Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 231/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100195
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00231/2015
NIG:07026 44 1 2013 0100748
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA.: 724 /2013. SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE/S:MUTUA ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151
ABOGADO/A:PEDRO MOLL ARBÓS
RECURRIDO/S: Rosana , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CLASS RENT A CAR, S.L.
ABOGADO/A:LAURA COSTA GOTARREDONA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
MATERIA.:ACCIDENTE DE TRABAJO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
DON ANTONIO MONSERRAT QUINTANA.
En Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 231/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 170/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151, contra la sentencia núm. 45/2014 de fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 724/2013, seguidos a instancia de Dª. Rosana , representada por la Letrada Dª. Laura Costa Gotarredona, frente a la citada parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y frente a la empresa CLASS RENT A CAR, S.L., en materia de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios para la empresa CLASS RENT A CAR, SL desde el 1 de junio de 2.009, ejerciendo las funciones propias de su categoría de jefe de base.
SEGUNDO.- Que en fecha 23 de mayo de 2.013, se dictó resolución del INSS por la que se resolvía declararla en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base al cuadro clínico y limitaciones funcionales que consta en el dictamen propuesta del EVI adjunto a dicha resolución. Contra dicha resolución se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue resuelta en sentido desestimatorio (expediente administrativo).
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.886'14 euros. La empresa tiene las contingencias profesionales aseguradas con la MUTUA ASEPEYO y se encuentra al corriente de sus obligaciones.
CUARTO.- Que la actora presenta un cuadro clínico residual consistente en: Fractura C3 C4, con fractuara de apófisis transversa C3 y compresión de saco medular; dismorfogénesis de la charnela lumbosacra (quinta lumbar parcialmente sacralizada); horizontalización del coxis con irregularidad de la interfase sacrocoxígea pro hipermovilidad del segmento; pequeños arrancamientos óseos en las espinosas de la 3ª y 4ª vértebras lumbares. Profusión discal difusa de predominio foraminal derecho L3-L4. Profusión discal global con pequeña herniación L3-L4; Fenómenos de sobrecarga facetarios y cambios de tipo degenerativo en ambas articulaciones sacroilíacas; Secuelas importantes asimetría de cuello, dolor en todo el hemicuerpo izquierdo y luxación de coxis que es lo que condiciona dolor EVA 10; Trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto con pérdida de voz, temblores generalizados que desaprecen durante el reposo, labilidad emocional, sintomatología ansiosa y depresiva.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Rosana contra MUTUA ASEPEYO, y DESESTIMÁNDOLA contra INSS, TGSS y CLASS RENT A CAR, SL, DEBO DECLARAR Y DECLAROque la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA,condenando a la demandada, y subsidiariamente al INSS y a la TGSS en el supuesto de insolvencia acreditada del responsable directo de las prestaciones, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.886'14 euros/més, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con fecha de efectos de 23 de mayo de 2.013.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Rosana ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto por la entidad ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción, interesa la adición de un nuevo ordinal QUINTO al relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida que, según la recurrente, debería ser del tenor siguiente:
'QUINTO.- La exploración física y exploración complementaria de la actora descarta que tenga síntomas derivados de una lesión medular. Probable existencia de un síndrome de conversión, que no tiene tratamiento farmacológico, con déficits motores y sensitivos tratables con abordaje psicológico. Fenómenos de carga facetarios y cambios de tipo degenerativo en ambas articulaciones sacroilíacas. Horizontalización del coxis con imágenes sugestivas de hipermovilidad de la interfase sacrocoxígea'.
La fundamentación de la solicitud de la parte recurrente se basa en un cotejo y mezcla, claramente interesados, entre las distintas pericias e informes médicos obrantes en autos, de tal modo que, en resumen, se nos dice que 'a juicio de esta parte, los documentos invocados para sostener la adición de un nuevo Hecho Probado al relato fáctico de la sentencia recurrida resultan los más idóneos...'.
La petición que nos ocupa tropieza, en primer lugar, con la intangibilidad de lo contenido en el Hecho Probado CUARTO, que no se discute por la parte, en el que la sentencia de instancia describe profusamente el cuadro clínico que afecta a la actora, del que luego se extrae la consecuencia de que la misma está afectada por una incapacidad permanente absoluta y no sólo total para su profesión habitual. La sentencia se cuida de destacar (Fundamento de Derecho PRIMERO) que el Hecho Probado CUARTO resulta 'de la valoración conjunta de los informes médicos y periciales que obran en autos y de la pericial médica practicada, prueba médica elaborada por el Sr. Juan Pedro que ha podido contradecirse y a la que se da pleno valor siendo plenamente razonable'.
Como tiene declarado constante jurisprudencia ( ad exemplum, STSJ Asturias 1118/2015, de 5 Junio , entre muchas otras), el cambio en el relato fáctico sólo puede conseguirse cuando se funda en documentos o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Añadiéndose que los informes médicos y periciales de dicha clase no son por sí mismos documentos absolutamente concluyentes, por cuanto por muy importantes que sean, no se sustraen de la labor valorativa del juzgador de instancia. En el caso, la sentencia, al declarar probado el Hecho CUARTO, se cuidó de manifestar que éste era el resultado de una valoración conjunta de las pruebas practicadas, sin que se aprecie fractura de regla alguna de la sana crítica, ni que se trate de una conclusión arbitraria, ilógica o absurda.
En definitiva, en realidad lo pretendido por la parte recurrente con la inclusión de un nuevo Hecho Probado QUINTO del que pretendería concluir que en la recurrida no concurre la incapacidad absoluta, sino exclusivamente la permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, no es sino una revisión de los hechos probados sustituyendo la valoración de la prueba que, como se sabe desde siempre (Cf. SSTS 12 de mayo y 5 de noviembre de 2008 , entre otras muchas), es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, valoración que se lleva a cabo por el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana crítica.
Por otra parte, la inclusión de dicho nuevo Hecho Probado QUINTO resultaría totalmente superflua, al considerarse correcta -como se razonará en el Fundamento siguiente- la inferencia realizada por la sentencia de instancia de que en la actora concurren las condiciones para que sea declarada incapaz permanente absoluta.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 137.1 c) de la misma ley , así como de la jurisprudencia existente en relación a la incapacidad permanente absoluta.
Como se ha apuntado en el anterior Fundamento de Derecho, y resulta patente en la exposición del presente motivo, la parte recurrente pretende combatir, por la vía del error, las conclusiones valorativas de la prueba efectuadas por la sentencia de instancia, toda vez que la parte recurrente le reprocha haber otorgado preferencia a las conclusiones del informe de síntesis Don. Juan Pedro , en lugar de 'tener en cuenta las más objetivas y fundamentadas en un mayor número de pruebas médicas realizadas', haciendo mención de informes del Institut Guttmann, del Servicio de Neurología de la Clínica Ruber, por el Centro I.T.A.E. y por la Unidad del Dolor de la Policlínica Nuestra Sra. del Rosario, haciendo una alusión genérica a que se debería haber dado prevalencia al criterio establecido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que entendió que la actora estaba afectada por incapacidad permanente total en lugar de absoluta.
También se nos dice que el informe Don. Juan Pedro incurrió en una contradicción, al decir, en un primer momento, que la paciente era merecedora de una incapacidad total y permanente, así como afirmar que lo es para cualquier trabajo. Este reproche de 'ambigüedad y contradicción' no puede acogerse, por cuanto la lectura del informe del referido Don. Juan Pedro da como resultado, como entendió la sentencia recurrida, que la actora está inhabilitada para el desarrollo de cualquier actividad laboral, si bien puede mantener una capacidad laboral residual, mínima y precaria, no pudiendo atender dicha actividad durante un período superior a noventa minutos seguidos, no pudiendo estar sentada ni realizar actividad física o psíquica prolongada, conclusiones todas ellas recogidas en su informe pericial, como se dice textualmente en el fundamento TERCERO de la sentencia recurrida.
En cuanto a la valoración de la prueba, que se pretende revisar en esta instancia, es sabido que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, dado el carácter extraordinario y casi casacional del recurso ( STC 294/1993, de 18 Octubre ; SSTS 7 Junio 1996 ; 31 Julio 1993 , etc.).
En resumen, dejando intangibles los hechos probados, básicamente el Hecho Probado CUARTO de la sentencia recurrida, hemos de analizar si las dolencias que afectan a la actora-recurrida son susceptibles de ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido considerando que existe incapacidad permanente absoluta cuando la persona de que se trate sea incapaz de llevar a cabo cualquier tarea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 , entre otras muchas).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, de modo que habrá incapacidad o invalidez permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (con cita de las SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 , 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
A ello podemos añadir que, como también señala la jurisprudencia, no se trata sólo de efectuar determinados cometidos, sino también de hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo que la valoración de la capacidad ha de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes, propiciando la restricción o anulación práctica de la capacidad laboral.
TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina, ha de atenderse al Hecho Probado CUARTO, no impugnado, según el que la actora, como secuelas del gravísimo accidente de automóvil del que fue víctima al ser abordada por otro coche que invadió su carril de marcha (según resulta de la totalidad de los informes obrantes en autos) 'presenta un cuadro clínico residual consistente en fractura C3 y C4, con fractura de apófisis transversa C3 y compresión de saco medular; dismorfogénesis de la charnela lumbosacra (quinta lumbar parcialmente sacralizada); horizontalización del coxis con irregularidad de la interfase sacrocoxígea por hipermovilidad del segmente; pequeños arrancamientos óseos en las espinosas de la 3ª y 4ª vértebras lumbares. Profusión discal difusa de predominio foraminal derecho L3-L4. Profusión discal global con pequeña herniación L3-L4; Fenómenos de sobrecarga facetarios y cambios de tipo degenerativo en ambas articulaciones sacroilíacas; Secuelas importantes asimetría de cuello, dolor en todo el hemicuerpo izquierdo y luxación de coxis que es lo que condiciona dolor EVA 10; Trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto con pérdida de voz, temblores generalizados que desaparecen durante el reposo, labilidad emocional, sintomatología ansiosa y depresiva'.
Todo lo anterior configura un cuadro de dolencias, físicas y psíquicas, que, como deduce correctamente la sentencia de instancia, inhabilitan a la actora para el desarrollo de cualquier actividad laboral en condiciones de mínima eficacia y seguridad, tal como hemos desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior. Dice atinadamente la sentencia recurrida que la actora está, por ello, 'incapacitada para reincorporarse a cualquier tipo de trabajo con las mínimas garantías dada la gravedad de las dolencias y su sintomatología, no pudiendo realizar ningún tipo de trabajo con mínimas garantías por muy liviano que éste sea, siendo dicha situación permanente sin las mínimas posibilidades de recuperación'. Juicio crítico que la Sala no puede variar, al no apreciarse de manera alguna quiebra del proceso lógico o tacha de arbitrariedad.
El motivo se desestima.
Todo lo cual hace que el recurso de suplicación haya de ser totalmente desestimado.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza/Eivissa, número 45/2014, de 26 de Febrero de 2014 , dictada en autos Seguridad Social 724/2013, resolución que confirmamos íntegramente.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300€ constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de la parte impugnante, Doña Laura Costa Gotarredona, la suma de 300€, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0170-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0170-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
