Sentencia Social Nº 231/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 231/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100281

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102018

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001935 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000376/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Pedro Miguel , INSS INSS

Recurrente/s: INSS, Pedro Miguel

Abogado/a:CAROLINA SANDIN HERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Pedro Miguel , INSS INSS , TGSS

Recurrido/s:INSS, TGSS, Pedro Miguel

Abogado/a:CAROLINA SANDIN HERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 231/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001935/2013, formalizados por la Letrado Dª. CAROLINA SANDIN HERNANDEZ y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Pedro Miguel y del INSS, respectivamente, contra la sentencia número 232/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000376/2012, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pedro Miguel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2013, de fecha veintisiete de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor nacido el NUM000 -46, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, formuló solicitud de jubilación ante la Administración competente de Seguridad Social en Suiza.

2º) El referido actor ha cotizado en España a la Seguridad Social durante 1.346 días, entre el 01-03-65 y el 16-01-71. En Suiza efectuó cotizaciones equivalentes a 14.837 días, entre los años 1971 y 2011.

3º) Los datos más importantes de la pensión que le reconoce la Admon. Demandada en el expediente administrativo son los siguientes:

Hecho causante: 31-08-11

Base reguladora: 23,69 €

Porcentaje por cotización: 100%

Coeficiente reductor: 1,00

Porcentaje aplicable: 100%

4º) El cálculo de prorrata de la entidad demandada en el referido expediente es el siguiente:

Días en España: 1.346

Días en Suiza: 14.837

Total cotizados: 16.183

Porcentaje a cargo de España: 10,53

Pensión inicial: 2,49 €

Actualizaciones: 41,96 €

Pensión íntegra: 44,45 €

5º) El día 03-10-11, la Dirección Provincial del Instituto demandado reconoció al actor una pensión de jubilación de Régimen General de importe íntegro mensual de 44,45 € para el año 2011.

6º) Formulada reclamación previa, en la que se invocó la aplicación de la doctrina del TS que autoriza la utilización de otros criterios, distintos de las últimas cotizaciones, que respondan a los principios de ponderación y equilibrio, fue esta desestimada por resolución de 10-05-12. Al obrar copia en autos del escrito interponiendo reclamación previa y resolución administrativa, se dan por reproducidos.

7º) Se declara probado el cálculo de las Bases de Cotización según el Convenio bilateral (Suiza) obrante a los folios 134 y 135 de las actuaciones. Dada la extensa relación numérica, se da íntegramente por reproducido.

8º) Se declaran probadas las 'bases de cotización' ('actualizadas'), incorporadas a los autos como 'Doc. nº 3' de la prueba demandada, obrante a los folios 136 a 150 (periodo que comprende desde el mes nº 1 del año 1956 hasta el mes nº 12 del año 1970). Dada la extensa relación numérica, se da íntegramente por reproducida.

9º) Se declara probado que el cálculo de la base reguladora 'sin actualización' por el periodo 05-01.1956 a 31-12-1970, asciende a 15,79 €. El incremento del salario mínimo interprofesional hasta el 2007 incluido (último año de alta en el sistema), asciende a 5.182,56%.

La última cotización del actor en España ('sin actualización') asciende a 25,24 €.

El cálculo aplicando el incremento del SMI hasta el 2007, a la cuantía de la pensión, asciende a 86,03 €/mes. A la base reguladora de 15,79 €/mes, aplicándole el porcentaje a prorrata a cargo de España, 10,53%, resulta una cuantía de pensión a cargo de la entidad española 'sin actualizaciones', que asciende a 1,66€/mes, a la que se aplicará el incremento porcentual (5.182,56).

10º) Se declara probado el contenido del expediente administrativo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede reconocer el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada, calculada en base al criterio de actualización que resultó más favorable de los efectuados por la entidad demandada, que obran en autos, y que cuantifica en 86,03 €/mes (s.e.u.o.), según el cálculo de la base reguladora y porcentajes de revalorización efectuados por la entidad demandada en el expediente y en fase procesal de cumplimiento del requerimiento efectuado por este órgano judicial, en diligencia final. Los efectos económicos se fijan al día 08-11-2011. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Pedro Miguel y por el INSS, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de octubre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, nacido el NUM000 de 1946, prestó servicios laborales en España, entre el 1 de marzo de 1965 y el 16 de enero de 1971. Posteriormente trabajó en Suiza. Al acceder a la situación de jubilación, la Seguridad Social española reconoció la pensión totalizando las cotizaciones efectuadas en ambos Estados y la calculó en los términos siguientes: a) hecho causante: 31 de agosto de 2011; b) base reguladora mensual, a partir de las bases de cotización del periodo de 5 de enero de 1956 a 31 de diciembre de 1970 y aplicando las reglas del Art. 162.1 de la LGSS : 23,69 €; c) porcentaje por cotización: 100%; d) porcentaje de pensión a cargo de España: 10,50%; e) pensión inicial: 2,49 €; f) actualizaciones: 41,96 €; g) pensión integra: 44,45 €.

El actor discrepa de la cuantía final. En su demanda está conforme con la prorrata a cargo de España (10,50%) y en el cálculo alternativo que realiza parte de la base reguladora mensual fijada por el INSS (23,69€) pero lo actualiza en el porcentaje de incremento del salario mínimo interprofesional (SMI) desde 1 de marzo de 1965 a 31 de agosto de 2011 (5.829,00%). El resultado es una base reguladora mensual de 1.404,58 €, una pensión inicial de 147,90 € y una pensión íntegra de 150,26 € (con la actualización de 2012).

Las cuestiones discutidas en el proceso son dos. La primera es el criterio jurídico de actualización de la base reguladora que debe aplicarse para determinar la prestación teórica española. La segunda, subordinada a la anterior, consiste en la fijación del importe concreto de la base reguladora. El Juzgado las resuelve de la forma siguiente:

a) Atiende primero a la base reguladora que resulta de las bases de cotización del periodo de 5 de enero de 1956 a 31 de diciembre de 1970. Estas bases de cotización se toman por su valor nominal, sin actualización alguna, asumiendo el cálculo realizado por el INSS como diligencia final. El importe de la base reguladora mensual así determinado es 15,79 €.

b) De la suma de 15,79 €, obtiene el 10,50% (prorrata a cargo de España) y aplica seguidamente el porcentaje de incremento del SMI hasta 2007 incluido (5.182,56%), aceptando la propuesta del INSS de no aplicar incrementos posteriores ya que según la Entidad Gestora el año 2007 fue el ultimo de alta en el sistema de la Seguridad Social, toda vez que en el año 2008 pasó a percibir pensión de invalidez permanente. El resultado asciende a 86,03 €, que constituye el importe de la pensión inicial del actor.

La estimación parcial de la demanda es contestada por ambas partes, que recurren en suplicación defendiendo sus posiciones iniciales. El recurso del demandante se divide en dos motivos, en el primero de los cuales, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y el segundo, acogido al cauce procesal del Art. 193 c) de la LJS, contiene la crítica jurídica. Este último cauce procesal es el utilizado por el INSS en el único motivo de recurso que formula. Cada parte, además, impugna el recurso de la contraria

SEGUNDO.-La revisión fáctica solicitada por el actor afecta al hecho probado noveno y consiste en añadir:

'Desde las últimas cotizaciones en España del interesado el 1-3-1965, hasta la fecha del hecho causante de la jubilación el 31-8-2011, el Salario Mínimo Interprofesional experimentó un incremento del 5.829,00%'

Cita como avales probatorios los documentos unidos a los folios 108 a 111, 73, 76 a 78, 69 a 72, 4, y 209 y 210 de los autos, que consisten en el certificado de cotización expedido por el INSS (formulario E-205 E), resolución del INSS de fecha 3 de octubre de 2011, hoja de cálculo del INSS, certificado de la carrera de seguro del recurrente en Suiza (formulario E-205 CH) y los escritos de demanda y de alegaciones presentados por el actor.

El motivo debe desestimarse, pues tanto la fecha del hecho causante como el incremento experimentado por el salario mínimo interprofesional son datos dependientes, el primero, del concepto de hecho causante que se formule, y el según de las sucesivas normas jurídicas que han ido fijando el SMI vigente en cada año. No constituyen por tanto puros hechos de la realidad material y a esta circunstancia se une, contra la estimación de la solicitud, que los documentos citados carecen de aptitud probatoria, caso de los escritos de demanda y de alegaciones respecto del SMI, o su contenido resulta irrelevante o ya figura recogido en la sentencia; incluso desautorizan que el 1 de marzo de 1965 sea la fecha de las ultimas cotizaciones en España, ya que por el contrario es el comienzo de las efectuadas en nuestro país.

TERCERO.-En su crítica jurídica de la sentencia el actor denuncia la infracción del Art. 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, el Art. 161.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , el Art. 3 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre , el Art. 8 del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, los Arts. 72 y 143.4 de la LJS y la jurisprudencia que cita. En el desarrollo del motivo alega que: a) el hecho causante de la pensión se ha de fijar en el día de su solicitud, esto es, el 31 de agosto de 2011; b) el actor tiene derecho al mismo tratamiento que si durante el periodo de trabajo fuera de España hubiera cotizado en un Estado miembro de la Unión Europea y le es de aplicación, sobre el cálculo de la base reguladora, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de marzo de 2003 , 3 de junio de 2003 y 18 de diciembre de 2008 , que es recogida en varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (de 5 de enero de 2012 , 26 de febrero de 2010 , 30 de abril de 2010 y 2 de marzo de 2007 ); c) de acuerdo con esta doctrina el criterio de actualización adecuado es el porcentaje de incremento del SMI, por lo que 'la base reguladora del recurrente resultaría en el importe de 1.404,58 €, resultado de aplicar a las últimas cotizaciones realizadas por el trabajador emigrante en España, 23,69 € el incremento del 5.829,00% expresado, teniendo en cuenta, que dicho incremento se fija desde 1-3-1965 y no desde 1956'; d) la sentencia de instancia realiza un cálculo de la base reguladora que no surge del expediente administrativo previo y vulnera el principio de congruencia, aceptando datos facilitados por el INSS que son distintos de los alegados en el procedimiento administrativo.

El INSS, en el único motivo de su recurso denuncia la infracción del Art. 47, anexo VI H4 a) del Reglamento de la CE 1.408/1971, de 14 de junio, el Art. 162.1.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social , y los Arts. 13 y 14 párrafo 2º del Convenio Bilateral con Suiza de 13 de octubre de 1969 en la redacción de junio de 1982. Según alega, a) el actor admite que el periodo temporal y la fórmula para fijar la base reguladora sean los aplicados por el INSS conforme con las reglas internas del Sistema de Seguridad Social (bases de cotización de 1956 a 1970); b) en el cálculo de la base reguladora se cumplieron los Reglamentos Comunitarios y se siguió la normativa española de Seguridad Social, de modo que las bases de cotización se revalorizaron según dispone el Art. 162.1.1.2º; c) la actualización de las bases tomando como referencia el incremento del SMI es un criterio que no existe en los Reglamentos Comunitarios ni en nuestro sistema interno de Seguridad Social y tampoco en el Convenio bilateral hispano suizo; d) de aceptarse la actualización a partir del SMI, son posibles cálculos alternativos al pedido por el actor y al efectuado en la sentencia, pues cabría aplicarlo a la ultima cotización en España (25,24 €) o también a la cuantía de la pensión obtenida sin revalorizar las bases de cotización y siempre tomando el año 2007 como fecha límite ya que 'según consta en el expediente, se le reconoció la pensión de invalidez permanente en el año 2008, sin que exista actividad laboral después y por tanto es hasta el año 2007 hasta el que cabe hacer la actualización'.

CUARTO.-La demanda asienta su pretensión en la aplicación del derecho comunitario, premisa de la que parte asimismo el INSS. La aplicabilidad de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad, concretamente del Reglamento (CEE) nº 1408/1971, de 14 de junio [en la versión dada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996], tras la entrada en vigor, el 1 de junio de 2002, del 'Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza', a los trabajadores que como el actor han prestado servicios en España y, después, en Suiza, hace surgir el problema sobre la forma de calculo de la pensión de jubilación española.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en ocasiones anteriores [sentencias de 27 de noviembre de 2009 ( Rec. 1972/2009), de 26 de febrero de 2010 ( Rec. 2419/2009, de 5 de enero de 2012 ( Rec. 2764/2011 ), entre otras] ha asumido la línea doctrinal marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencias de 3 de febrero de 2003 , 12 de febrero de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 25 de marzo de 2009 , entre otras) interpretando la normativa comunitaria (actualmente Art. 47 y Anexo VI H, apartado 4 del Reglamento) que, como señala nuestra sentencia de 5 de enero de 2012 , descansa en los fundamentos siguientes:

"El TS, asumiendo la jurisprudencia comunitaria, señaló que 'en aplicación del Art. 47 del Reglamento el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del interesado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española' y añade que 'la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza'. Ahora bien en la propia sentencia de 9 de marzo de 1999, se advierte 'con la excepción ya señalada el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea parece admitir que si el sistema de revalorización previsto en el Anexo VI. D.4 no logra asegurar una actualización efectiva que permita al trabajador migrante acceder a una pensión en cuantía equivalente a la que hubiera obtenido de haber continuado ejerciendo su actividad en España, los órganos judiciales españoles podrían aplicar otro criterio de actualización'.

En otras palabras, el TS, sin dar pautas acerca de cuál sería el mejor sistema de actualización de las lagunas parciales de las bases de cotización, parece realizar una llamada a los interesados para que efectúen una propuesta de criterios alternativos a los empleados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la revalorización de las bases remotas, tal y como a su modo de ver autoriza el Derecho Comunitario, con el fin de lograr que una pensión de jubilación contributiva española, reconocida en el marco del Reglamento 1408/71 a favor del trabajador emigrante, no quede vacía de contenido y alcance una cuantía razonable. En este sentido la STS de 12 de marzo de 2003 , apuntaba como uno de esos criterios posibles el de aplicar a las cotizaciones españolas computables los incrementos experimentados por el SMI, señalando en su FJ. 5º que 'resulta indudable que la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios alternativos de actualización de las últimas de cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio. El criterio utilizado, en este caso, por la sentencia recurrida, al aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante -jubilación anticipada- se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española'.

Tal criterio, destinado a evitar que una pensión reconocida al amparo de los reglamentos comunitarios tenga una cuantía ridícula, que además resultaría contraria al principio de suficiencia que impone la CE respecto de las prestaciones de Seguridad Social nacionales, ha sido el seguido por esta Sala (...)"

La pensión del actor que el INSS fijó a partir de las reglas establecidas en el Art. 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la dada por la Ley 27/20011, de 1 de agosto), no cumple el indicado principio rector. Si bien no hay inconveniente en tomar las bases de cotización reales del asegurado antes de trasladarse al extranjero es necesario, tal y como apunta el TJCE en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (asunto C-153/97 , Grajera Rodríguez) proceder a una actualización efectiva que tenga en cuenta la evolución del coste de la vida y los incrementos de las prestaciones de la misma naturaleza, con el objeto de determinar finalmente una cuantía de pensión que se corresponda con la que habría percibido el trabajador migrante si hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trate. La cuantía obtenida con el calculo realizado por la Entidad Gestora (base reguladora mensual de 23,49 €, pensión inicial de 2,49 € y pensión íntegra de 44,45 €) se aparta de este objetivo, por lo que no constituye una acertada aplicación de la normativa comunitaria.

Resulta más apropiado, entre los criterios que se contrastan (el aplicado por el INSS y el defendido por el actor) realizar la actualización tomando el incremento porcentual que haya experimentado el salario mínimo interprofesional hasta la fecha del hecho causante. La petición del actor va en este sentido pero incurre en la contradicción, advertida en la primera sentencia de la Sala, de asumir el resultado del cálculo de la bases de cotización efectuado por el INSS (cuantía de 23,49 €, obtenida con bases de cotización de 1956 a 1971, de las que son ficticias las anteriores al 1 de marzo de 1965, fecha de inicio del trabajo en España del actor) y al mismo tiempo aplicar el porcentaje de incremento del SMI desde al año 1965. La suma de 23,49 € ya es el resultado de aplicar un criterio de actualización, dada la formula de cálculo establecida en el Art. 162.1 de la LGSS según el cual de las 180 bases de cotización que se toman (para luego aplicar el divisor 210) las bases correspondientes a los 24 meses últimos se computarán por su valor nominal y las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior. La Sala considera que la contradicción se elimina, conjugando mejor la regla del Art. 162.1 de la LGSS con el criterio de actualización pertinente, si a la cantidad de 23,49 € (de la que ambos litigantes parten), se le aplica el porcentaje de incremento del SMI desde el año 1971 hasta la fecha del hecho causante de la pensión. Esta ultima fecha no puede ser otra que el 31 de agosto de 2011 pues fue la fijada por la Entidad Gestora en su resolución y la limitación que el INSS introduce en el proceso, aceptada en la sentencia, de detener la actualización en el año 2007, atiende a una circunstancia de hecho -en el año 2008 se reconoció al demandante una pensión de invalidez permanente-, sin influencia para el calculo de la prestación de jubilación y para la aplicación del criterio actualizador. En enero de 1971 el SMI de los trabajadores mayores de 18 años estaba fijado en 3.600 pesetas, es decir, 21,64 € ((D. 720/1970, de 21 de marzo) y para 2011 el SMI se fijó en 641,40 (RD 1795/2010, de 30 de diciembre). Lo mismo que subió el SMI deberá subir la pensión del actor para cumplir el criterio de actualización.

Esta solución origina una paradoja, pues la consecuencia económica es menos favorable para el actor que la declarada en la sentencia de instancia. En efecto, el cálculo del incremento porcentual del SMI desde 1971 a 2011 da un porcentaje de 2.863,95% (641,40 - 21,64/21,64 x 100 = 2.863,95%), que aplicado a la suma de 23,49 €, arroja el resultado de 672,74 €. Comoquiera que la parte de pensión a cargo de España es el 10,50%, la pensión inicial asciende a 70,64 €. Esta consecuencia no vulnera el principio de congruencia, pues está dentro de los límites marcados por las partes en sus recursos y determina la desestimación del recurso del actor y la estimación parcial del recurso del INSS.

Por lo expuesto.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el formulado por el actor Pedro Miguel , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en el proceso sustanciado a instancias de Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos que la pensión inicial del actor a cargo de España queda fijada en la cantidad de 70,64 €. Confirmamos el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia si bien el importe de la pensión se reduce al que ahora se declara.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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