Sentencia SOCIAL Nº 2309/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2309/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102526

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9811

Núm. Roj: STSJ AND 9811/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2357/18-C, sentencia nº 2309/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2309/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos y Luis Antonio , representados por el Sr. Letrado D. Ángel
J. Herencia Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm.
0230/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa
el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra la empresa JAIME H GONZALEZ CONDE, en demanda de despido, se celebró un primer juicio, dictándose sentencia anulada por auto de 19-5-16, ratificado por otro de 7-4-17, celebrándiose nuevo juicio el 4-7-17 y el 27 de julio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos y D. Luis Antonio , han venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de enero de 2008 y 13 de agosto de 2009 respectivamente, con la categoría profesional de peón agrícola y percibiendo ambos el salario diario a efectos de despido de 33,33 €. El salario se pagaba en efectivo a los trabajadores. Se da por reproducida las nóminas que consta las actuaciones así como el informe de vida laboral.

Los trabajadores, durante la prestación de los servicios, vivieron en la vivienda sita en la finca titularidad del empresario contratante.

Es de aplicación el convenio colectivo laboral de faenas agrícolas, ganaderas y forestales.



SEGUNDO: El día 23 de octubre de 2012 los actores dejaron de prestar servicios para la empresa demandada.



TERCERO: Los demandantes sostienen en demanda que fueron despedidos verbalmente por el empresario el día 23 de octubre de 2012.



CUARTO: Los demandantes no son ni han sido representantes legales de los trabajadores.



QUINTO: Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido 'al no haberse demostrado el despido verbal', se alzan los demandantes por el cauce de los apartados a) y b) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones desde el auto de 19-5-16 que declaró la nulidad de actuaciones desde la citación al primer juicio; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º y el 3º.



SEGUNDO.- Solicitada la nulidad de actuaciones desde el auto de 19-5-16, que declaró la nulidad de actuaciones desde la citación al primer juicio.

Se tramitan a través del incidente de nulidad de actuaciones -y no mediante la audiencia al rebelde- la pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme cuando, por defectos de forma, hubieran causado indefensión.

La nulidad de actuaciones se reserva para los casos en los que concurren deficiencias formales que impiden la adecuada citación a juicio del demandado, generándole la correspondiente indefensión.

Si la citación o el emplazamiento no se hubiesen realizado, o lo hubiesen sido con inobservancia de los requisitos legales que su práctica exige, de modo que no hubiera existido en la realidad para el demandado la posibilidad de comparecer y ser oído, lo procedente es acudir al incidente excepcional de nulidad de actuaciones ( SSTS 14-6-95, EDJ 24625; 22-11-00, EDJ 44332; 19-12-00, EDJ 55705; 26-12-01, EDJ 66375).

Luego si la noticia al demandado del procedimiento lo fue el 5-2-16, fecha del conocimiento efectivo del procedimiento luego declarado nulo, y solicitada la nulidad de actuaciones el 11-2-16 (vid f. 449) fracasa el motivo del recurso.



TERCERO.- Los recurrentes pretenden revisar el HP 1º para que conste un salario de 42€/día, a lo que no se accede al sostenerse en nóminas de fechas muy anteriores a la que se dice fue la de finalización de la relación laboral.

Los recurrentes pretenden revisar el HP 3º para que se adicione un párrafo que diga que el despido debe declararse improcedente a lo que no se puede acceder al no ser lo pretendido adicionar un hecho sino una calificación jurídica de unos hechos, además inexistentes en el relato histórico.



CUARTO.- Se alzan en Suplicación los actores formulando dos motivos, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la revisión del hecho probado primero y tercero, sin que siga ningún motivo de denuncia de infracción normativa ni de jurisprudencia.

Pues bien, hemos de comenzar recordando que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993, 294/1993, 256/1994).

El art. 196.2 LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993, es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.

Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Por ello, en el caso, se impone la desestimación del recurso en cuanto el mismo se limita a formular dos motivo, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS sin formular ningún motivo de censura jurídica.

La Sala lo desestima no sin antes puntualizar: 1. El derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; 2. Los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad; 3. El art. 196.2 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; 4. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En suma, no puede plantearse como único motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados, pues la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquél, que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Y, aún obviando la doctrina expuesta, al subordinarse la alteración del fallo a la revisión de hechos y no producida esta circunstancia también fracasa el recurso, aun entendiendo que la infracción normativa se refiera al art. 56 ET.

Fracasado el recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carlos y Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0230/13, en los que los recurrentes fueron demandantes contra la empresa JAIME H GONZALEZ CONDE, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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