Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 231/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100383
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2829/2013
RECURSO SUPLICACION - 002829/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes B oronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 231/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002829/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001310/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jose Luis , Cecilia , Esmeralda y Jesús Manuel , contra AYUNTAMIENTO DE PATERNA y FUNDACIÓN ADSIS, y en los que es recurrente Jose Luis ; Cecilia ; Esmeralda Y TRES MAS ; Jesús Manuel , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de impugnación de despido formulada por D. Jose Luis , Dª Cecilia , Dª Esmeralda D. Jesús Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, y la FUNDACIÓN ADSIS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Los trabajadores actores han venido prestando servicios laborales para FUNDACIÓN AEPAen el Centro de Día para Drogodependientes del Ayuntamiento de Paterna sito en C/ Partida Senda de Manises s/n, en virtud de contrato indefinido, jornada de 37,5 horas semanales prestadas de lunes a viernes, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras que se indica a continuación. (Nóminas e informes de vida laboral aportadas por los actores adjuntas a sus demandas).
Trabajador
Jose Luis
Cecilia
Esmeralda
Jesús Manuel
Antigüedad
21-10-2004
21-5-2001
1-6-2007
26-9-2001
Categoría
Monitor educador
Monitora educadora
Trabajadora social
Psicólogo
Salario
1025,85
1025,32
1308,04
1534,63
2.- La entidad FUNDACIÓN AEPA era la adjudicataria del contrato de gestión del servicio público de centro de día para drogodependientes suscrito el 9-6-2006 por un plazo de 4 años prorrogables anualmente conforme al pliego de condiciones que se aporta como documento nº 1 del Ayuntamiento demandado y que se da por reproducido en aras a la brevedad.En fecha 27-7-2012 dicha fundación y el Ayuntamiento de Paterna convinieron en comparecencia (que obra como documento 4 del Ayuntamiento demandado) la prorroga del contrato hasta 31-8-2012, fecha en la que finalizaría. 3.- Mediante carta de fecha 1-8-2012 la entidad FUNDACIÓN AEPA comunicó a los actores su despido con efectos 31-8-2012 por 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, por causas productivas y económicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 del ET ', en base a los siguientes hechos:'La decisión adoptada por la empresa tiene su fundamento en la imposibilidad de continuar dándole ocupación efectiva, así como de abonarle los salarios puntualmente, por los motivos cambie expresan a continuación:Como Ud. ya conoce, la situación económica actual es de extrema crisis, y en concreto !tal situación ha afectado sobremanera a todas aquellas actividades de carácter social, cuyo presupuesto depende en su mayoría de las subvenciones y ayudas otorgadas por la Administración. Así pues, siendo la actividad de la Fundación, como bien sabe, la atención a personas con trastornos adictivos y la atención a centros de día y vivienda tutelada, también depende casi en exclusiva, de dichas ayudas para poder subsistir.Tras laboriosas negociaciones nos encontrarnos con la imposibilidad de llegar a acuerdos con el ,unto. Ayuntamiento de Paterna para la continuidad de la prestación del servicio 'CENTRO DE DlA por parte de la Fundación AEPA. Y ello consecuencia de la insuficiencia de consignación presupuestaria pública, motivo por el cual se deja de prestar el servicio anteriormente referido al no poder hacer frente a los gastos derivados del mismo, sin aportación alguna del Excmo. Ayuntamiento de Paterna.Consecuencia de lo expuesto, es materialmente imposible llevar a cabo la actividad coi la restricción presupuestaria aplicada y los retrasos de hasta 17 meses en el pago de las mensualidades por parte del Ilmo. Ayto. de Paterna que abocan a la imposibilidad financiera de llevar a cabo el citado proyecto por parte de la Fundación AEPA. Ante esta situación de falta de dotación presupuestaria y liquidez económica por parte de la Administración para dar continuidad a la actividad social que veníamos realizando es por lo que nos hemos visto obligados a adoptar la presente decisión es decir, el cierre del centro de PATERNA en el cual Ud. prestaba sus servicios.De ahí que resulta necesario, ante la evidente concurrencia de causas económicas y productivas, la extinción de su contrato y la amortización de su puesto de trabajo (al igual que el de sus compañeros de centro), ya que tampoco existe ningún otro puesto de trabajo, en otro centro dependiente de esta Fundación, donde pueda desempeñar su trabajo. Debiendo a su vez destacar que en la actualidad, nos es muy difícil hacer frente al pago de los salarios devengados, ante la falta de pago por parte de la Administración, pese a tener aprobadas tales ayudas.' En dichas cartas se reconocíaa los trabajadores actores una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, ofreciéndoles el pago del 60% de dicho importe y remitiéndoles al FOGASA para el cobro del40% restante. (Cartas de despido aportadas por FUNDACIÓN ADSIS) Dichas cartas fueron firmadas por los trabajadores como no conformes y percibieron la indemnización ofrecida por la empresa, habiendo sido impugnado dicho despido exclusivamente por Dª Cecilia y estando pendiente de celebración el oportuno juicio. ( Declaración de los actores en el acto de juicio).4.- El día 7-9-2012 el Ayuntamiento de Paterna acordó adjudicar a la FUNDACIÓN ADSIS el contrato menor de servicio de centro de día de reinserción de drogodependientes por el período comprendido entre la notificación del acuerdo y el 31-12-2012, con sujeción al pliego de prescripciones técnicas elaboradas por el Área de Garantía Social y empleo y obrantes como documento nº 3 del Ayuntamiento demandado, que se da por reproducida en aras a la brevedad. (Documento nº 5 de la documental del Ayuntamiento).5.- En fecha 28-9-2012 los actores presentaron solicitud de acto preparatorio antes los Juzgados de lo Social de Valencia, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, al objeto de conocer la empresa sucesora de FUNDACIÓN AEPA en el Centro de Día del Ayuntamiento de Paterna.En fecha 1-10-2012 los actores presentaron reclamación previa contra el Ayuntamiento de Paterna en materia de impugnación de despido.En fecha 14-10-2012 presentaron la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Esta demanda fue ampliada por los actores mediante escrito de 30-10- 2012, subsanándose posteriormente por escritos de 30-11-20126.- Losactoresno ostentanni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representanteslegaleso sindicalesde los trabajadores.7.- El Convenio colectivo para Entidades de Carácter Social de la Comunidad Valenciana, Código convenio: 8000705, publicado en el DOCV 5529 - 07/06/2007 fue declarado nulo como convenio colectivo estatutario de eficacia general por sentencia del TSJ CV de 2-4-2009 , quedando circunscrita su eficacia como convenio extraestatutario para las entidades firmantes, a las cuales no pertenecen ni AEPA ni ADSIS
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte actora, frente a al sentencia que desestimó su demanda por despido. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución , por insuficiencia de hechos probados de la sentencia, alegando el recurrente que el empresario es el Ayuntamiento de Paterna, único autorizado para el ejercicio de la actividad, y que existió un despido disciplinario verbal.
Las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son, entre otras, las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En el presente caso, alega el recurrente insuficiencia de hechos probados, siendo que dispone del cauce procesal previsto en el art. 193-b) de la LRJS , para solicitar la integración o revisión de aquellos que estime oportuno, por lo que ninguna indefensión se le ha causado, lo que lleva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-b) de la LRJS , se interesa la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'El Convenio colectivo para Entidades de Carácter Social de la Comunidad Valenciana, Código convenio: 8000705, publicado en el DOCV 5529-07/06/2007 fue declarado nulo como convenio colectivo estatutario de eficacia general por sentencia del TSJ CV de 2-4-2009 , quedando circunscrita su eficacia como convenio extraestatutario para las entidades firmantes, a las cuales no se ha acreditado dado que corresponde la carga de la prueba la parte que lo alega la no pertenecía a las entidades de aplicación en AEPA y ADIS', en base a la prueba documental.
La revisión no puede prosperar pues el recurrente no concreta que de prueba documental pueda dimanar el error de la Juzgadora en su valoración, y en cualquier caso, la sentencia de esta Sala nº 1089/09, de fecha 2-4-09 recaída en al proceso 3/09 , relaciona, en su hecho probado quinto, las que entidades que estuvieron representadas en la negociación del convenio, entre las que no se encuentran ni la Fundación demandada ni AEPA.
TERCERO.- El tercer motivo se redacta al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 1.1 y 2 del ET . Sostiene el recurrente que el Ayuntamiento de Paterna es el empresario, pues es el único titular de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad concedido por la Conselleria de Sanidad, que no puede haber despido objetivo si antes se realiza un despido disciplinario por el titular de la actividad, que no puede existir subrogación o contrata cuando para su ejercicio se necesita autorización expresa, con cita de STS de 17-1-91 , 17-7-93 y 19-1-94 , que no es aplicable el art. 42 del ET , sino el art. 43 del ET por cesión ilegal.
El motivo no puede prosperar, pues en definitiva el recurrente sostiene que el verdadero empresario era le Ayuntamiento, por lo que debe examinarse la alegada en juicio excepción de caducidad de la acción, y así, teniendo en cuenta que la decisión extintiva frente a la que se accionan tiene efectos de 31-8-12, y que los actores interpusieron reclamación previa frente al Ayuntamiento el 1-10-12 y posterior demanda, únicamente frente al mismo, el 11-10-12, es claro que desde la fecha de efectos del despido hasta la presentación de la reclamación previa ha transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles, dentro del cual los actores pudieron y debieron accionar, por lo que en aplicación del art. 59.3 del ET y art. 103.1 de la LRJS , la alegada excepción de caducidad debió estimarse; debiéndose tener en cuenta, en cualquier caso, que del inalterado relato de hechos probados, al que esta Sala queda vinculada se desprende que los actores habían sido contratados por la Fundación AEPA, que había obtenido la contrata de gestión del servicio público del Centro para drogodependientes del Ayuntamiento de Paterna, que había contratado la gestión del servicio al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, por lo que teniendo en cuenta que la gestión del servicio del Centro de día para drogodependientes, constituye una encomienda muy concreta perfectamente diferenciable del resto de actividades que presta el Ayuntamiento, debe concluirse que la sentencia no infringe los preceptos denunciados por el recurrente.
CUARTO.-En el cuarto motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 3.1.b ) y 82 del ET . Sostiene el recurrente que existe un acuerdo en el TAL que da validez al Convenio Colectivo para entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana, por lo que es aplicable el art. 17 del Convenio, y por tanto constituye despido por parte de la Fundación entrante, el no llamamiento de los trabajadores de la saliente, que adjunta el TAL del que fue conocedora en el acto de la vista.
Conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS , no cabe la admisión del documento adjuntado por el recurrente dado que no se trata de sentencia ni de resolución administrativa firme, ni documento decisivo para la resolución del recurso, pues se trata de acta de acuerdo, en el TAL el 18-6-13, de prorroga de la vigencia del I Convenio Colectivo para las entidades de carácter social d la Comunidad Valenciana, y tal como consta en el hecho probado séptimo, dicho convenio es de eficacia extraestatutaria, no perteneciendo la demandada a las entidades firmantes del mismo. Procediendo la desestimación del motivo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Luis , Cecilia , Esmeralda y Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia, de fecha 11-septiembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2829 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
