Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 231/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2014 de 04 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100858
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 231/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de Febrero de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2404/2014 , interpuesto por GRUPO ELECTRO STOKS SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA, en fecha 14/07/14 , en Autos núm. 365/2014 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gustavo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GRUPO ELECTRO STOKS SL YL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/07/14 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1º Desestimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada.
2º. Estimo, en parte, la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, por de don Gustavo siendo demandada GRUPO ELECTRO-STOKS, SL. Y FOGASA, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir, adicionalmente, la cantidad de 14.303,28€, por el concepto de diferencia de indemnización correspondiente al despido improcedente. Desestimo el resto de la demanda.
3º. Condeno a GRUPO ELECTRO-STOKS, SL. a que abone al demandante las cantidades expresadas en el ordinal anterior.
4º. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a pasar por los efectos de la presente resolución.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-El demandante don. Gustavo , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO ELECTRO-STO CKS, S.L, con CIF B64471840, con una antiguedad del 2 de febrero de 1998, categoría profesional de Chofer, en jornada completa, devengando un salario mensual de 1.449,50 € con inclusión de pagas extraordinarias.
2º.-La relación laboral se extinguió el 13 de febrero de 2014, mediante despido disciplinario, según carta del tenor literal siguiente:
' Mediante la presente le comunicamos la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del recibo de la presente por los hechos muy graves que se detallan seguidamente,
La inasistencia injustificada a su puesto de trabajo los pasados días 29,30 y 31 de enero 2014, sin mediar preaviso ni justificación, con el grave perjuicio causado al resto de compañeros, ya que hay que dar cobertura comercial a los clientes del punto de venta, debiendo por ello haber redistribuido en esos días sus tareas entre el resto de compañeros para poder continuar con la actividad comercial diaria.
No sólo no justifica su ausencia sino que vuelve a desobedecer al responsable del punto de venta cuando le exige que justifique el motivo de su inasistencia, no molestándose ni en contestar, actuando con total indiferencia.
Los hechos descritos, constituyen conforme al art. 58 del E.T ., un incumplimiento contractual, constitutivo de FALTA MUY GRAVE, pues sus reiteradas faltas de inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo, así como la reincidencia en una FALTA GRAVE, ya que es la tercera Falta cometida por usted en menos de tres meses, siendo Graves las 2 anteriores, sin aplicación desanción las 2 últimas atendiendo tanto a su situación personal como a la actual coyuntura que atraviesa la empresa, redunda en perjuicio de la imagen de nuestra empresa, en relación con el resto de trabajadores.
Tal actitud supone una clara trasgresión de la buena fe contractual, lo que nos obliga a tomar la presente decisión extintiva.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los art. 54 , 55 y 56 del R.D.L.1/95 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Atentamente,(folio 20).
3º.-Constan anteriores amonestaciones por escrito al trabajador de fecha 16 de enero de 2014 y 13 de diciembre de 2013, que obran unidas a las actuaciones a los flios 22 y 23, que se dán íntegramente por reporducidas
4º.-La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido disciplinario efectuado al trabajador el 13 de febrero, ofreciéndole la indemnización calculada conforme a 28 días de salario, que asciende a la cantidad de 19.305,65 €, así como la liquidación por importe de 2.491,01 €.
El actor firmó y recibió de conformidad la indicada cantidad y el documento, del tenor literal siguiente, así como otro documento de salado y finiquito, certificado de empresa y nómina:
Mediante la presente la Dirección de esta empresa reconoce la improcedencia del despido disciplinario de fecha 13/02/2014 ante la imposibilidad de acreditar los hechos indicados en la carta de despido. Don. Gustavo , mayor de edad, titular del DNI número NUM000 , manifiesta recibir la de la empresa GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L la cantidad de 19.305,65 € en concepto de indemnización, mediante cheque del Sabadell Atlántico con nº NUM001 , así como los salarios hasta el día 13/02/2014 y liquidación de partes proporcionales, cuya cuantía es de 2.491,01 € mediante cheque del Sabadell Atlántico con nº NUM001 , como consecuencia de su comunicación de despido de fecha 13/02/2014. Asimismo, el que suscribe manifiesta su intención de no reclamar a la empresa por otro concepto alguno derivado de su relación laboral con la empresa' (folio 47).
5º.-El actor reconocer haber firmadoel documento finiquito el indicado día 13 de febrero de 2014, que obra unido a autos y que más abajo se transcribe, así como haber recibido las cantidades expresada en el mismo, así como en la nómina y el certificado de empresa, no existiendo objeción alguna al lado de su firma (folios 47 a 51).
Fecha cese 13/02/2014
Causa: Despido del trabajador.
El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle. Con el percibo de dicha cantidad, y en el día de la fecha queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa, así como totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, dándose asimismo por conocidas y ratificadas las obligaciones emanadas en la circular referente a protección de datos (LOPD -RD 1720/2007 y LO 15/1999) y políticas internas de la correcta utilización de equipos informáticos, redes e internet, reservándose la empresa el derecho a posibles reclamaciones derivadas de su mal uso e incumplimiento, no quedando pendiente de abono ninguna otra cantidad, por lo que el/la trabajador/a renuncia a cualquier reclamación posterior contra la empresa.
Desglose de la liquidación
LIQUIDACIÓN VERANO 715,75 €
LIQUIDACIÓN NAVIDAD 172,64 €
LIQUIDACIÓN BENEFICIOS 971.11 €
LIQUIDACIÓN PAGA EXTRA 4 428,01 €
LIQUIDACIÓN VACACIONES 175,0551 €
Des IRPF 11% 344,76 €
Líquido a percibir 2..117,79 €
En Barcelona a 13 de febrero de 2014
El actor ha firmado el presente documento, sin constar objeción alguna, así como ha recibido las cantidades expresada mediante cheques cuya fotocopia consta unida a las actuaciones a al folio 25 y la firma de la nómina por los 13 días de febrero (folio 26).
De todos los documentos se ha dado traslado al representante de los trabajadores, constando el recibí en cada uno de ellos (folios 20 a 28)
4º.- Consta escrito de 'Carta de adhesión al programa de recolocación de MOA del trabajador, con interés en el programa que se suscribe (flio 28).
5º.- La empresa demandada se ha visto inmersa en un ERE, según Acta de 3 de julio de 2013, por la que se aprueba el ERE de extinción de 125 contratos de trabajo de toda España a razón de 20 días y plan de recolocación. Comunicación del ERE extintivo al Ministerio de Trabajo y aprobación de un ERTE de la misma fecha, de reducción del 20% de la jornada (folios 29 a 72)
6º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 06-03-2014, celebrándose el acto el 19-03-2014, con el resultado de intentado sin efecto.
7º.- El actor en su demanda, presentada el 24 de marzo de 2014, solicita se dicte sentencia: 'Por la que se declare el DESPIDO IMPROCEDENTE con los demás derechos inherentes a tal declaración y subsidiariamente (caso de entenderse que la improcedencia del despido adquirió naturaleza, con el reconocimiento al efecto, manifestado por la empresa en escrito de fecha 13-II-2014), de RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD total de 14.325,07 € de principal que se desglosa en 14.325,07 € de principal, más 1.432,50 € por interés por mora.
En el acto de la vista, ha desistido de su pretensión de impugnación del despido, manteniendo exclusivamente la reclamación de cantidad, que considera tiene derecho, correspondiente a la indemnización por despido improcedente (45 y 33 días de salario por año de servicio respectivamente) en atención a la antigüedad y salario.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GRUPO ELECTRO STOKS SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Gustavo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, previa desestimación de la excepción de falta de acción, estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenando al Grupo Electro-Stoks SL, a que por el concepto de diferencia de cantidad por indemnización por despido improcedente, le abone al demandante el importe de 14.303'28€, desestimando el resto de pronunciamientos, y condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los efectos de la indicada resolución.
Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la empresa condenada, siendo impugnado de contrario.
La empresa recurrente articula su recurso en cinco motivos, los tres primeros, destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, y los dos restantes, a la censura jurídica con invocación del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que revocando la de primera instancia se estime el presente recurso determinando el valor liberatorio del saldo y finiquito al tratarse de una transacción de mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios que deben concurrir, para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fín en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Debiéndose recordar que el apartado b) del artículo 193 LJS esta destinado exclusivamente a la revisión de los hechos declarados probados, y no a la introducción de valoraciones jurídicas de parte, a fin de justificar aquella revisión, con una amplitud que supera el de la mera alegación sobre la trascendencia o relevancia del hecho pretendido revisar, y cuya sede debiera ser no tanto el apartado b), sino el c) del mencionado precepto del artículo 193 LJS.
TERCERO.- Como primer motivo se interesa la revisión del hecho probado segundo, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, al haber firmado el actor de manera conforme la carta de despido disciplinario de fecha 13-02-2013, por la cual admite los hechos que en ella se exponen, reconociendo su firma a presencia de la Magistrada a quo, así como la totalidad del resto de documentos relativos a su liquidación, y se invocan los folios 44 a 51.
Y se sigue afirmando que existía una voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral de manera amistosa y en el marco de una transacción plenamente válida a todos los efectos, es decir, el actor reconoce la existencia de los hechos expuestos en la carta de despido disciplinario, lo cual conlleva la inexistencia de cantidad indemnizatoria alguna, y la empresa, tras dicho reconocimiento del trabajador, cumple con su parte del acuerdo y reconoce a su vez la improcedencia del despido mediante un importe indemnizatorio pactado entre las partes y que ascendía a la cantidad de 28 días por año de servicio.
Proponiendo como redacción alternativa al párrafo inicial del hecho probado segundo, la siguiente:
'SEGUNDO.- La relación laboral se extinguió el 13.02.14 mediante despido disciplinario firmado de conformidad por el trabajador en el marco transaccional acordado entre las partes, según carta del tenor literal siguiente : ..................................'
La revisión interesada no puede ser estimada, por cuanto, de los folios invocados, sin necesidad de llegar a valoraciones o conjeturas, no se desprende de una forma litero suficiente el contenido que se pretende, sino que por el contrario lo interesado responde a una valoración de parte, pretendiendo extraer una consecuencia jurídica de aquellos documentos, a fin de dar la oportuna cobertura liberatoria al finiquito, suplantando la valoración que de dichos documentos ha efectuado la Magistrada de instancia, en las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 97.2 LJS.
CUARTO.- Como segundo motivo, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, basándose para ello en el error o cuando menos inexactitud de la valoración de la prueba documental, insistiendo que la empresa reconoció la improcedencia del despido en virtud y para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes, habiendo estado inmersa la empresa, con anterioridad en un ERE extintivo de 125 puestos de trabajo en toda España, al momento del cese pactado.
Proponiendo como redacción alternativa:
'CUARTO.- La empresa demandada dentro del marco transaccional acordado con el actor, reconoció la improcedencia del despido disciplinario efectuado y reconocido por el actor el mismo día 13.02.14, ofreciéndole la indemnización pactada conforme a 28 días de salario, que asciende a la cantidad de 18.247,30.-€, así como la liquidación por saldo y finiquito por importe de 2.725,40.-€.
El actor firmó y recibió DE CONFORMIDAD la indicada cantidad y documento del tenor literal siguiente por el que se compromete a nada más reclamar, así como otro documento de saldo y finiquito, certificado de empresa y nómina : ........'
Insiste la parte recurrente en introducir que la indemnización percibida por el trabajador fue fruto de una transacción. Sin embargo, dicha redacción alternativa no puede fructificar, por los mismos motivos que ya fueron expuestos en el anterior motivo, y además, por la falta de designación del folio, en el presente motivo, del que se desprenda de forma literal, sin necesidad de valoraciones o conjeturas de parte, que aquella indemnización fue pactada entre las partes, mediante un acuerdo dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa.
QUINTO.- Como tercer motivo destinado a la revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que debiera ostentar el ordinar décimo, dado el notorio error en la numeración de los hechos probados, a partir del quinto. Proponiéndose como redacción alternativa:
'DÉCIMO.- El testigo D. Carlos Miguel estuvo presente en la entrega de los documentos al actor, partiendo la voluntad transaccional de manera previa por el mismo actor, siendo por tanto consciente al momento del cese tanto de la extinción del contrato como de las cantidades entregadas que formaban parte del acuerdo transaccional de las partes del cual se dio cumplida notificación al Delegado de los Trabajadores al momento del cese.'
Se argumenta que el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida para llegar al fallo, se basa entre otros en la declaración testifical de D. Carlos Miguel , y sin embargo, en ninguno de los hechos declarados probados se refiere a dicha testifical, el que estuvo presente a la firma y entrega de los documentos al actor, y del que partió la iniciativa de llegar a un acuerdo transaccional con la empresa para poner fin a la relación laboral.
A la vista de la pretensión esgrimida por el recurrente, no puede prosperar, por cuanto no se está pretendiendo adicionar un 'hecho', sino introduciendo una 'valoración subjetiva e interesada de parte, que además prejuzgaría el fallo', sin que se designe documento o pericia alguna, de entre las pruebas admitidas y practicadas en el acto del Juicio Oral, que sea conforme con el artículo 193.b) LJS y doctrina que ya se expuso más arriba.
SEXTO.- 1. Como motivo primero de los destinados a la censura jurídica, se esgrime la infracción por inaplicación del artículo 49.1.a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1255 , 1256 , 1261 , 1262 , 1265 y 1809 del Código Civil .
Se alega que la Sentencia en la instancia, de manera incongruente le priva de valor a la transacción pactada por ser un mero acuerdo entre las partes en sede meramente privada, y que el mismo carece de validez no pudiendo prosperar esa voluntad entre las partes y que ello es contrario a la ley suponiendo una renuncia indisponible de derechos por parte del actor.
Y se expone que el acuerdo era legal conforme al invocado artículo 49.1 ET , y que los actos previos al despido así como la reducción de jornada del actor al 20% y la extinción de los 125 contratos de trabajo con pacto de indemnización de 20 días por año y acuerdo de recolocación, evidencian motivos suficientes para la plena licitud del acuerdo transaccional, conforme al 1261 CC, no invocándose en la demanda la existencia de vicios del consentimiento, lo que tampoco declara la Sentencia de instancia, ya que para negarle eficacia a dicho finiquito, la misma se basa en que el acuerdo fue realizado en sede privada, por lo que se aduce por el recurrente, que debe de estimarse la falta de acción invocada, al dotar de eficacia y valor liberatorio tanto al finiquito como al resto de documentos, al tratarse de una transacción común entre las partes de carácter extrajudicial plenamente válida a todos los efectos.
2. La Sentencia dictada en la instancia, contrariamente a lo que se dice en el recurso para negar la eficacia liberatoria al finiquito no se basa en la mera existencia de un acuerdo privado, lo que sea dicho de paso, es lo normal. Sino que tras exponer la doctrina sentada por la STS de 22 de noviembre de 2004 , y con especial énfasis en la distinción entre la aceptación con los pagos y la aceptación con la decisión extintiva, así como las fórmulas y términos tópicos que habitualmente se vienen realizando en la redacción de los finiquitos, no se discute que el trabajador haya percibido las cantidades que se dice en los documentos invocados, como así se expresa en el fundamento jurídico segundo. Sino que, como indica el fundamento tercero, lo discutido era sí la cantidad percibida por el concepto de indemnización por despido era la legalmente procedente, y por ello, la Magistrada de instancia, distingue entre los acuerdos transaccionales que se suscriben en sede judicial, donde difícilmente se podrá alegar ulteriormente, error en el consentimiento, al ser previamente informados a aceptar compromiso alguno, de sus derechos y obligaciones ( artículo 84 LJS). A los acuerdos que se suscriben en sede meramente privada, sin garantía alguna de conformidad con el Derecho y con los requisitos legales que regulan la indemnización por despido en el ET .
3. Y a continuación en el indicado fundamento tercero, se dice por la Magistrada de instancia, que aquel acuerdo de voluntades que se refleja en el finiquito esgrimido por la empresa, no prospera cuando entra en contradicción con las disposiciones legales, por mandato del artículo 3.1.a ) y c) ET . Es decir, se supedita la eficacia de aquel acuerdo, al hecho de que se hayan respetado los derechos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico al demandante, invocando para ello el artículo 4.2.g ET , a fin de rechazar la invocada excepción de falta de acción esgrimida por la empresa recurrente. Concluyendo con la afirmación, de que existe acción para reclamar la diferencia entre la cantidad percibida y la que debiera percibir, al estar sometido dicho acuerdo a las disposiciones legales y a los convenios colectivos.
4. Al reconocer la empresa la improcedencia del despido 'ante la imposibilidad de acreditar los hechos indicados en la carta de despido' (hecho probado cuarto), el demandante, incorpora a su patrimonio un derecho, que a su vez constituye la obligación de la empresa, contemplado en el artículo 56 del ET ; bien de optar por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regía con anterioridad al cese y con abono de los salarios de tramitación, o bien, por la extinción del vínculo laboral de forma indemnizada.
De optar la empresa por esta segunda posibilidad, surge obligaciones para con aquella, como entre otras, son las de indemnizarle. Y dicha indemnización está tasada en el mencionado artículo 56, objeto de reforma por la Ley 3/2012 de 6 de julio .
Por lo que el debate se traslada al carácter vinculante o no de la indemnización, y por ende, a su naturaleza dispositiva.
5. Es indiscutible que las partes pueden poner fin o evitar la contienda, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, expresión de la autonomía de la voluntad contemplada en el artículo 1.809 CC . Pero dicho acuerdo transaccional tiene unos contornos delimitados, ya que no permite disponer sobre derechos indisponibles, bien por los propios límites que se derivan de la ley para que fructifique el contrato transaccional, como son la no trasgresión de norma imperativa, o el fraude de Ley, el abuso de derecho ( artículos 1261 y 6 CC ) o por ser contrarios al orden público (artículos 6 y 1.261; STS 28-4-04 ). O bien, por comprender una renuncia genérica y anticipada de derechos ( artículo 3.5 ET ), o por existir vicios en el consentimiento.
6. En el inmodificado hecho probado cuarto se contiene el documento de igual fecha que el documento que contenía las imputaciones para el despido disciplinario, por el que la empresa 'reconoce la improcedencia del despido disciplinario', y donde se aduce que 'ante la imposibilidad de acreditar los hechos indicados en la carta de despido', es por lo que se procede a indemnizar por importe de 19.305,65€ y a liquidar las partes proporcionales hasta el día 13/02/2014, por cuantía de 2.491,01€.
De lo hasta ahora expuesto, no se desprende que exista transacción alguna, sino que la empresa, el mismo día que comunica la carta de despido disciplinario, suscribe un documento reconociendo que no puede probar las imputaciones que se efectuaban, y procede a indemnizar en la cuantía ya indicada.
Ante ello, el trabajador demandante, lo único que es referido a la voluntad de dicha parte, es: 'Asimismo, el que suscribe manifiesta su intención de no reclamar a la empresa por otro concepto alguno derivado de su relación laboral con la empresa' (folio 47).
Es decir, se esta transigiendo sobre la posibilidad de que el trabajador, en los términos que se acaban de exponer, de una forma genérica y abstracta ( STS 28-02-2000 ; 28-04-2004 ), no pueda ejercitar acción alguna derivada de su relación laboral, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección de acceso a la justicia, infringiendo no sólo el artículo 24 CE , sino el específico artículo 4.2.g) ET .
En todo caso la literalidad de los términos empleados, de plantearse dicho parámetro interpretativo llevaría a igual resultado, de permitir la reclamación por el concepto de indemnización, ya que la renuncia, a los meros efectos interpretativos, lo sería '...por otroconcepto alguno...', luego, en sentido contrario, no por los conceptos contemplados en dicho documento.
Como expresa la Sentencia de instancia, existe una notable diferencia entre la cantidad que le correspondía por la indemnización derivada del despido improcedente y la que le fue entregada.
Partiendo de los parámetros de antigüedad desde el 02-02-1998, fecha de efectos del despido 13-02-2014 y salario demandante de 1449,50€ al mes, le correspondía haber percibido, conforme al artículo 56.1.a ET , tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, 33.628'35€, habiendo percibido la cantidad de 19.325'07€, hay una diferencia de 14.303'28€, es decir, un 42'53% menos de lo que legalmente le correspondía percibir.
SÉPTIMO.- 1. Como segundo motivo de los destinados a la censura jurídica, se esgrime la infracción de la STS de 23- 01-2013 (Rec 1119/2012 ); STSJ Andalucía -Sevilla- de 16-03-2011 (Rec. 2742/2010 ); STSJ Andalucía -Granada- de 14-11-2013 (Rec. 1670/2013 ) y del 25-06-2008 (Rec. 1374/2008 ), todas otorgando valor liberatorio al saldo y finiquito. Procediendo a la trascripción de diferentes párrafos de aquellas sentencias, para concluir con la eficacia y validez en sede privada de los acuerdos transaccionales realizados entre las partes
2. Sin perjuicio del absoluto respeto a cualquier resolución judicial, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
3. El art. 24.1 CE , no ampara el convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales (entre otras, SSTC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981 , 31 ), 55/1982 , de 26 de juio (RTC 1982,55 ), 164/1998 ).
La función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable.
4. La Magistrada de instancia ha valorado el finiquito rechazando su eficacia liberatoria, por considerar que el trabajador demandante efectúo una renuncia indisponible de sus derechos, al ser indemnizado por el despido disciplinario reconocido por la empresa como improcedente, de una forma notoriamente desproporcionada a la cantidad que legalmente le correspondía, en aplicación del artículo 56.1 ET , por lo que reiterando los argumentos ya expuestos en el anterior motivo, procede su desestimación confirmando la Sentencia de instancia, al no coincidir las circunstancias fácticas de las sentencias invocadas por el recurrente, con los hechos acaecidos en la presente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ELECTRO STOKS SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA, en fecha 14/07/14 , en Autos núm. 365/2014, seguidos a instancia de Gustavo , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GRUPO ELECTRO STOKS SL YL FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida; condenándose a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.24042014, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.24042014. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

