Sentencia Social Nº 231/2...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 231/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2008 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100218

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz sobre despido. Las partes, al menos la empresa, pudieron haber querido amparar su relacion laboral en la Disp. Adic 1ª de la Ley 12/01, que se refiere al contrato de fomento de la contratación indefinida, pero no puede pretender la empresa que se deduzca esa voluntad del trabajador interpretando las cláusulas octava y novena del contrato cuando el modelo de éste prevé expresamente la manifestación explícita de esa voluntad de sujetar el régimen de la indemnización a la disposición adicional y en el mismo no aparece marcada la casilla correspondiente al "SI". Por ello, y aunque pudiera haberse querido así por la empresa, en tanto no consta explicitada la voluntad del trabajador, ha de estimarse razonable la decisión del juzgador de instancia, tratándose de la aplicación de una disposición que beneficia al empresario y perjudica al trabajador al contemplar un montante reducido de la indemnización legal por despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00231/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100100, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 93 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. PROCORSA

Recurrido/s: Carlos Alberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 606 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este

Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231/08

En el RECURSO SUPLICACION 93 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. EMILIO PEREZ MARTIN, en nombre y

representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. PROCORSA, contra la sentencia de fecha 17-10-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 606 /2007, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto , parte representada por el Sr. Letrado D. EMILIO PEREZ MARTIN, frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Carlos Alberto , ha venido prestando sus servicios como Delegado desde el 42-02-03 en la empresa demandada, Proyectos y Construcciones Reunidos, S.A., domiciliada en Burgos y dedicada a la actividad de la construcción, percibiendo una retribución última diaria de 214,03 Euros por todos los conceptos. SEGUNDO: Las partes habían formalizado en dicha fecha un contrato por obra y servicio determinado, y al día siguiente de su extinción, el 25-09- 03, un segundo contrato indefinido, contrato que se tiene especialmente por reproducido. TERCERO: El pasado 11 de Junio la empresa le comunicó la extinción de dicho contrato por razones objetivas y con efectos de siguiente día 11 de Agosto, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente de 17.747,07 euros. No conforme, el 27 de Julio promovió acto de conciliación en la UMAC y en dicho acto, que tuvo lugar el 8 de Agosto, la empresa reconoció el despido como improcedente, poniendo a su disposición la cantidad que había consignado 2 días antes en el Juzgado de lo Social, de 15.631 ,25 Euros en concepto de diferencias entre la cantidad ya percibida por despido objetivo y la correspondiente a una indemnización de 33 días por despido improcedente. CUARTO: Días después, el 29 del mismo mes presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente y en el acto del juicio redujo su pretensión exclusivamente a esta segunda pretensión."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél con efectos del pasado 11-05-07, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes en dicha fecha, y condenado a la empresa a que abone a aquél la cantidad de 10.765,42 Euros en concepto de diferencias entre la indemnización que ya tiene percibida y la que le corresponde percibir."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS SA, sobre despido, declara la improcedencia del que fue objeto aquel con efectos desde 11 mayo 2007, condenando a la demandada a que abone a aquél la cantidad de 10.765,42 ? en concepto de diferencias entre la indemnización que ya tiene percibida y la que le corresponde percibir, recurre en suplicación la empresa al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral,.

SEGUNDO: Interesa la recurrente en el primer motivo del recurso, articulado conforme al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se añada al hecho segundo otro párrafo del siguiente tenor: "El contrato indefinido de fecha 25 de septiembre de 2003 se realizó aplicándose la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio , conforme se establece en las cláusulas octava y novena del citado contrato de trabajo indefinido a tiempo completo". Adición que no podemos atender por cuanto lo que se pretende es justamente que deduzcamos una intención de los contratantes, que, además, predeterminaría el fallo, ya que lo que se discute es el régimen jurídico aplicable a la indemnización y no se deduce de las copias del contrato que obran en autos, a los que se remite la recurrente, sino mediante una serie de deducciones y razonamientos que no caben en este tipo de motivos.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso la infracción de la disposición final primera de la Ley 12/01 de 9 de julio así como de los arts. 53.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto la interpretación que efectúa el juzgador de las cláusulas octava y novena del contrato indefinido que unía a las partes conduce a un resultado contrario a aquella disposición.

El contrato de fomento de la contratación indefinida (disp. adic.1ª de la Ley 12/01, modificada por RDL 5/2006, art. 10 ) es un contrato ordinario, con la peculiaridad de que, por estar suscrito con determinados colectivos de trabajadores a los que la ley considera necesario favorecer para facilitar su inserción laboral, o por suceder sin solución de continuidad a determinadas modalidades de contratos temporales entre la misma empresa y el mismo trabajador, da lugar a bonificaciones en la cuota empresarial y para el supuesto de despido objetivo improcedente tienen una indemnización menor de la establecida con carácter general para esa calificación de despido, con el consiguiente beneficio para el empresario. Establece en efecto el punto 4 de aquella disposición: "Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".

Las partes (al menos, la empresa) pudieron haber querido amparar su relación laboral en dicha disposición adicional primera , pero no puede pretender la empresa que deduzcamos esa voluntad del trabajador interpretando las cláusulas octava y novena del contrato cuando el modelo de contrato prevé expresamente la manifestación explícita de esa voluntad de sujetar el régimen de la indemnización a la disposición adicional y en el mismo no aparece marcada la casilla correspondiente al "SI". Por ello, y aunque pudiera haberse querido así por la empresa, en tanto no consta explicitada la voluntad del trabajador, ha de estimarse razonable la decisión del juzgador de instancia, tratándose de la aplicación de una disposición que beneficia al empresario y perjudica al trabajador al contemplar un montante reducido de la indemnización legal por despido improcedente.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. EMILIO PEREZ MARTIN en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDAS S.A (PROCORSA), contra la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz en sus autos numero 606/07, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente la parte recurrente, sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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