Sentencia Social Nº 231/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 231/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2011 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100294


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00231/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2009 0007517

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000156 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001079 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA

Recurrente/s:Onesimo

Abogado/a:ANGEL SANCHEZ MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSTRUCCIONES INIESTA S L, ALLIANZ

Abogado/a:FRANCISCO ORTIZ CASTILLO, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Procurador/a:PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dos de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo , contra la sentencia número 0335/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de junio , dictada en proceso número 1079/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Onesimo frente a CONSTRUCCIONES INIESTA S.L.; CIA. SEGUROS ALLIANZ.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Resultando probado que: D. Onesimo , jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, trabajo para la empresa 'Construcciones Iniesta,S.L.' desde el 2 de enero de 2008, con categoría de conductor mecánico, actividad de la empresa, Construcción y movimientos de tierras, en el centro de trabajo de Sangonera la Verde (Murcia), carretera de Mazarron, km. 3.600, con salario de trámite con prorrata de extras de 42,08 euros. Que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- El actor el día 7 de enero de 2008 durante su jornada laboral conducía el vehículo de la empresa matrícula 3227FBX, vehículo rígido dotado de un volquete, que tras descargar arena en Guardamar del Segura y en 'concreto cuando circulaba por. la carretera CU-91 (Orihuela-Guardamar) en su punto kilométrico 16,00. El volquete del camión se elevo y colisionó con un puente allí existente separándose del resto del vehículo saliendo este último despedido de la vía. No consta que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o efe bajada antes del accidente. El actor en el momento del accidente circulaba con la torna de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarlo después de la última descarga. TERCERO.- El actor resulto lesionado pasando 9 días internado en el hospital, 246 días impedidos y resultando con secuelas consistentes en politraumatismo, fractura en masa lateral derecha de atlas y cuerpo de C2 sin desplazar, fractura aplastamiento de D-II y L4, hipoacusia neurosensorial izquierda, sin lesiones radiculares. Por la cual fue reconocida su invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo con fecha 10-12-2008. CUARTO.- La empresa tenia concertado el riesgo empresarial en concreto la patronal con la Aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. con una suma asegurada por siniestro y duración de 700.000 euros y limite por victima de 60.000 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Onesimo , contra la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA S.L. y la aseguradora ALLIANZ, debo absolver a estos de aquella'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Sánchez Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Fernanda Vidal Pérez, en representación de la Cía de Seguros demandada.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº de los de Murcia, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2010 , en los autos nº 1.079/2009, sobre Ordinario, seguidos a instancia de don Onesimo , contra Construcciones Iniesta SL y la CIA de Seguros Allianz, desestimando la demanda. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando la de instancia, se condene solidariamente a las demandadas a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor el 7 de enero de 2008, la cantidad de 173.103,65 euros, más los intereses legales respecto a la empresa, y los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , junto con todo aquello que sea inherente y/o accesorio a tal declaración y resulte procedente en Derecho.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por las partes demandadas Allianz, y Construcciones Iniesta SL, se impugnaron el mencionado recurso de suplicación planteado por el demandante, solicitando su desestimación, y la confirmación de la mencionada resolución judicial, con expresa imposición de costas al recurrente.

FUNDAMENTO TERCERO.- La parte recurrente se ampara en primer término en el apartado b) del art. 191 de la LPL , para que se incluyan como nuevos párrafos al hecho declarado probado segundo, de la sentencia de instancia, que dice: 'El actor el día 7 de enero de 2008 durante su jornada laboral conducía el vehículo de la empresa matrícula 3227FBX, vehículo rígido dotado de un volquete, que tras descargar arena en Guardamar del Segura y en 'concreto cuando circulaba por. la carretera CU-91 (Orihuela- Guardamar) en su punto kilométrico 16,00. El volquete del camión se elevo y colisionó con un puente allí existente separándose del resto del vehículo saliendo este último despedido de la vía. No consta que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o efe bajada antes del accidente. El actor en el momento del accidente circulaba con la torna de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarlo después de la última descarga', los siguientes:

1º) 'La causa del accidente fue la elevación de improviso del basculante del camión, cuando éste iba circulando, cuya elevación se produjo por avería mecánica del sistema de elevación de dicho basculante' (Atestado de la Guardia Civil, folio 127).

Adición que no puede ser aceptada ya que el mismo hecho probado establece que el actor en el momento del accidente circulaba con la toma de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarla después de la última descarga. Declaración que no ha sido impugnada y que es incompatible con la añadidura postulada. Sin olvidar que el atestado de la Guardia Civil no es prueba suficiente, si se tiene en cuenta que no descarta una negligencia en el manejo del sistema de elevación por parte del conductor del camión.

2º) 'El sistema de elevación del basculante incorporado al camión de activación eléctrica, fue sustituido por la empresa en 29 de enero de 2008 por otro de activación neumática (sistema de aire comprimido) más comúnmente adoptado en este tipo de vehículos, por ser más seguro y fiable, y que no era el que llevaba el vehículo al momento del accidente' (informe pericial de los folios 110 y 111, y factura de reparación de la cabina del folio 141).

Adición que no puede ser aceptada por irrelevante para la correcta resolución de este litigio, ya que la sustitución o no posteriormente al accidente del sistema de elevación del basculante, no afecta para nada a la causa y forma de producción de aquél, y la responsabilidad o no del trabajador y de la empresa, que es lo que se trata de dilucidar en este proceso.

3º) 'El sistema de elevación del basculante había tenido problemas horas antes del accidente, de lo que tuvo conocimiento la empresa. Dicho sistema de elevación carecía de ningún tipo de luz-testigo en el salpicadero que avisara al conductor de la activación de la toma de fuerza. Tampoco disponía de sistemas de alarma o parada de emergencia para el caso de elevación del volquete en movimiento' (atestado de la Guardia Civil, folio 126 y pericial de los folios 105 y ss, especialmente el folio 107 y 115).

No está probado que el sistema de elevación hubiese tenido problemas horas antes del accidente, y menos que lo supiese la empresa. Pero es que si así fuera con mayor motivo para que el actor no hubiese continuado la marcha con el camión sin repararlo, lo que supondría pues una imprudencia por su parte. En cualquier caso, este hecho probado segundo declara (y no ha sido recurrida tal afirmación) que 'no consta que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o de bajada antes del accidente'. Y en cuanto a los sistemas de aviso en el cuadro de mandos del camión, es lo cierto que éste se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin que esté probado que le faltara algún testigo, luz o similar que le impidiera circular legalmente, y tampoco consta que existieran defectos u omisiones en el mismo de tipo mecánico, por lo que en nada afectaría a la resolución de este pleito, máxime si el mismo hecho probado declara (y no ha sido tampoco recurrido) que 'el actor en el momento del accidente circulaba con la toma de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarla...'. Lo que impide la añadidura postulada.

4º) 'Para que el sistema de elevación del volquete funcione la toma de fuerza ha de estar conectada, el camión ha de estar en marcha y se ha de meter el embrague, es decir mantenerlo pisado, para engranar el sistema de elevación, puesto que éste toma fluidos del propio camión' (pericial del folio 208 y 218).

La toma de fuerza en efecto estaba conectada, pero por culpa del trabajador, a tenor del mismo hecho probado segundo y que no ha sido solicitada su supresión. El camión, están todas las partes de acuerdo, y queda probado documentalmente, que se encontraba en marcha. Y, finalmente, si es preciso que se pise el embrague para que se eleve el volquete, es evidente que lo pisaría el actor, y nadie más. Maniobra de pisar el embrague, que por otra parte es muy frecuente en la conducción, aunque solo sea para cambiar de marcha. Lo que impide la adición pedida al hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se argumenta por la parte recurrente, infracción del art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que establece que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y en el caso de autos no existe exención de responsabilidad de la empresa porque no se ha aportado informe alguno sobre las características técnicas del sistema de elevación que falló, ni si las mismas eran adecuadas; y tampoco se ha aportado la autorización homologada de industria de dicho sistema de elevación por parte de la Consejería de Industria.

Motivo que no puede ser estimado ya que no existe prueba que justifique la culpa o la actuación negligente por parte de la empresa, y por el contrario la empresa contaba con un Plan de Evaluación de Riesgos y una Planificación Preventiva en vigor en el momento del accidente, donde se identifican los riesgos del puesto de conductor de camión. Asimismo el trabajador había recibido 20 días antes del accidente una doble formación, como conductor en general, y como conductor en particular del camión de autos.

Por otra parte debe igualmente apuntarse que laq empresa aportó toda la documentación del vehículo e incluso la reparación posterior al accidente.

FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se argumenta por la parte recurrente, infracción del art. 1.101 del Civil, 14 y 42 de la LPRL, 15 y ss de la misma Ley , especialmente el art. 18.1, 19 y 21, ya que la causa de la elevación del volquete fue un fallo eléctrico que provocó la activación mecánica del sistema de elevación del volquete estando el vehículo en marcha, lo que causó en definitiva el accidente de autos.

Motivo que no puede ser aceptado por cuanto inalterados los hechos probados resulta que no constaba que el volquete hubiera tenido problemas de elevación o de bajada antes del accidente. El actor circulaba en el momento del accidente con la toma de fuerza del volquete engranada en la caja de cambios, tras haber olvidado quitarla después de la última descarga (hecho probado segundo). Y de las pruebas periciales practicadas valoradas en su conjunto, junto con el resto de la documentación, incluido el atestado de la Guardia Civil, no se desprende la responsabilidad de la empresa, y que motive la existencia de un accidente de trabajo.

FUNDAMENTO SEXTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta por la parte recurrente, infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y el art. 7 y concordantes del Real decreto Legislativo 8/2004 , de 29-10 por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Motivo que no supone infracción alguna, ya que al no estimarse la demanda, no procede la condena de intereses de ningún tipo.

Por todo lo cual, es obligatorio desestimar el recurso de suplicación planteado por la parte actora, sin imposición de costas.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo , contra la sentencia número 0335/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de junio , dictada en proceso número 1079/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Onesimo frente a CONSTRUCCIONES INIESTA S.L.; CIA. SEGUROS ALLIANZ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066015611, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066015611, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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