Sentencia SOCIAL Nº 2309/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4273/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2309/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10136

Núm. Roj: STSJ AND 10136/2020


Encabezamiento


Recurso nº 4273/2018-B Sent. Núm. 2309/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 13 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2309/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sagrario , Dª Serafina , Dª María Inmaculada , Dª Sofía y Dª
Tarsila contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, autos nº 7/16, ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sagrario , Dª Serafina , Dª María Inmaculada , Dª Sofía y Dª Tarsila , contra Fogasa, Coordinadora de Gestión de Ingresos SA (CGI) y Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Ante el Juzgado Social nº 2 de Sevilla, se presentó demandada por las actoras, sobre despido y reclamación de cantidad, que fue desestimada por Sentencia de fecha 12/11/2015, en cuanto al despido y la cesión ilegal interesada, sin pronunciamiento alguno respecto de la reclamación de cantidad por modificación sustancial de la demanda En los hechos probados de la citada Sentencia consta en cuanto a las circunstancias laborales de las actoras: ' Sagrario , figura de alta en la Seguridad Social para CARTOYCA del 1 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1989 y del 1 de junio de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 2 de diciembre de 1991 al 1 de febrero de 1992 para el Ayuntamiento; , de nuevo para CARTOYCA del 1 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1992; para el Ayuntamiento otra vez en distintos periodos con breves interrupciones iniciado el 18 de octubre de 1993 y que finalizó el 28 de febrero de 1997. Del 21 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1999 para la UTE AQUAGEST-TAO; del 3 de enero de 2000 al 30 de abril de 2004, con una interrupción de dos días, para la UTE CGI-TAO y desde el 1 de mayo de 2004 hasta su despido para CGI. En los periodos intermedios largos, como el comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991 o entre el 1 de ocubre de 1992 y el 30 de marzo de 1993 cobró el desempleo. También se vio afectada por un expediente de suspensión temporal de empleo cuando prestaba servicios para CGI del 2 de abril al 30 de junio de 2012 (vida laboral al f. 2721) María Inmaculada figura de alta en la Seguridad Social para el Ayuntamiento del 19 de noviembre de 1998 al 20 de enero de 1999. Para la UTE AQUAGEST-TAO del 21 de junio de 1999 al 20 de diciembre de 1999. Para la UTE CGI-TAO del 1 de marzo de 2000 al 30 de abril de 2004 y para CGI de forma ininterrumpida desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de su despido. También se vio afectada por un expediente de suspensión temporal de empleo cuando prestaba servicios para CGI del 2 de abril al 30 de junio de 2012 (vida laboral al f. 2723) Tarsila , figura de alta en la seguridad Social para la empresa COLABORACIÓN TRIBUTARIA S.L. del 19 de mayo de 2008 al 12 de agosto de 2008 y desde el 14 de agosto de 2008 hasta el despido en CGI. También se vio afectada por un expediente de suspensión temporal de empleo cuando prestaba servicios para CGI del 2 de abril al 30 de junio de 2012. desde el 10 de abril de 2014 percibe el desempleo (vida laboral al f. 2724) Sofía figura de alta en la empresa COLABORACIÓN TRIBUTARIA S.L. del 17 de octubre de 2006 al 3 de julio de 2012, y para CGI desde el 4 de julio de 2012 hasta su despido. También se vio afectada por un expediente de suspensión temporal de empleo del 2 de abril al 30 de junio de 2012 (vida laboral al f. 2725) Serafina figura de alta en la Seguridad Social para la empresa UNIUE INTERIM ETT S.A.U del 28 de mayo al 30 de junio de 2007 y desde el 3 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2013 para CGI. También se vio afectada por un expediente de suspensión temporal de empleo cuando prestaba servicios para CGI del 14 de mayo al 30 de junio de 2012 (vida laboral al f. 2726) Sagrario comenzó a prestar sus servicios para la empresa CGI el día 1 de mayo de 2004 tras subrogarse en la relación laboral que la trabajadora mantenía con UTE CGI-TAO que era la anterior adjudicataria del contrato de prestación de servicios auxiliares de recaudación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra dado que dicho contrato había vencido siendo adjudicado a partir del día siguiente al vencimiento a la empresa CGI (documento de subrogación al f. 2776).

- Con fecha 8 de junio de 2004 las partes pactaron la conversión en indefinido del contrato de trabajo de fecha 3 de enero de 2000.

- La trabajadora había firmado un contrato de trabajo por obra o servicio con la UTE CGI-TAO en fecha 3 de enero de 2000 para prestar sus servicios como administrativa en la 'gestión temporal de la recaudación y relación de tributos en Alcalá de Guadaíra' (contrato al f. 2773) - La trabajadora firmó un contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del RD 1991/84, de 31 de octubre, con la empresa CARTOYCA S.A. el día 1 de agosto de 1988 para prestar sus servicios como delineante en el centro de trabajo en Alcalá de Guadaíra. El contrato se prorrogó seis meses con vencimiento el 31 de enero de 1989 (contrato y su prórroga al f. 2727 al 2731) - La actora formalizó con el CENTRO DE GESTIÓN CATASTRAL Y COOPERACIÓN TRIBUTARIA el día 20 de enero de 1989 un contrato para la realización de trabajos específicos y concretos consistentes en tareas de control, inspección, apoyo y vigilancia de los trabajos de revisiones y renovaciones catastrales realizados por empresas consultoras. La actora prestó sus servicios como delineante a cambio de un precio y por un plazo de doce meses (contrato a los f. 2731 al 2733) - Los siguientes contratos firmados con el Ayuntamiento, todos ellos temporales, de obra o servicio o por circunstancias de la producción eran para prestar servicios como delineante.

- El día 21 de julio de 1997 firmó un contrato de trabajo por obra o servicio con la UTE AQUAGEST-TAO para prestar servicios como administrativa en la tramitación de documentos catastrales para la puesta en marcha y desarrollo del convenio suscrito con el Ayuntamiento y el centro de gestión catastral. (contratos a los f. 2741 al 2770) María Inmaculada ha suscrito los siguientes contratos de trabajo: - El día 18 de noviembre de 1998 con el Ayuntamiento, contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como auxiliar administrativo siendo el objeto definido en el contrato 'personal de apoyo a la confección del presupuesto municipal para 1999' con duración desde el 19 de noviembre al 30 de diciembre de 1998 (contrato al f. 2780) - El día 12 de enero de 1999, con el Ayuntamiento, contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como auxiliar administrativo siendo el objeto definido en el contrato 'la elaboración del presupuesto general de 1999' con duración desde el 12 de enero al 21 de enero 1999 (contrato al f. 2780 vto) - El día 21 de junio de 1999, con la UTE AQUAGEST-TAO, contrato eventual para prestar sus servicios como auxiliar administrativo con fecha de extinción del 20 de diciembre de 1999 (certificado de empresa al f. 2781, y notificación de fin de contrato al f. 2785 vto) - El día 29 de febrero de 2000 con la UTE CGI-TAO, contrato de obra o servicio, para prestar sus servicios como auxiliar administrativa en el servicio definido en el contrato como 'gestión temporal de la recaudación y relación de tributos en Alcalá de Guadaíra' (contrato al f. 2786) - La trabajadora fue subrogada el día 1 de mayo de 2004 por CGI en la relación laboral que la trabajadora mantenía con UTE CGI-TAO que era la anterior adjudicataria del contrato de prestación de servicios auxiliares de recaudación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra dado que dicho contrato había vencido siendo adjudicado a partir del día siguiente al vencimiento a la empresa CGI (documento de subrogación al f. 2791).

- El contrato fue transformado en indefinido con fecha 1 de junio de 2004 por acuerdo entre la trabajadora y la empresa CGI (conversión al f. 2789) Tarsila , licenciada en derecho (f. 2801) ha suscrito los siguientes contratos de trabajo: - El día 19 de mayo de 2008, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con COLABORACIÓN TRIBUTARIA S.L. para prestar sus servicios como técnico tributario junior en la actulización del censo de contribuyentes en el proyecto de Alcalá de Guadaíra y con duración prevista hasta el 12 de agosto de 2008 (contrato al f. 2735 y 2736) - El día 14 de agosto de 2008 contrato de trabajo indefinido bonificado con CGI para prestar sus servicios como técnico tributario en el proyecto de Alcalá de Guadaíra (contrato al f. 2799 y 2800).

Sofía , ha suscrito los siguientes contratos de trabajo: - El día 17 de octubre de 2006 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con COLABORACIÓN TRIBUTARIA S.L. para prestar sus servicios como taquígrafo/mecanógrafo con la categoría o nivel profesional de técnico tributario en Alcalá de Guadaíra. (contrato al f. 2802) - El día 4 de julio de 2012 las partes acordaron que desde dicha fecha sería subrogada por la empresa CGI manteniendo las mismas condiciones laborales (documento de subrogación al f. 2804) Serafina ha suscrito los siguientes contratos de trabajo: - El día 28 de mayo de 2007 con UNIM INTERIM ETT S.A.U. un contrato de trabajo internidad y selección para prestar sus servicios como auxiliar administrativo en la empresa CGI en el centro de trabajo de Plaza del Duque nº 1 de Alcalá de Guadaíra y con duración desde el 28 de mayo hasta fin de selección. El contrato finalizó el 30 de junio de 2007 (contrato a los f. 1516 al 1518 y 2808 vto y 2809) - El día 3 de julio de 2007 contrato de trabajo indefinido con CGI como profesional de apoyo de las administraciones públicas tributarias en Alcalá de Guadaíra (comunicación al INEM al f. 2808) Las trabajadoras ostentaban al momento del despido, las siguientes categorías profesionales : Sagrario como Técnico tributario, María Inmaculada como Técnico tributario, Sofía como Técnico tributario, Tarsila como Técnico tributario y Serafina como Administrativo Tributario Las trabajadoras, a la fecha del despido, realizaban las siguientes funciones: Sagrario , adscrita al Departamento de Gestión del IBI realizaba funciones en relación con la gestión del IBI, EL Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y la gestión de altas en las unidades fiscales de los vados o entradas de vehículos a cocheras.

María Inmaculada estaba adscrita al área de atención al público realizando las funciones descritas en el hecho 3, 4 b) de su demanda, por reproducidas, si bien con anterioridad desempeño funciones en el área ejecutiva, realizando funciones recaudatorias, embargos etc....

Tarsila estaba adscrita al área de ejecutiva realizando funciones recaudatorias, embargos etc....

Sofía estaba adscrita al área de atención al público llevando a cabo las funciones descritas en el hecho 3, 4 b) de su demanda, por reproducido.

Serafina estaba adscrita al área de atención al público llevando a cabo las funciones descritas en el hecho 3, 3 b) de su demanda, por reproducido.

A la fecha del despido las demandantes venían percibiendo de CGI las siguientes retribuciones: Sagrario (hojas de salarios a los f. 920 al 933) : -fijas mensuales: salario base, 1.131,52 euros; complemento, 562,90 euros; -pagas extras: equivalentes a una prorrata mensual cotizable de 282,40 euros; -incentivos: habiendo percibido en el año 2013 tres pagos por importe de 860,03 euros, 511,11 euros y 1.090,35 euros respectivamente.

María Inmaculada (hojas de salarios a los f. 1039 al 1050) -fijas mensuales: salario base, 915,83 euros; complemento, 209,17 euros; -pagas extras: equivalentes a una prorrata mensual cotizable de 187,48 euros; -incentivos: habiendo percibido en el año 2013 tres pagos por importe de 1.122,72 euros, 537,50 euros y 965,60 euros respectivamente.

Sofía (hojas de salarios a los f. 1123 al 1136) -fijas mensuales: salario base, 777,92 euros; complemento, 161,08 euros; -pagas extras: equivalentes a una prorrata mensual cotizable de 156,5 euros; -incentivos: habiendo percibido en el año 2013 tres pagos por importe de 280,91 euros, 77,98 euros y 140,07 euros respectivamente.

Serafina (hojas de salarios a los f. 1203 al 1216): -fijas mensuales: salario base, 889,05 euros; complemento, 289,52 euros; -pagas extras: equivalentes a una prorrata mensual cotizable de 196,43 euros; -incentivos: habiendo percibido en el año 2013 tres pagos por importe de 431,12 euros, 260,89 euros y 468,59 euros respectivamente.

Tarsila (hojas de salarios a los f. 1284 al 1297): -fijas mensuales: salario base, 1131,52 euros; complemento, 11,34 euros; -pagas extras: equivalentes a una prorrata mensual cotizable de 190,47 euros -incentivos: habiendo percibido en el año 2013 tres pagos por importe de 112,42 euros, 85,55 euros y 114,99 euros respectivamente.

II.- recurrida en suplicación, por el TSJA en fecha 25/05/2017 se dicta sentencia, declarando la existencia de cesión ilegal de la empresa CGI al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, declarando la nulidad del despido acordado por la empresa con fecha de efectos 31/12/2013 respecto de Sofía , Tarsila , y María Inmaculada , asi como la improcedencia respecto de Sagrario y Serafina . Produciéndose la readmision en relación a Sofía , y María Inmaculada , y concesión de excedencia respecto de Tarsila . En relación a Sagrario y Serafina , se optó por la correspondiente indemnización. Asi consta en autos resolución del Ayuntamiento de 28/07/2017 III.- consta en autos Ccol del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, asi como el Ccol Estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales IV.- consta en autos informe de la jefa de RRHH sobre retribuciones de administrativo y auxiliar administrativo V.- las actoras no ostentan condición de representante de los trabajadores VI.- la parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 4/04/2014 sobre reclamación de cantidad y declarativa de derechos, celebrada el 21/05/2014 si avenencia. Igualmente presento RP ante el Ayuntamiento en fecha 31/03/2014.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario por las codemandadas Coordinadora de Gestión de Ingresos SA (CGI) y Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El litigio del que dimana la presente suplicación tiene su antecedente, de obligada consideración, en el procedimiento de impugnación del despido objetivo comunicado a la ahora recurrente, y a cuatro trabajadoras más, por la empresa Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A., con efectos de 31 de diciembre de 2013, y en reclamación de cantidad, que con el nº 224/2014 tramitó el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla. En él, recayó sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2015, que fue revocada en parte, en lo que respecta a la pretensión de despido, por la dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2017 (Rec. 2048/16).

En dicha resolución, tras considerar acreditada la cesión ilegal de mano de obra por parte de la empleadora a favor del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, este Tribunal declaró la nulidad del despido de 3 trabajadoras y la improcedencia del de las dos restantes, entre las que figuraba la aquí recurrente, con las consecuencias legales inherentes. El Ayuntamiento optó por la no readmisión de las dos últimas y reincorporó de manera efectiva a otras dos, concediendo a la restante la excedencia solicitada.

En lo que respecta a la reclamación de cantidad por las diferencias entre los salarios percibidos y los que les hubiera correspondido devengar conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento, el órgano de instancia entendió que se había producido una variación sustancial de la demanda al no haberse presentado reclamación previa ante la cesionaria ni papeleta de conciliación frente a la cedente por ese concepto. La Sala no compartió ese razonamiento pero no decretó la nulidad de las actuaciones argumentando que tal pronunciamiento 'para que se subsanara la falta de documentación relativa a la reclamación de cantidad supondría una demora innecesaria, y visto el carácter preferente de los procesos por despido en los casos de acumulaciones de acciones (...), y no habiéndose pronunciado la sentencia sobre la reclamación de cantidad efectuada, procede acordar la reserva de acciones para que se tramite la reclamación de cantidad en un proceso independiente(...), reserva de acciones que no impide que en el proceso de reclamación de cantidad se valore la inexistencia de reclamación previa o de conciliación judicial a efectos de una posible prescripción de las acciones para reclamar la cantidad'.

II.- En la demanda que ha dado origen a los presentes autos las cinco trabajadoras mencionadas reclamaron las diferencias entre los salarios percibidos en el año 2013 y los que les hubiera correspondido devengar en ese ejercicio conforme al convenio colectivo de la Corporación. La sentencia que ahora se recurre en suplicación por una sola de las actoras, después de rechazar la excepción de cosa juzgada y apreciar la existencia de una variación sustancial de la demanda en lo que respecta a la categoría postulada, y declarar prescritas las diferencias anteriores al 31 de marzo de 2013, estimó parcialmente la pretensión deducida por cuatro de ellas y no acogió la ejercitada por la ahora recurrente, partiendo de los salarios fijados en la norma convencional referenciada correspondientes a las categorías profesionales de administrativo (Sras. Sagrario , Tarsila y Sofía ) y auxiliar administrativo (Sras. María Inmaculada y Serafina ).



SEGUNDO.- I.- El abogado designado por la Sra. Sagrario estructura el recurso en torno a cuatro motivos, acogidos todos ellos a la vía del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia la infracción de diferentes normas del ordenamiento jurídico, así como de la doctrina y jurisprudencia de aplicación, pero sin citar las sentencias que la contienen, salvo en el último motivo, con el que pretende que se condene a las codemandadas al pago de los intereses de demora en el supuesto de que se estimase alguno de los precedentes.

II.- Los dos primeros motivos son susceptibles de consideración conjunta por su estrecha vinculación. En el inicial, el Letrado recurrente invoca la vulneración de los arts. 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Capítulo II del convenio colectivo del Ayuntamiento en materia de clasificación profesional. En su desarrollo mantiene que dado que las funciones que desempeñaba su defendida en la empresa cedente eran 'las de gestión del IBI, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y la gestión de altas en las unidades fiscales de los vados o entradas de vehículos a cocheras', su correcto encuadramiento debe realizarse en el Grupo A y en el puesto de técnico superior.

En el motivo segundo señala como conculcados los arts. 26.3 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 44 del convenio colectivo de aplicación. Además de reiterar la tesis defendida en el anterior afirma que el salario anual al que tiene derecho con arreglo a lo expuesto es de 52.527,82 euros, por lo que habiendo percibido 26.129,33 euros, se le debe reconocer el derecho a percibir la diferencia de 19.798,92 euros, correspondiente al período no prescrito (abril a diciembre de 2013).

III.- Los motivos así fundamentados no pueden prosperar pues parten de una premisa que no se corresponde con lo establecido en la sentencia de instancia, lo que lleva a la recurrente a una conclusión que no es acertada.

En efecto, en el hecho probado primero de la resolución impugnada no se dice que la trabajadora asumiese la gestión de los impuestos a los que alude sino, en base a lo establecido en la sentencia de despido, constata que 'realizaba funciones en relación con la gestión' de los mismos, sin mayor precisión, siendo notorio, como señala el Letrado del Ayuntamiento en el escrito de impugnación del recurso, que la gestión de un tributo comprende diferentes actividades en las que intervienen trabajadores de distintas categorías profesionales, desde los técnicos superiores que redactan las ordenanzas municipales hasta el personal subalterno que realiza los actos de notificación pasando por los administrativos y auxiliares administrativos que atienden diversos trámites.

En definitiva, el presupuesto en el que la recurrente asienta la censura de la sentencia carece del indispensable respaldo en su inalterada declaración de hechos probados, lo que constituye razón bastante para su rechazo.

A mayor abundamiento, la conclusión alcanzada por la juez de instancia en el sentido de que las tareas desarrolladas por la actora eran propias de la categoría profesional de administrativa encuentra apoyo en una consideración que tampoco ha quedado desvirtuada en esta fase, referida a la comparación de las labores que efectuaba con las atribuidas al personal municipal que trabajaba con ella en el servicio de recaudación.

De otro lado, no está de más señalar que lo que alegó la ahora recurrente en la demanda rectora de autos es que sus funciones eran las propias de un Jefe de Negociado, como responsable de la gestión del IBI, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la gestión de altas en las unidades fiscales de los vados o entradas de vehículos a cocheras, responsabilidad que la sentencia no ha considerado acreditada, así como que el salario anual que le correspondía según el convenio colectivo del Ayuntamiento era de 38.802,50 euros, cifra que en el trámite escrito de conclusiones redujo a 35.006,96 euros (folio 550), sensiblemente inferior a la que ahora postula de 52.527,82 euros.



TERCERO.- I.- El motivo correlativo de recurso, subsidiario de los precedentes, se basa en la infracción del art.

26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 44 del convenio colectivo del Ayuntamiento.

II.- Aduce, en primer lugar, la recurrente que si se considera que la categoría en la que debe ser encuadrada es la de administrativa, el salario anual previsto para la misma es de 29.354,50 euros anuales.

Este alegato merece ser estimado pues en el informe genérico de la Jefa de Recursos Humanos del Ayuntamiento, al que remite el hecho probado quinto y en el que se ha apoyado la juzgadora, no se incluyen, sin justificación alguna, los 4 trienios acreditados por la recurrente (art. 46 del convenio), las dos pagas extraordinarias reguladas en el art. 47 y el complemento de productividad contemplado en el art. 50, conceptos que sumados a los consignados en dicho informe arrojan la cifra indicada.

III.- En segundo lugar, sostiene que el salario que le abonó la empresa cedente en el año 2013 fue de 26.129,33 euros, afirmación que se ajusta a lo declarado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia y debe tenerse por cierta.

IV.- Corolario de lo anterior es que entre el salario que cobró la recurrente en 2013 y el que tenía derecho a percibir según lo previsto en la norma paccionada por el que se regía su verdadera empleadora exista una diferencia anual de 3.225,17 euros y que, por ende, debamos reconocerle la suma que reclama en este trámite, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2013, en la cuantía postulada de 2.418,93 euros.

V.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad reconocida devengará un interés anual del 10 por 100 dada la configuración objetiva e imperativa del mandato establecido en dicho precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec.

952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Para el órgano de casación social, los intereses de demora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador, lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido.

VI.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso y gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 7/2016, seguidos a su instancia, y de cuatro trabajadoras más, frente al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A., en Reclamación de cantidad. Revocamos en parte la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente condenamos solidariamente a las demandadas a abonarle la cantidad de 2.418,93 euros más el 10 % anual de interés por mora, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 4273-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-4273-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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