación permiten a la Sala limitar el examen de la cuestión litigiosa a la de analizar si la interpretación del acuerdo del Consejo de Administración de la recurrente, de 25 de noviembre de 1998, ha incurrido en una clara contravención de los criterios interpretativos de los contratos que rigen en nuestro derecho. Vulneración patente, decimos, porque como ambos litigantes admiten expresamente en sus escritos ante esta Sala, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es constante en proclamar que la interpretación de los contratos es función de quien juzga en la única instancia del proceso laboral, debiendo estarse a su criterio, salvo que no sea racional ni lógica o contraríe nítidamente esos criterios legales. Baste recordar, a estos efectos, su sentencia de 29 de diciembre de 2004 (RC 54/2004 ), dictada en una controversia sobre el alcance del plan de pensiones de los empleados del Banco de Sabadell, en cuyo fundamento de derecho tercero recuerda esa doctrina, su fundamento y sus precedentes.

Pues bien, anticipando ya nuestra respuesta, hemos de decir que la interpretación efectuada por el Juzgado se atiene a parámetros de racionalidad y no contraviene regla alguna de interpretación de los contratos, resultando bien significativo de esto último que ni tan siquiera se concreten en el recurso los singulares preceptos que se consideran vulnerados, más allá de la cita genérica del conjunto de artículos destinados en el Código Civil a su ordenación.

B) Tiene razón la recurrente cuando señala que el referido acuerdo del Consejo ha de interpretarse en el marco de la ordenación de la prestación complementaria de jubilación que viene a mejorar para el colectivo de directivos de la empresa, contenida en el convenio colectivo extraestatutario de 1996, que luego se mantiene en el I convenio colectivo de Iberdrola Grupo, publicado en el BOE del 20 de agosto de 1998.

Igualmente, cuando señala que en ese régimen jurídico de la prestación complementaria básica el derecho del trabajador no es a lo que en el texto del convenio extraestatutario se denomina 'prestación teórica de jubilación' o 'prestación objetivo', sino al importe que resulta de ajustarla en función de los años de antigüedad en la empresa, partiendo de que se tiene derecho al 100% de la prestación teórica con treinta y cinco años de servicios, reduciéndose en 1/35 por cada año de antigüedad que falte hasta alcanzar los treinta y cinco. Así mismo, que la 'prestación teórica' venía determinada con dos tipos de limitaciones: a) de una parte, la que afectaba a las aportaciones iniciales al nuevo plan de pensiones que se configura en ese convenio extraestatutario, provenientes de los topes o limitaciones que existían en la Entidad de Previsión Social Voluntaria Caja Juan Urrutia o en el Plan de Pensiones Iberdrola II, que afectaban a los directivos y respecto a las cuales hubo anteriores acuerdos del Consejo de Administración destinados a compensarlos; b) de otra, la que incidía en las nuevas aportaciones a realizar, a consecuencia del establecimiento de una base reguladora máxima en la prestación teórica inicial.

El Juzgado, sin embargo, al interpretar el acuerdo de 25 de noviembre de 1998, no ha desconocido su inserción en dicha regulación previa, la existencia de esas limitaciones que inciden en la fijación de la 'prestación objetivo' ni la aplicación a ésta del porcentaje que resulte por los años de servicios en la empresa.

En efecto, el contenido del acuerdo en cuestión (reproducido en el ordinal sexto de los hechos probados) cumple la función de mejorar, para el colectivo de directivos de la recurrente, la prestación complementaria de jubilación que resulta de esa ordenación previa, a cuyo fin: a) ratifica las mejoras que ya les había reconocido el Consejo de Administración en cuanto al valor de su aportación inicial; b) además, les reconoce un determinado derecho si se cumple una condición. Veamos esto último con detenimiento.

La condición se describe así: 'cuando por efecto de la aplicación del vigente Plan de pensiones Iberdrola no obtengan un capital de cobertura en las prestaciones de jubilación que suponga como prestación objetivo incluida la pensión de la Seguridad Social, el 86% de la Base Reguladora definida en el Anexo II del Convenio Colectivo Extraestatutario y en el I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo'. El derecho, por su parte, se define en estos términos: 'tendrán derecho, para sí o a favor de sus beneficiarios en su caso, la percepción de un capital de cobertura añadido, que sumado al que teóricamente les corresponda en dicho plan, venga a permitirles alcanzar el 86% de la mencionada Base reguladora a la jubilación...... A tal efecto se considera que la Base reguladora en el momento del hecho causante no está sujeta a topes ni limitación alguna'.

En orden la condición, lo relevante es que el capital de cobertura que obtiene el directivo como prestación complementaria básica conforme al Plan de pensiones parta de una prestación objetivo del 86% de la base reguladora definida en el Anexo II del convenio (que remite a la media aritmética del salario pensionable de los cinco años previos a la jubilación). Porcentaje del 86% que, conviene decirlo, es el mínimo aplicable a la base reguladora de la prestación teórica, reservado a las bases reguladoras más altas contempladas en el Anexo II (para las bases más bajas llega a ser el 101%), pero que en éste se encuentra topada, lo cual afecta de lleno normalmente al personal directivo. Repárese, por tanto, en que para la entrada en juego de la condición no es relevante si el capital de cobertura que resulta del Plan queda también menguado por aplicación del porcentaje que proviene de los años de servicio en la empresa.

De otra parte, cuando describe el derecho bien se ve que lo que quiere es que 'perciban' un determinado 'capital de cobertura añadido', de tal forma que sumado al que teóricamente les correspondería como prestación complementaria conforme al Plan (lo que hemos llamado prestación complementaria básica), les permita 'alcanzar el 86% de la base reguladora', teniendo en cuenta, a este efecto, que ésta no queda sujeta a tope o limitación alguna. Se les garantiza, en suma, un capital de cobertura equivalente al 86% de una base reguladora no topada ni limitada, en buena muestra de que también se excluye para ellos la aplicación del porcentaje reductor determinado por los años de servicios a la empresa. La literalidad abona la conclusión del Juzgado: no se les garantiza un importe de prestación teórica, sino la percepción de un determinado capital de cobertura; éste ha de ser tal que les permita alcanzar a la jubilación el 86% de la Base reguladora del Anexo (calculada sin topes ni limitaciones, según el inciso final), sin mención alguna a su corrección por los porcentajes que resulten por los años de servicio a la empresa.

C) Si, por razón de literalidad, no apreciamos contravención alguna en la interpretación del Juzgado, para no estar a esa lectura del acuerdo sería preciso, conforme al art. 1281 CC , que se hubiera acreditado una evidente intención en el Consejo de Administración de mantener, para el colectivo de directivos, la aplicación de ese mecanismo corrector contemplado en la ordenación del plan de pensiones contenida en el convenio colectivo.

Pues bien, no hay en los hechos probados de la sentencia recurrida elemento alguno que ponga de manifiesto que la intención del Consejo era mantener la regla relativa a la aplicación de un porcentaje en función de los años de servicios en la empresa; más en concreto, no existen actos de la empresa, coetáneos o posteriores al acuerdo, que lo pongan de manifiesto, siendo así que estas circunstancias son especialmente relevantes a efectos de averiguar la finalidad de un acuerdo, según el art. 1282 CC . Aún más, lo poco que consta en tal sentido parece avalar la conclusión contraria, ya que la recurrente estuvo abonando primas del seguro hasta el año 2007 inclusive, con las que garantizaba al demandante un capital de cobertura superior al que resulta del criterio jurídico interpretativo del acuerdo que aquélla defiende (el ordinal duodécimo nos informa de la ausencia de pago de primas a partir del año 2008; el ordinal siguiente, de que le indicó a la aseguradora que el derecho del actor ascendía a 926.471,21 euros, pese a que el capital garantizado en virtud de las pólizas abonadas hasta 2007 inclusive ascendía a 1.238.559,33 euros; importe, este último, que según el ordinal decimocuarto fue el efectivamente abonado), en tácita muestra de que hasta el año 2007 inclusive lo interpretaba en la misma forma en que lo sostenía el demandante y ha asumido el Juzgado.

Digamos, finalmente, que esa interpretación no es ilógica, siendo bien razonable que, en ese contexto de mejoras al personal directivo de la empresa que constituye el núcleo motor del acuerdo de autos, se quisiera en 1998 eliminar también el efecto reductor resultante de la aplicación de porcentajes en función del número de años de servicio a la empresa, como otro elemento atractivo para 'fichar' a directivos externos o 'promover' a trabajadores de la propia empresa, eliminando el criterio de proporcionalidad entre los años de servicios a la empresa y el importe de la mejora, ya que ninguna norma impone que las prestaciones complementarias de jubilación tomen como uno de los parámetros que determinan su cuantía los años de servicios en la propia empresa.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.- Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) llegado ese momento, la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento de la sentencia (art. 204.1 LJS); c) la condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en su importe máximo, dada la cuantía del asunto, complejidad de la cuestión suscitada y calidad profesional de la intervención. (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Iberdrola SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 21 de mayo de 2012 , dictada en sus autos nº 790/2011, seguidos a instancias de D. Eulogio , frente a la hoy recurrente y BBVA Seguros SA, sobre diferencias en prestación complementaria de jubilación, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

4º) Se impone a Iberdrola SA el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos mil doscientos euros como honorarios del letrado Sr. Castrillo Martínez por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2148/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2148/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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