Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3139/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2309/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101908
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5825
Núm. Roj: STSJ CV 5825/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 3139/2016
Recurso de Suplicación - 003139/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2309/2017
En el Recurso de Suplicación - 003139/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 001224/2014, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Ernesto , defendido por el Letrado D. Javier Castro Serra, contra TT CESION ETT,
S.L. (antes JUVENTUD PROFESIONAL ETT y CESION DE TRABAJO TEMPORAL S.L.) y MATADERO AVES
SALVADOR GIL SL ( ADMON Isaac ), defendidos por el Graduado Social D. Jose checa Palaguerri y en los
que es recurrente TT CESION ETT, S.L. (antes JUVENTUD PROFESIONAL ETT y CESION DE TRABAJO
TEMPORAL, S.L.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por D. Ernesto contra TT CESIÓN ETT SL (antes JUVENTUD PROFESIONAL ETT SL y CESIÓN DE TRABAJO TEMPORAL SL) y MATADERO DE AVES SALVADOR GIL SL , CONDENO a la TT CESIÓN ETT SL a abonar al actor la suma de 11.172 euros en concepto de deuda extrasalarial, cantidad que devengara los intereses legales desde la fecha de demanda ante el SMAC.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, D. Ernesto , con DNI/NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales con antigüedad de 14-1-2003, categoría profesional de matarife y salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.524,58 euros, por cuenta y orden de la empresa TT CESIÓN ETT SL (antes JUVENTUD PROFESIONAL ETT SL y CESIÓN DE TRABAJO TEMPORAL SL) con CIF B96305164 y dedicada a la cesión de trabajo temporal, en la empresa MATADERO AVES SALVADOR GIL SL, formalizándose la relación con sucesivos contratos temporales con la ETT, salvo en los períodos 23-4-03 a 22-4-2004, 26-10-2004 a 25-10-2005 y 3-5-2006 a 2-5- 2007 fue fue directamente contratado por MATADERO DE AVES SALVADOR GIL, hasta que en fecha 4-8-2008 se convirtió la relación laboral en indefinida a tiempo completo, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de la empresa JUVENTUD PROFESIONAL ETT SL (Documentos 4 y ss de la actora). 2.- En fecha 31-7- 2014 TT CESIÓN ETT SL comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio en base unos incidentes ocurridos en la empresa usuaria MATADERO AVES SALVADOR GIL SL en fecha 13-7-2014 concediéndole trámite de alegaciones, lo fue fue contestado por el trabajador diciendo 'no tengo ninguna alegación que me produzca defensión'. (Documento n.º 3 de la actora y 7 de la demandada). 3.- En fecha 31-7-2014 la empresa TT CESIÓN ETT SL comunicó al actor su despido disciplinario en los siguientes términos: (Documento n.º 2 de la actora y 8 de la demandada). El día 28 de julio de 2014 la empresa le envió un burofax, el cual lo recibió usted el día 31 de julio de 2014 en el cual le comunicaba que a través de la empresa usuaria MATADERO DE AVES SALVADOR GIL la dirección de la empresa TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. había tenido conocimiento de unos hechos provocados por usted en su puesto de trabajo en presencia de testigos y que habían sido los mismos los que habían relatado los incidentes provocados, los cuales habían dado lugar a la apertura de un expediente sancionador en base a los siguientes hechos. El día 13 de julio de 2014 a las 22:00 horas el encargado Vidal , le llano a usted diciéndole que no había limpiado correctamente la zona de muelles de aves vivas el pasado día 11 de julio de 2014, a lo cual usted muy ofendido le contesto 'eres un gilipollas, un gilipollas eres, vete a la mierda, vete a la mierda'.
Ante estas palabras el encargado Vidal dado que su puesto de trabajo es con manejo de cuchillos y existe peligrosidad lo envió a usted a casa a lo que contesto 'no me voy a casa porque no me sale de los huevos' en tono muy elevado y fuera de lugar. Este hecho fue presenciado por uno de sus compañeros Alfonso con D. N.I. NUM001 quien aporto a la empresa su testimonio. Se le dio un plazo de siete días naturales para que formulase escrito de descargos y propusiera la prueba que estimase oportuna. El día 31 de julio de 2014 la dirección de la empresa recibe un escrito de alegaciones por su parte en el cual consta que no tiene nada que alegar, así que se dan por reconocidos que los hechos que se relatan en la apertura del expediente sancionador son totalmente ciertos. La dirección de esta empresa ha decidido que se trata de una falta muy grave, en base al artículo 24 del convenio colectivo de trabajo de la empresa Juventud Profesional, S.L.
E.T .T. (apartado 4. De FALTAS MUY GRAVES) 'los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados'. Estos hechos son merecedores de la sanción de despido en virtud del art. 54.2 del ET y del artículo 26 del convenio colectivo de trabajo de la empresa Juventud Profesional, S.L. E.T .T. y como tal tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo. Sírvase firmar por duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. 4.- En la indicada fecha 31-7-2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la ETT demandada en materia de impugnación de despido, y en fecha 4-8-2014 se citó a la ETT para la celebración del acto de conciliación señalando al efecto el 1-9-2014. (Documentos n.º 9 y 10 de la demandada). 5.- En la misma fecha 31-7-2014 las partes alcanzaron acuerdo en los siguientes términos: (Documento n.º 1 de la actora) En Valencia a 31 de julio de 2014 REUNIDOS De otra parte, Petra , con D. N.I. n.º NUM002 , como Administrador de la mercantil, TT CESIÓN ETT, S.L. con C.l.F. B96305164 con domicilio a estos efectos en Calle Gual Villalbi, 3, bj (Valencia). De otra parte, Ernesto , con NIE n° NUM000 , en su condición de trabajador por cuenta y orden de dicha mercantil.- DICEN: I.- Que la empresa ha notificado al trabajador la extinción de la relación laboral que les une, por causa de despido con efectos a partir del día 31 de julio de 2014. II.- Que el trabajador reconoce la improcedencia del despido pero en orden a evitar el litigio entre las partes propone a la empresa liquidar, saldar y finiquitar todos los derechos y obligaciones que derivan de la relación de trabajo y, tras larga deliberación alcanzan el siguiente: ACUERDO: Primero.- Declaran extinguida con efectos a partir del día 31 de julio de 2014 la relación laboral que les ha unido, quedando ambas partes liberadas recíprocamente de sus respectivas obligaciones a partir de dicha fecha y comprometiéndose el trabajador a no demandar a la empresa por despido y desiste de la denuncia a la inspección de trabajo presente y futuro. Recibe en este acto mediante cheque dándole a este documento valor de carta de pago con la firma del mismo, la cantidad alzada y libremente convenida de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (#11772# EUROS) que menos el 25% de retención IRPF que es DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (#2943#EUROS) percibe un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (#8829#EUROS) en concepto de indemnización por despido. Segundo.- Practicada de común acuerdo entre las partes la liquidación de cuentas a fecha de la extinción del contrato, la empresa entrega y el trabajador recibe en este acto, mediante cheque la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EUROS (1222,13) € cantidad alzada y libremente convenida que incluye los salarios, complementos salariales, pluses, partes proporcionales de pagas extraordinarias, compensación de vacaciones no disfrutadas, excesos de jornada, así como los posibles derechos económicos que pudieran corresponder al trabajador en virtud de norma legal y/o convencional retroactiva. Con el buen fin de señalado cheque el trabajador declara que nada mas tiene que reclamar a la empresa por concepto alguno que pudiera derivar de la relación laboral que ha mantenido con la misma, firmando al efecto el presente documento liberatorio de pago. Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, la trabajadora, expresa su voluntad y realidad de que el presente documento posea pleno valor liberatorio para la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. , comprensivo de TODAS la obligaciones derivadas de la relación laboral, pactándose en virtud de ello la levitación de cualquier proceso judicial en materia de Despido, o cualquier otro derivado de la relación laboral mantenida entre las partes o de su, extinción, otorgando al presente documento el valor de transacción de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1809 y 1816 del Código Civil , salvo buen fin de los pagos acordados. Sexto. Se hace el envio del certificado de empresa a traves deCERTIFIC@2 . Leido y hallado conforme, los otorgantes firman el presente acuerdo en el lugar y fecha al principio indicados. Dicho documento recoge firma manuscrita de Dª Petra , así como la del trabajador actor en el anverso. 6.- La empresa no entregó al trabajador los cheques mencionados en el anterior documento, realizando al trabajador en fecha 12-8-2014 transferencia por importe de 1.122,13 euros. 7.- En fecha 20-11-2014 se celebró acto de conciliación en materia de cantidad entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 30-10-2014 con resultando sin avenencia. En fecha 24-11-2014 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TT CESION ETT, S.L. (antes JUVENTUD PROFESIONAL ETT y CESION DE TRABAJO TEMPORAL S.L.). Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia que condena a la empresa a satisfacer al actor la cantidad pactada en documento privado, consecuente con su despido, recurre la empresa TT CESION ETT, SL en suplicación con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
Los dos primeros motivos plantean sendas revisiones fácticas que afectarían a los hechos numerados como cuarto y quinto de la sentencia de instancia, y que pretenden lo que sigue: 1.- La revisión del hecho cuarto, para que se haga constar en el mismo que la fecha de suscripción de la papeleta de conciliación por el actor lo fue el 31.07.2014 y su presentación ante el SMAC el 1.08.2014, en base al folio 208, fechas que han sido reconocidas en auto de aclaración posterior a la sentencia.
2.- La del hecho quinto a fin de sustituir la afirmación sobre la constancia de la firma manuscrita de Dª Petra , por la negativa de tal hecho, negando también la firma del trabajador en su reverso., lo que se dice derivar del folio 103, que es el documento 1.
A la vista de la citada documentación no cabe aceptar ninguna de tales revisiones. Respecto a la primera por carecer de trascendencia a los efectos del presente recurso, por las razones que luego se expondrán.
Y en cuanto a la segunda porque es evidente que se trata de introducir hechos negativos, que contrarían lo afirmado en la sentencia, lo que se opone a reiterada jurisprudencia que por conocida, obviamos su cita. Por tanto, no cabe estimar la citada revisión.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, y con amparo en el apartado c) del ya citado precepto procesal, se señala cometida la infracción del art. 1809 y 1254 y siguientes del Código Civil , asi como la inaplicación de la jurisprudencia, con cita de la STS, sala cuarta, nº 1859/2014 de 9 de abril respecto a la invalidez del acuerdo transaccional mediando no aceptación del trabajador. Señala la parte recurrente que el trabajador no otorgó su consentimiento al acuerdo de transacción sobre las consecuencias de su despido, ni tampoco la empresa, cuya representante ha negado la autoría de la firma que aparece en dicho documento como correspondiente a la empresa. Por último, en un motivo que denomina cuarto se señala la infracción de las normas del mismo Código Civil, arts 1281y ss , 1809 y 1816 y la inaplicación de la jurisprudencia ( STS 9de abril 2014 y 4 de diciembre 2013 ).
Comenzando por la alegada falta de firma del actor o negativa de su autoría por parte de la empresa, del documento obrante al folio 103 de las actuaciones, dentro del ramo de prueba del trabajador, consta en el mismo la firma de dicho trabajador, la cual se corresponde claramente con la plasmada en el recibí de la carta que le comunica el despido. El hecho de que la misma se haya estampado en la cara y no en su reverso, no indica falta de consentimiento, pues en todo momento el trabajador acepta su autoría y el contenido de lo suscrito entre las partes. En cuanto a la firma de la empresa, la sentencia de la instancia, que es el órgano judicial al que se atribuye por ley la valoración de los medios de prueba, se señala en su FºDº primero las razones que le llevan a afirmar la autoria de Doña Petra , a la vista de la no presentación por la misma de la necesaria querella por falsedad, y en valoración de los hechos coetáneos y posteriores, valoración que resulta plenamente acorde a las pautas a través de las cuales se construyen las presunciones en derecho, y que esta Sala asume como propias y acertadas. La existencia de su antefirma, con el sello de la empresa, dota también de autenticidad a dicha firma, cuya negativa debe valorarse como una mera argucia procesal para intentar esquivar las consecuencias del acuerdo transaccional.
En cuanto a la interpretación que cabe otorgar, una vez afirmada la autoría y validez del documento, en relación con la conducta de las partes, reprocha la empresa al actor que presentase papeleta de conciliación, en un acto que interpreta como contrario a la voluntad acorde de poner fin a la relación laboral sin llevarla a los tribunales. Pero esta actitud del trabajador que al tiempo de firmar la transacción acude a un profesional que le prepara una papeleta de conciliación ante la autoridad administrativa competente, es perfectamente comprensible dado que la empresa, que acuerda con el mismo el abono de 11.772 euros , menos la correspondiente retención del IRPF en concepto de indemnización por despido, y 1222,13 euros como liquidación de cuentas, no le hizo entrega en dicho momento de los cheques a través de los cuales pretendía satisfacer dichas cantidades, constando acreditado que solo posteriormente realizó una trasferencia por la citada liquidación de haberes, no por la indemnización. Es obvio que la conducta del trabajador resultó absolutamente adecuada, pues aún entregados los cheques, y hasta el buen fin de los mismos, tenía éste la posibilidad, de presentar la papeleta, atendiendo a los cortos plazos marcados por la ley para la impugnación de una conducta empresarial como el despido. En este sentido es plenamente adecuada la conclusión judicial de la instancia con las pautas jurisprudenciales sobre la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, pues es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, Sobre la posibilidad de alcanzar transacciones en materia de despido no existe duda alguna, siendo reiterados los pronunciamientos judiciales que se han dictado aprobando los acuerdos alcanzados en dicha materia y el documento cuya eficacia se cuestiona por la parte actora y se afirma en la sentencia recurrida, es expresión de una transacción para cuya interpretación, conforme señala la sentencia del TS nº 5297/2007, de 9 de julio, nº Recurso: 512/2003 se han de seguir las pautas establecidas en los arts. 1281 y siguientes del Código civil .
Siendo acorde la conclusión alcanzada en la instancia con las pautas interpretativas y valorativas señaladas, que al margen de su simple cita, no han sido objeto de verdadera discusión por la entidad recurrente, procede dictar sentencia que confirme el pronunciamiento de la instancia, previa desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'TT CESION ETT, SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA, de fecha 3 de junio del 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Ernesto ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3139 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

