Sentencia Social Nº 231/2...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Social Nº 231/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 76/2008 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100211


Encabezamiento

RSU 0000076/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00231/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 231/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera

En Madrid, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231/2008

En el recurso de suplicación nº 76/2008, interpuesto por DOÑA Gloria , representada por el Letrado D. Jaime Serrano de los Santos contra la sentencia nº 309/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 514/2007, siendo recurrido LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Letrado D. Valentín García Gómez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Gloria contra LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticinco de julio de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora Dª Gloria prestó servicios para la empresa demandada Levi Ray & Shoup Inc Sucursal en España desde el 2.11.06, categoría de gestor de cuentas (titulado superior).

A tales efectos, suscribió contrato por tiempo indefinido el 30.10.06, en el cual constaba un periodo de prueba de seis meses, el cual quedaba en suspenso en caso de enfermedad

SEGUNDO.-En el clusulado adicional de dicho contrato y a efectos de salario, se establecía:

"A. Salario Fijo

Por el desempeño de sus funciones como Account Manager, la empleada percibirá una retribución salarial anual bruta en metálico, por todos los conceptos de 60000 E, distribuidos en 14 pagas (12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre), de idéntica cuantía que le serán abonadas por meses vencidos.

B. Salario variable

La empleada percibirá comisiones de acuerdo con el régimen establecido por el Plan de ventas de LRS (LRS Sales Plan), que será revisado anualmente a criterio de la empresa, hasta un máximo de 40000 E anuales. Tan pronto como esté disponible, se hará entrega a la empleada de una copia de plan vigente para el año fiscal 2007 de LRS (Agosto 2006 - Julio 2007).

Dentro de estas comisiones, excepcionalmente, para el periodo comprendido entre el 2.11.2006 y el 30.04.2007, la empleada percibirá una comisión garantizada mensual de 3333'33 E. Esta comisión garantizada no podrá superar el importe de 20000 E para el total del periodo de seis meses. Esta comisión garantizada se deducirá de las comisiones y las primas generadas por la empleada hasta el 31.07.2007. Este sistema de comisiones garantizadas no se consolida en las condiciones contractuales de la empleada. A partir del 30.04.2007 en adelante, las comisiones/primas se basarán únicamente en el plan de ventas de LRS (LRS Sales Plan) señalado en el párrafo anterior, a pesar dé que las comisiones garantizadas pactadas hasta el 30.04.2007 serán deducibles hasta el 31.07.2007.

A la empleada se le abonará cada mes hasta el 31.07.2007 por meses vencidos por el concepto de retribución variable (comisiones/primas/comisión garantizada) la cantidad descrita a continuación: comisiones/primas obtenidas hasta la fecha o bien la comisión garantizada, la cantidad que sea mayor de las dos, menos todas las comisiones/primas/comisiones garantizadas ya pagadas hasta la fecha."

Asimismo dispone de vehículo de la empresa con un coste máximo mensual de 800 E que sufragaba la demandada mediante la fórmula de arrendamiento.

TERCERO.-Que la empresa demandada por su actividad está afecta al Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contables.

CUARTO-Que con burofax remitido a la actora a su domicilio el 25.04.07, se le comunicaba la extinción de su relación laboral en los siguientes términos (la comunicación llevaba igualmente fecha 25.04.07):

"Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 30.04.2007, debido a la no superación del periodo de prueba fijado en la cláusula 1.5 de su contrato de trabajo suscrito en fecha 31.10.2006 . Dicho periodo de prueba se estableció en atención al artículo 10 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, en relación con el artículo ... del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, le comunicamos que como consecuencia de la extinción contractual ponemos a su disposición la cantidad correspondiente a la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones devengadas no disfrutadas y salarios devengados y no cobrados a la fecha de extinción. Dicha cantidad estará a su disposición en las oficinas de la empresa a partir del día 30.04.2007."

Dicha comunicación fue recibida por la actora el 17.05.07.

A tales efectos se significa que personado el empleado de correos en el domicilio de la demandante se intentó la entrega sin éxito ante su ausencia, dejándose aviso para su recogida. La empresa el 30.04.07 le remite un correo electrónico reiterando la extinción el 30.04.07 por la razón indicada.

QUINTO.-La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16.04.07 a 31.05.07.

SEXTO.-A efectos de la comunicación de extinción por no superación del periodo de prueba, queda constatado: "Correo electrónico de la responsable de la sucursal en España (Samantha Turrin) al responsable de área legal de la matriz (Greg Collins), de fecha 12.03.2007, informando de la intención de no ratificar a la actora en su puesto cuando finalice el periodo de prueba.

Posteriormente otro correo electrónico de la responsable de la sucursal en España (Samantha Turrin) al responsable del área legal de la matriz (Greg Collins), de 2 de Abril, por el que requiere que se disponga todo lo necesario para comunicar la finalización de su contrato a la actora el día 17 de Abril.

Diversos correos electrónicos, de 11.04.2007, organizando todo lo necesario para que tenga lugar la comunicación de la extinción el 17 de Abril, enviando el texto de las comunicaciones y valorando la posibilidad de contar con un testigo.

Por último, correo electrónico de la responsable de la sucursal en España (Samantha Turrin) al responsable del área legal de la matriz (Greg Collins) y otros, de 18 de Abril, informando de la ausencia de la actora a su puesto de trabajo y de las dificultades para contactar con ella.

SEPTIMO.-Que entendiendo que el cese constituye un despido, formula demanda previo intento de conciliación ante el SMAC, cuya papeleta se presentó el 22.05.07.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo, la demanda de despido, formulada por Dª Gloria contra LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma, ajustándose a la legalidad la extinción contractual acordada por la empresa.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Gloria , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- La parte actora presentó demanda de DESPIDO contra la empresa LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO- Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y otro por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.

TERCERO- Como primer motivo de suplicación, interesa la parte recurrente la modificación fáctica, atinente al hecho probado sexto, con base a la documental obrante en autos a los documentos 9 a 12 del ramo de prueba de la parte demandada, instando la adición de un nuevo párrafo en el sentido siguiente:

"La trabajadora Dña. Gloria no tuvo conocimiento, según la misma documentación aportada por la empresa (documentos 9 a 12) de los mencionados correos electrónicos"

La revisión postulada no merece favorable acogida, toda vez que el tenor literal del texto aportado no resulta de la documental señalada, contraviniendo con ello los presupuestos precisos, doctrinalmente sentados, para que las modificaciones de hechos probados puedan alcanzar éxito; al no poderse colegir de manera manifiesta y directa el contenido postulado, en cuanto a la falta de conocimiento por parte del trabajador de la documental aportada por la empresa, por no entenderse acreditado el extremo contrario como afirma la recurrente.

La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el art. 97.2 de la LPL otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción -Sentencias de esta Sala de 19 May. 1998; 22 Abr. Y 19 Oct. 1999; 29 Feb., 21 y 28 Mar. Y 23 Oct. 2000; 20 Dic. 2001 y 9 Jul., 29 Oct. Y 5 Dic. 2002, y 13 Mar. 2001 entre otras.

Por todo lo referido el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO- Ya en el marco de la censura jurídica invoca la recurrente la vulneración de las normas sustantivas recogidas en los artículos l4, 15, 24 y 43 de la Constitución, y del artículo 4.2. c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, bajo la argumentación de que "uno de los límites de la facultad unilateral del empresario para dar por extinguida la relación contractual durante el periodo de prueba es precisamente el de no habilitar este cauce de extinción cuando se vulneren, o puedan ser causa de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, como resultaría cuando la verdadera y última razón de la resolución contractual estribara en las condiciones personales de la trabajadora y en el uso de su derecho a incurrir en baja médica, o lo que es lo mismo, al derecho a su integridad física."

La cuestión ha sido ya abordada en reciente sentencia de este Tribunal reunido en Pleno de cuatro de diciembre de dos mil siete , declarándose lo siguiente

"(...) la recurrente arguye que no invoca el art. 14 de la Constitución sino los arts. 15 y 10, y para ello cita la doctrina de dos sentencias de la sección 2a de esta Sala de lo Social de fecha 18-7-06, recursos 1309 y 2469/06 . El recurso hace suyos los razonamientos de estas resoluciones. Las sentencias citadas reconocen que el despido que tiene por motivo la situación de incapacidad temporal del trabajador no puede calificarse de discriminatorio, trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, además de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 11 de julio de 2006 en el caso Chacón Navas (C-13/05), en el sentido de que el término discapacidad no equivale a enfermedad y por ello el despido tampoco podría considerarse discriminatorio en el ámbito de la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 . En estos aspectos las sentencias de la sección 2a que cita el recurrente son coincidentes con lo expuesto por esta sección 6a en sentencias de 25.9.06.R.2267/06, 26.12.06.R.4254/06 y 23.4.07.R.81/07 , entre otras. Todo ello se entiende sin perjuicio de que en casos singulares concurran circunstancias relevantes de las que se pueda deducir una segregación de las personas afectas de alguna enfermedad, en cuyo caso sí podría apreciarse la discriminación, salvedad que ya ha sido hecha por la jurisprudencia mencionada.

Descartada la conexión de la situación con el art. 14 de la Constitución, las dos sentencias que invoca el recurrente declaran, sin embargo, la nulidad del despido por lesión del art. 15 del propio texto constitucional , ya que "en cualquier caso, lo que es innegable es el nexo o engarce, no sólo potencial, sino real, entre la enfermedad, causa del despido operado, y el derecho a la integridad física, contemplado en aquel precepto, el cual integra el derecho a la salud como derecho a no dañar o perjudicar la salud personal, en definitiva la incolumidad corporal, así como el derecho a preservar esta incolumidad mediante la recuperación de la salud". De este modo declara que el derecho a la integridad física "resulta igualmente afectado cuando del ejercicio del derecho a recibir asistencia sanitaria manifestada en la exoneración de trabajar por prescripción médica, por imposibilidad, y con el objeto de recuperar la salud, se deriva algún perjuicio" (...) Reconocido explícitamente el derecho a la salud, a la integridad física, como valor directamente conectado con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, resulta claro que cualquier acto de ejercicio de este derecho, como lo es el de recuperar la incolumidad corporal, la salud, como concreción del derecho constitucionalmente reconocido, no puede originar un impacto adverso, una consecuencia perjudicial. El trabajador que ejercita su derecho a recuperar su salud, no puede sufrir un acto de represalia por el empresario, manifestado en el despido, pues mal podría ser efectivo el derecho a preservar y recuperar la salud y la integridad física del trabajador enfermo si no se acompaña de algún tipo de garantía frente a cualesquiera actitudes de represalia que pudiera adoptar la empresa".

Ante todo se ha de señalar que esta tesis no se viene aplicando siempre por la propia sección 2a de esta Sala de lo Social, ya que en otras ocasiones se ha declarado la improcedencia, y no la nulidad, del despido de trabajadores que se hallaban en situación de incapacidad temporal, como ha sucedido en las sentencias de 24-7-07 (recurso 2103/07) y 19-9-07(recurso 2846/07 ).

De otro lado, si bien es cierto que el TC ha establecido una cierta conexión entre el derecho a la integridad física y el derecho a la salud, no se debe forzar esa doctrina llegando a la identificación entre ambos derechos y extendiendo de tal modo esa conexión a un supuesto en el que no existe relación entre aquéllos.

El trabajador que se halla de baja por incapacidad temporal y está recibiendo la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social no está ejercitando el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 de la Constitución, ni cabe sostener que tal situación esté amparada por ese precepto. Tampoco se comparte, en consecuencia, la idea de que el despido del trabajador motivado por la apreciación empresarial de que la inasistencia por enfermedad es excesiva o contraría a sus intereses económicos o productivos constituya un menoscabo del derecho a la integridad física del trabajador, pues ese derecho no se halla en juego en este supuesto.

El derecho a la integridad física, en su concepción inicial y más obvia, ampara a todas las personas frente a actuaciones materiales agresiones, intervenciones, actuaciones, etc., realizadas en o contra su cuerpo, que pongan en peligro o mermen su integridad corporal. Incluye además la protección frente a toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular aunque no haya malestar, riesgo o daño para la salud (STC 207/96 de 16 de diciembre que distingue entre inspecciones y registros corporales, que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, e intervenciones corporales, consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial).

La conexión con el derecho a la salud que reconoce el Tribunal Constitucional se hace en el sentido de que también se consideran comprendidas en el derecho a la integridad física esas mismas actuaciones materiales dirigidas al cuerpo cuando pongan en peligro la salud.

Esta conexión del derecho a la integridad física con el derecho a la salud se reconoce en la STC 35/96 de 11 de marzo , en la que se declara que "el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal". El sentido de la declaración es claro: el derecho a que no se dañe o perjudique la salud queda comprendido en el derecho a la integridad física. No es todo el derecho a la salud el que queda comprendido, sino este aspecto en concreto. (...).

Es cierto que la relación entre el derecho a la salud y la integridad física se amplía a partir de la STC 220/05 de 12 septiembre al reconocer que la conducta lesiva no solamente puede consistir en actuaciones materiales. En este sentido se declara que "el derecho a la integridad física podría verse lesionado no sólo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos - como podría ser el caso de una negativa injustificada a conceder una prórroga de baja por incapacidad I aboral- que deberían ser amparadas por los Tribunales si como consecuencia de aquéllas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo". Pero aun así, "tal actuación sólo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se generara un peligro grave y cierto para la salud del afectado ". La sentencia niega que pudiera haber existido ese peligro, porque la denegación de las prórrogas de baja por incapacidad laboral no supuso un impedimento para seguir el tratamiento rehabilitador indicado por prescripción facultativa.

En la línea de la STC 220/05 se hallan las STC 62/07 de 27 de marzo y 160/07 de 2 de julio. En ellas se admite que un cambio a puesto de trabajo no compatible con el estado de embarazo o una reincorporación a un puesto bajo la dependencia de un superior que había sido denunciado por la trabajadora, constituyen un riesgo para la integridad física y por ello se considera que las órdenes respectivas lesionan el derecho a la integridad física de la empleada. Se da dimensión constitucional a las obligaciones que al empleador impone la ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Ahora bien, aun en esta tendencia expansiva que experimenta la doctrina constitucional en la protección del derecho a la integridad física, lo que sin duda resulta exigible es una actuación empresarial de la que se derive un riesgo o produzca un daño a la salud del trabajador.

En definitiva, el derecho a la integridad física protege inicialmente frente a actuaciones materiales sobre el cuerpo humano, que dañen la integridad corporal, que supongan un peligro grave y cierto para la salud, o que se produzcan sin consentimiento del afectado y sin deber jurídico de soportarlas. Con posterioridad se ha ampliado la protección frente a actuaciones no materiales (órdenes empresariales) que incumplan las obligaciones legalmente impuestas al empleador en materia de prevención de riesgos laborales poniendo en peligro la salud de la trabajadora al destinarla a determinados puestos.

Pero a la vista de la doctrina constitucional - brevemente reseñada - no es posible encontrar una conexión entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que despide a un trabajador con motivo de una situación de incapacidad temporal. De un lado, el despido es una conducta que no tiene repercusión física o material alguna sobre e1 trabajador, aunque sí pueda tenerla de orden moral. Y por otra parte, desde el punto de vista de las STC 220/05, 62/07 y 1 60/07 , en cuanto a la posible conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la integridad física, tampoco puede sostenerse que la medida extintiva empresarial ponga en peligro grave y cierto la continuación del tratamiento sanitario, ni la salud, del trabajador afectado.

En conclusión, no cabe considerar equivalentes, ni fusionar, el art. 15 con los arts. 41 y 43 . Cuando un trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social no está amparado por el art. 15 sino que está ejerciendo los derechos que derivan de los arts. 41 y 43 de la Constitución, y si se entendiera que la actuación empresarial despidiendo al trabajador tiene relación con algún derecho constitucional, éste no sería el derecho a la integridad física, sino otros que no tienen el rango de derechos fundamentales, ya que se trata de principios rectores de la política social y económica, que solamente pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan (art. 53.3 Const.). Por todo ello en el caso examinado no cabe apreciar la lesión del derecho a la integridad física de la trabajadora."

A su vez respecto a la vulneración del derecho a la dignidad del trabajador continua señalando la sentencia meritada que "Ciertamente no sería compatible con la dignidad humana la facultad libre del empresario, sin reacción alguna en contra del ordenamiento jurídico, de despedir a un trabajador por el mero hecho de estar enfermo, pero no es éste el caso, ya que el derecho lo considera como un acto ilícito y en cuanto tal impone unas consecuencias indemnizatorias al empresario que lo realiza. Resulta excesivo vincular la dignidad humana con el despido que en efecto es injusto por causa de enfermedad, como lo es por muchos otros motivos que no se ajustan a derecho, pero para tales supuestos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos resarcitorios a cargo de la empresa unidos a otros de protección social, sin que en ninguna norma internacional o comunitaria se haya llegado a tachar de contrario a la dignidad humana el despido en tales circunstancias, aunque se halle motivado por razones que no encuentran amparo jurídico. Incluso, como ha resaltado la jurisprudencia, (sentencias del TS de 23-9-02, 12-7-04 y 23-5-05 antes citadas) el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores permite con determinados límites y condicionamientos que el absentismo laboral, aun tratándose de bajas justificadas, tenga un reflejo en la extinción del contrato de trabajo, y el Tribunal Supremo no ha planteado cuestión de inconstitucionalidad de este precepto."

Conforme a lo recogido y en virtud de la inalterada resultancia fáctica de la sentencia impugnada, no es factible alcanzar la pretensión recurrente, máxime si del tenor del hecho probado sexto se aprecia, con carácter previo a su situación de baja, la intención de la empresa de no ratificar a la actora en su puesto de trabajo, acordándose, ya entonces, la extinción de la relación laboral en la fecha que finalmente se adopta.

Por último invoca la recurrente la infracción del artículo 24 de la CE si bien carece de desarrollo posterior en el contenido del motivo, no apreciando esta Sección de Sala en que manera se ha procedido a vulnerar, en el caso de autos, el derecho a la tutela judicial efectiva que el referido precepto consagra.

Por todo cuanto acontece se impone la desestimación del motivo.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gloria contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid , en autos nº 514/2007, en virtud de demanda formulada por DOÑA Gloria contra LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000000762008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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