Sentencia Social Nº 231/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 231/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2015 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100208


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 15/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000875

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0000875

SENTENCIA Nº: 231/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP (Despido) , y entablado por Jose Ángel frente a FOGASA y ORMAZABAL Y CIA S.L.U..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 1 de marzo de 1999, categoría profesional de oficial de tercera, y salario bruto mensual de 2.394,96 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: Con fecha de 3 de diciembre de 2013 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

'Sr. Jose Ángel ,

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le vincula a la empresa por los motivos que se dirán procediéndose a cursar su correspondiente baja en la Seguridad Social.

Las razones que justifican la citada medida vienen motivadas por la disconformidad existente con el nivel de desempeño y dedicación que viene ofreciendo en los últimos meses.

Como Vd. bien conoce en la empresa existe un proceso de evaluación continuado para toda la plantilla y en su caso los resultados que viene obteniendo no se corresponden en absoluto con el exigible a una persona de su experiencia profesional en la empresa.

Estos hechos se consideran constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

La fecha de efectos del despido es la de notificación de la presente carta.

Sin otro particular, rogándole se sirva firmar una copia de la presente a los solos efectos de acreditar su notificación'

TERCERO: En noviembre de 2013 la empresa planteó a la representación social un plan de ajuste que contemplaba la posibilidad de 10 o 12 despidos, además de un ERE de suspensión.

En fecha de 3 de diciembre de 2013 la empresa procedió al despido de cinco trabajadores, haciendo entrega de cartas de despido idénticas a las del trabajador demandante.

De los cinco trabajadores despedidos 3 estaban afiliados al sindicato ELA y 2 al sindicato LAB.

Tras el despido de los cinco trabajadores el Comité de Empresa convocó una huelga indefinida que fue desconvocada al no lograr las necesarias adhesiones.

CUARTO: En enero de 2014 la empresa y los representantes de los trabajadores iniciaron un período de consultas de un ERE suspensivo, 25/14, que finalizó SIN Acuerdo, para la suspensión temporal de 238 trabajadores, con un máximo de afectación de 26 días para 212 trabajadores pertenecientes al área industrial y un máximo de afectación de 14 días para 26 trabajadores del resto de áreas.

Dicho ERE no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores.

QUINTO: Durante la negociación del ERE el sindicato ELA solicitó se readmitiera a los cinco trabajadores despedidos, a lo que la empresa se negó.

SEXTO: Con fecha de 4 de febrero de 2014 la representación de la empresa y la parte social, suscriben un documento cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, documento número 5 de la parte actora, en virtud del cual el Comité de Empresa de forma unánime y las Secciones Sindicales se comprometen a no impugnar por ninguna vía o procedimiento el expediente de regulación de empleo 25/14.

SEPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Jose Ángel frente a ORMAZABAL Y CIA SLU y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma 50.633,22 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 78,73 euros, a contar desde la fecha del despido de 3 de diciembre de 2013 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Ormazabal y Cia. S.L.U.

CUARTO.- El 8 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de febrero siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Jose Ángel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 6 de octubre de 2014 , que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que interpuso el 27 de enero de ese año, ha declarado improcedente el despido disciplinario de que le hizo objeto el 3 de diciembre de 2013, condenando a su empresario, la sociedad demandada, a readmitirle y pagarle los salarios desde la fecha del despido hasta la de readmisión, a razón de 78,73 euros/día, o, si así lo elige ésta (como hizo), a indemnizarle con 50.633,22 euros.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda, consistente en la declaración de nulidad del despido, con condena a la readmisión y pago de los salarios de tramitación, a cuyo fin articula dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados y el segundo a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por su empresario.

Antes de dar respuesta particularizada a cada motivo, conviene señalar el fundamento de esa pretensión de nulidad del despido, según la demanda inicial y su escrito ampliatorio. En esencia, el demandante lo sustenta en que es un despido en fraude de ley por invocarse una causa falsa para el despido, ya que tanto el suyo como los otros cuatro despidos efectuados en la misma fecha y bajo la formal imputación de la misma causa disciplinaria (disconformidad con el nivel de desempeño y dedicación en los últimos meses), siendo los afectados afiliados de ELA o LAB, tienen una finalidad instrumental en orden a colocarse en posición de superioridad sobre el comité de empresa, mayoritariamente compuesto por afiliados de esos sindicatos, en la negociación del expediente de regulación de empleo temporal (ERTE) iniciado al mes siguiente, a fin de lograr un acuerdo, habiendo utilizado la amenaza de nuevos despidos en esa negociación, completando el panorama las presiones a los trabajadores para que no secundaran la huelga convocada para oponerse a esos despidos.

El Juzgado, por su parte, si bien declara probada la existencia de los cinco despidos similares y coetáneos, que la empresa reconoce como improcedentes, niega que la desconvocatoria de la huelga se debiera a la causa alegada, sino a la falta de adhesiones, no constando la existencia de las amenazas en la negociación del ERTE, respecto al cual si bien no se alcanzó durante su período de negociación formal, sí lo hubo después, comprometiéndose el comité de empresa y las secciones sindicales a no impugnar la decisión de suspensión de contratos de trabajo adoptada por la empresa, careciendo de relevancia que ésta se haya negado a readmitir a los despedidos, lo que le lleva a concluir que no ha habido indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Ni ante el Juzgado ni ahora en fase de recurso se ha alegado la nulidad del despido por vulnerar la prohibición de discriminación basada en la afiliación sindical del demandante.

SEGUNDO.-A) Se denuncia, en el motivo inicial del recurso, diversos errores en los ordinales tercero, cuarto y sexto de los hechos probados de la sentencia: 1) en el tercero, que no haya incluido que la propuesta del plan de ajuste se hizo tras la firma del convenio colectivo; que los cinco despidos fueron tras varias bajas voluntarias incentivadas; y que la razón de la falta de adhesiones a la huelga fue por la presión de la empresa; 2) en el cuarto, incluir que el ERTE se inició en enero de 2014, tras varias reuniones de la empresa con el comité de empresa en diciembre de 2013; e incluir lo que ya consta en el ordinal sexto, pero con la precisión de que el compromiso de no impugnación del ERTE fue a cambio de mejoras económicas en éste; 3) en el sexto, añadir que también se obligaba la empresa a que no se produjeran más despidos.

Revisiones que el demandante, en el apartado correspondiente a cada ordinal, no acompaña con la indicación de la concreta prueba, documental o pericial, que demostraría el error que imputa el Juzgado, si bien en el desarrollo previo del motivo se mencionan de manera expresa los documentos 4 y 5 de su ramo.

La sociedad demandada, en su impugnación, denuncia que la articulación del motivo es defectuosa, ya que no precisa prueba documental o pericial de cada revisión.

B) El art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) impone, a quien recurre en suplicación una resolución judicial y denuncia error en los hechos probados de ésta, que señale 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que ofrece'.

El demandante ha cumplido con esa doble carga procesal, sin que obste a la primera de ellas, que la cita de los documentos se haga, de manera conjunta y no al mencionar cada revisión concreta (como una buena técnica procesal aconseja). Ahora bien, ese cumplimiento no es total, ya que si bien aceptamos la que hace del nº 5 de su prueba (se trata del acuerdo, de 4 de febrero de 2014, a que se refiere el hecho probado sexto y ahí se da por reproducido), no sucede igual con la invocación del documento nº 4, ya que en realidad, bajo ese número, no hay un único documento, sino todo un bloque documental, de los aportados en el ERTE, que abarcan 250 folios, sin que en el desarrollo del motivo se haga la más mínima identificación de a cuál de los documentos que se integran en ese bloque se refiere, con lo que, en relación al mismo, la identificación no se realiza de manera suficiente, ya que exige a la Sala examinar todos esos documentos y discernir si cualquiera de ellos apoya la versión que se propone, cuando esa carga corresponde a quien recurre.

C) Sentado lo anterior, ninguna de las revisiones propuestas se admite, teniendo en cuenta que el único documento viable, en apoyo de la versión propuesta, es el nº 5 y dado que el Juzgado, en el hecho probado sexto, lo da por reproducido. Documento, cierto es, que revela que el acuerdo en cuestión implicaba mejoras en el ERTE y determinadas garantías en materia de despidos, aunque no en los términos tan absolutos con que se propone por D. Jose Ángel .

TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al declarar el despido improcedente y no nulo, ha infringido los arts. 49 , 54 y 55 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el art. 6.4 del Código Civil (CC ) y la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de febrero de 2014 (RC 142/2013 ) y 12 de marzo de 2014 (RCUD 673/2013 ), dado que estamos ante un despido en fraude de ley y abuso de derecho, dado que su finalidad era instrumental, como el de sus compañeros, en orden a facilitar la negociación del ERTE.

B) La denuncia incurre, desde una perspectiva formal, en el defecto de no concretar cuáles de las múltiples reglas que contienen los arts. 49 , 54 y 55 ET son las que el recurrente considera vulneradas, incumpliendo con la carga del art. 196.2 LJS.

No obstante, si vamos a desestimar el motivo no es por esa razón, sino porque su denuncia: 1) se asienta en un argumento jurídico equivocado (todo despido en fraude de ley debe calificarse siempre como nulo), ya que el correcto es que sólo procede esa calificación cuando la norma prohibitiva que se ha querido eludir con el despido es una que imponga, expresa o implícitamente, su calificación como nulo; 2) la perversa finalidad que se alega por el demandante no supone eludir una norma prohibitiva determinante de la nulidad del despido; 3) tampoco hay base fáctica para deducir esa finalidad fraudulenta. Desarrollamos diferenciadamente esas razones, siguiendo ese orden.

C) No todo despido en fraude de ley debe calificarse como despido nulo, sino únicamente aquél que se realice por el empresario de una forma destinada a evitar la aplicación de una norma que prohíba un despido bajo sanción de nulidad del mismo o que imponga el mantenimiento del vínculo laboral en determinadas situaciones.

Tal es la consecuencia concreta que deriva del modo en que nuestro ordenamiento contempla el fraude de ley y establece sus efectos jurídicos.

Regulación contemplada en el art. 6.4 CC . Según este precepto, el fraude de ley consiste en realizar una conducta amparada en una norma que le da una aparente cobertura legal, aunque realizada con la finalidad de evitar una prohibición dispuesta en otra. Norma que lo sanciona de una forma sumamente eficaz: ordenando que se aplique la norma intentada eludir.

Por tanto, para que un despido realizado en fraude de ley se califique como nulo se requiere que el empresario lo haya realizado en unos determinados términos, que utiliza como modo de evitar la aplicación de una norma que le impidiese adoptarlo y nuestro legislador contemplase, como sanción de su vulneración, la nulidad de dicho despido.

La calificación de un despido como nulo se contempla, en nuestro ordenamiento jurídico, para determinados casos: a) cuando tiene por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o se produce con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, tanto si es disciplinario como por causas objetivas ( arts. 55.5 y 53.4 ET en sus párrafos primeros); b) cuando no siendo procedente, afecte a trabajadores en determinadas situaciones vinculadas con el embarazo, maternidad, paternidad, permisos o suspensiones de contrato por necesidades de índole familiar, etc., que ahora no son del caso precisar, ya que no son ninguna de las que el demandante invoca ( arts. 55.5 y 53.4 ET en sus párrafos segundos); c) cuando un despido colectivo no cumpla con los términos esenciales de la tramitación propia de éste (art. 124.11 LJS en su último párrafo), sin que ahora sea preciso extendernos en describir cuáles sean esos términos claves, lo que desde luego incluye los casos en que se está ante despidos colectivos de hecho, sin que el empresario los haya tramitado como tal (por ejemplo, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 y 26 de noviembre de 2013 , RC 52/2013 y 334/2013 , o 24 de junio de 2014, RC 217/2013 ).

Por tanto, para que estemos ante un despido en fraude de ley que proceda calificar como nulo se necesita que el empresario lo haya adoptado queriendo evitar la entrada en juego de uno de esos supuestos específicos de despido nulo. De manera singular, nuestro legislador ha contemplado un caso concreto de despido en fraude de ley con sanción de nulidad del mismo que responde a ese patrón: cuando, para evitar seguir los trámites propios de un despido colectivo, se dilata la efectividad de los despidos por causas empresariales ( art. 52.c ET ), a fin de que no se reúna el número mínimo de afectados que determinan la existencia de aquél ( art. 51.1 ET , en su último párrafo).

Esa misma consecuencia puede darse cuando la norma que se quiere evitar es la que prohíbe la extinción del contrato de trabajo en determinados supuestos, como por ejemplo sucede con el deber de subrogación previsto en el art. 44.1 ET para los casos de sucesión de empresa. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los últimos tiempos, ha calificado como despidos nulos por haberse realizado en fraude de ley, los despidos colectivos de trabajadores con carácter inmediatamente anterior al de producirse un supuesto de sucesión de empresa, a fin de eludir ese deber de subrogación en la relación laboral que incumbe al empresario sucesor Así, en un buen número de sentencias que enjuician despidos colectivos producidos en determinados Consorcios de la Junta de Andalucía en el otoño de 2012, que se inician con la de 17 de febrero de 2014 (RC 142/2013 ); o en el despido colectivo de toda la plantilla de Sodeoil SLU, el 14 de julio de 2012 ( sentencia de 18 de febrero de 2014, RC 108/2013 ).

En cambio, no estamos ante un despido nulo en los casos en los que el empresario adopta un despido imputando una concreta causa, aunque sepa que ésta no es cierta o no lo justifica, siendo por tanto consciente de que estamos ante un despido sin causa legal, cuya improcedencia reconoce. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene reconociendo desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 en adelante, en criterio que subsiste con la actual LJS, como lo acaba de recordar en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (RCUD 3248/2013 ), con cita de sus precedentes en la materia.

D) En el caso de autos, el demandante atribuye al despido litigioso (y a los de sus cuatro compañeros) la consideración de despidos efectuados en fraude de ley por una razón muy concreta: no sancionaban incumplimientos laborales suyos merecedores de un despido disciplinario, como se aparentaba, sino que perseguían colocar a la empresa en una posición de superioridad en la negociación del ERTE que se tramitó poco después. Cumplían, pues, una función instrumental de cara a éste.

Finalidad que, aunque se hubiera dado, bien se ve que no es la de evitar un despido que tendría que calificarse como nulo: afectaría a un ERTE suspensivo y, además, no en orden a evitar una prohibición legal sino únicamente para negociarlo en términos más favorables. No se alega que con esos despidos se haya intentado evitar la tramitación de un despido colectivo ni, por el número de afectados (5) y no afectar a toda la plantilla, podría darse éste ( art. 51.1 ET ); tampoco se aduce que estemos ante un despido que encubre un móvil vulnerador de algún derecho fundamental, ya que no hay la más mínima invocación de alguno de éstos; en fin, el demandante tampoco acusa que con el despido, en los términos en que se hizo, se quiso evitar la nulidad propia de los despidos contemplados en el párrafo segundo del art. 55.5 ET . Por tanto, nunca podría determinar la nulidad de su despido, como efecto propio del fraude de ley.

E) Sucede, a mayor abundamiento, que de los hechos acreditados, ni tan siquiera cabe deducir esa malévola intención en la sociedad demandada. El ERTE se negoció, sin alcanzar acuerdo durante el período de consultas, pero luego se llegó a uno, en virtud del cual se lograron mejoras y ciertas garantías de empleo, a cambio de no impugnarlo.

A lo más, cabría pensar, dada la falta de consistencia de la conducta imputada para justificar un despido disciplinario y el contexto en el que se producen esos despidos, que se ha evitado seguir los trámites propios de un despido por causas empresariales del art. 52.c) ET . Ahora bien, de haber sido así, dado que no se habría seguido la tramitación propia del mismo, la calificación que procedería sería la de improcedencia del despido ( art. 53.4 ET , en el inciso final de su penúltimo párrafo), que es precisamente la calificación dada al despido por el Juzgado.

F) Nuestro ordenamiento califica como despido disciplinario improcedente aquél en el que el empresario imputa al trabajador un incumplimiento contractual cuando éste no se da o no tiene suficiente entidad para justificarlo, o se efectúa incumpliendo las formalidades exigidas ( art. 55.4 ET , en su segundo inciso), sancionándolo con unos determinados efectos. Cuando se realiza un despido con esas características se está ante un acto realizado en contra de la ley pero no en fraude de ley, ya que no hay un intento de eludir una prohibición dispuesta en otra norma. Claro es que por efecto de lo dispuesto para el despido improcedente, el contrato de trabajo se extingue si finalmente no se opta por la readmisión sino por la indemnización, pero así lo ha querido nuestro legislador: soportar esas consecuencias es el efecto propio dispuesto por nuestro ordenamiento para dicha situación y, por tanto, no hay en ello intento alguno de eludir una prohibición legal; de ahí que cuando un empresario despide disciplinariamente imputando un incumplimiento contractual al trabajador, aunque sea consciente de que no es procedente, no por ello actúa en fraude de ley. Éste requiere algo más: esa perversa finalidad de eludir la aplicación de una norma prohibitiva, que aquí no se ha dado. Estamos ante un despido contra ley (no en fraude de ley), debidamente calificado por el Juzgado como improcedente, al que le ha dado los efectos legales dispuestos para éstos.

G) No obsta a esa conclusión lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2014 (RCUD 673/2013 ).

Cierto es que en ella se califica como despido nulo uno en el que la Sala considera que el empresario actuó con abuso de derecho (que no fraude de ley), pero el caso no guarda similitud con el de autos por las siguientes razones: 1) se trataba de un despido colectivo (y aquí es individual y de índole disciplinaria); 2) el abuso se atribuía a que hubiera adoptado ese tipo de despido bajo la vigencia de un ERTE suspensivo finalizado con acuerdo y por las mismas causas de éste, lo que aquí tampoco es el caso.

Cuanto antecede nos lleva a confirmar el pronunciamiento recaído.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ángel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 6 de octubre de 2014 , dictada en sus autos nº 84/2014, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Ormazábal y Cía SLU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0015-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0015-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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